Sentencia SOCIAL Nº 103/2...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 103/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 915/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1451

Núm. Roj: SJSO 1451:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00103/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2017 0000928

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000915/2017/ Eugenio JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ SOCIEDAD DE DIVERSIFICACION SA Y FORMAGRUPO SA UTE, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ISABEL MUÑIZ GONZÁLEZ, LETRADO DE FOGASA , ,

Autos: 915/17

Despido

Sentencia: 103

D

m

En la villa de Mieres del Camino, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante Eugenio que comparece representado por el Letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ y de otra como demandados U.T.E. integrada por SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A. y FORMASTUR S.A quienes comparecen representados por el Letrado ISABEL MUÑIZ GONZALEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL quien no comparece pese a estar citado en legal forma,

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-El actor, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin avenencia, presentó escrito de demanda en fecha 30 de octubre de 2017, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto; se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 28 de febrero de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-El actor, Eugenio , ha venido prestando servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), con la categoría profesional de Guía en el Museo Minero, objeto de inicial exploración por aquella mercantil, sito en Ciaño-Langreo, en los siguientes períodos:

- Del 17-06-2015 al 13-09-2015.

- Del 16-03-2016 al 31-10-2016.

- Del 03-12-2016 al 10-12-2016.

En esta última fecha se concertó el contrato de duración determinada que obra a los folios 208 a 209 de autos, que se da por reproducido.

2º.-Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Langreo de fecha 26/09/2016, se aprueba el expediente de contratación y los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Técnicas para la contratación mediante procedimiento abierto de la 'Gestión de los servicios de explotación, difusión, conservación y mantenimiento del Ecomuseo del Valle de Samuño'. Por resolución de fecha 16/03/2017, se adjudica a la UTE SADIM-FORMASTUR el contrato para la gestión de aquéllos servicios, el cual se suscribe el 22/03/2017, procediéndose el 31 de marzo de 2017 al acto formal de entrega de las instalaciones.

En el pliego de cláusulas administrativas se contiene la siguiente estipulación: 'El adjudicatario estará obligado a subrogarse como empleador en las relaciones laborales del antiguo concesionario, siempre que se produzca la condición de aceptación por parte del personal afectado. Los trabajadores a los que afecta la subrogación y sus condiciones de contratación, así como los costes laborales que implica tal medida, serán exclusivamente los que figuran en el Anexo IV de este pliego'.

3º.-El 6 de abril de 2017 el actor y la UTE demandada conciertan contrato por obra o servicio determinado, para la prestación de actividad de Monitor, estableciéndose en su primera cláusula adicional como causa de aquél la referida adjudicación administrativa, en los términos que obran a los folios 90 a 95 de autos, que se dan por reproducidos.

4º.-Con efectos de 21 de abril de 2017 la UTE demandada notifica al actor su despido en comunicación que contiene los siguientes particulares:

'No habiendo sido posible, a pesar de los muchos intentos efectuados por esta patronal, llegar a un consenso en relación al mismo, lo que nos obliga a proceder a su despido toda vez que la falta de acuerdo en el desarrollo futuro de sus funciones en esta empresa, impiden realizar la prestación de los servicios con la regularidad, eficacia y entendimiento que toda relación laboral requiere.

En consecuencia, esta Empresa, reconociendo la improcedencia del despido efectuado, pone a su disposición junto con la liquidación correspondiente a sus haberes, una indemnización, a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio'.

5º.-El 17 de mayo de 2017 el actor y la UTE demandada conciertan contrato de trabajo para la prestación de servicios como Animador Sociocultural, estableciéndose en su cláusula adicional que la obra o servicio consiste en 'apoyo en la gestión del servicio público de explotación, difusión, conservación y mantenimiento del Ecomuseo Valle de Samuño del Ayuntamiento de Langreo para la temporada alta 2017', en los términos que obran a los folios 211 a 213 de autos, que se dan por reproducidos.

6º.-Con efectos de 19 de septiembre de 2017 la empresa demandada notifica al actor el día uno anterior la extinción de su relación laboral 'ante el vencimiento de la obra y . . . ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral . . . , como consecuencia de la finalización de la obra'.

7º.-Percibió el actor por razón del último contrato las retribuciones que se expresan en el hecho primero de la demanda.

De la retribución de septiembre en cuantía total de 1.583,47 €, 419,37 € corresponden a compensación por vacaciones no disfrutadas.

En esta mensualidad la empresa abonó en concepto de indemnización por cese la cantidad de 192,84 €.

8º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

9º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de octubre de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 23 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 30 de octubre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte actora acción enderezada a la calificación como despido del cese acordado con efectos de 19 de septiembre de 2017 por causa de conclusión de la obra, a lo que se opone la interpelada aduciendo la legitimidad de lo que denomina cese, de acuerdo con la cláusula expresada para delimitar la obra o servicio que constituye su causa. Que nos encontramos ante un contrato otorgado en fraude de ley incapaz de significar desde su propio texto una causa de temporalidad válida, lo proclama directa e inmediatamente la cláusula adicional que pretende limitar la vigencia del contrato con menciones que unas veces parecen apuntar a otra realidad contractual distinta, bien la que determina una acumulación cuando se menciona la palabra apoyo en la gestión, bien a un contrato ordinario cuando se recoge lo que pura y simplemente constituye el íntegro objeto de explotación del Ecomuseo con mención incapaz de acotar una actividad autónoma y sustantivamente diferenciada de 'la gestión del servicio público de explotación', literalmente coincidente con el propio título de la adjudicación administrativa; en fin, al término de la cláusula que se analiza se apunta también a un contrato ordinario pero de carácter discontinuo, pues la contratación se dice que se efectúa 'para la temporada alta 2017'. La heterogeneidad de tales menciones contractuales, que no pueden ser reducidas a un único tipo contractual, ya determina la imposibilidad de obtener durante el desarrollo del proceso -no obstante aquella falta formal inicial- prueba cumplida de una causa lícita de terminación del contrato. Y en efecto, la parte demandada se ha abstenido de aportar a autos prueba de clase alguna expresiva de lo que denomina finalización de obra el 19 de septiembre, y ni siquiera de la conclusión de la temporada, del cierre del Ecomueseo en la fecha de efectos del despido, lo cual como se dice apuntaría sólo a una discontinuidad en la prestación de los mismos en el ámbito de una relación indefinida. La cuestión se presente llana y no es preciso añadir mayores razonamientos al respecto.

Han controvertido las partes la antigüedad del trabajador sobre la base del deber de subrogación de la demandada en una relación laboral que ya la demanda califica como fija discontinua. Es indudable el deber de subrogación que incumbe a la parte demandada en aplicación del inequívoco tenor de la cláusula administrativa que queda trascrita en la resultancia probada de esta resolución. Y si cupiera alguna duda el actor es mencionado a través de las iniciales de sus apellidos y nombre en la relación de trabajadores a subrogar que figuran en el anexo IV que acompaña aquél pliego de condiciones, junto con otros compañeros. La demandada suscribe el contrato para la gestión de servicios del Ecomuseo el 22 de abril de 2017, y pretendiendo ignorar la clara obligación que asumía, intentó desfigurarla presentando ocho días después de aquel compromiso contractual un escrito ante la Administración otorgante aludiendo a la inexistencia de personal a subrogar, cuando claramente con mención nominal figuraba dicho personal en el referido anexo IV, y cuando se hace más que evidente el hecho de que al término del contrato de diciembre de 2016 el actor, seguramente como otros compañeros, figuraran de baja en la Seguridad Social no afecta en absoluto a la subsistencia de un vínculo jurídico que frecuentemente adopta la forma de discontinuo tratándose como se trata -y recogió la propia cláusula del contrato fraudulento ya analizado- de una prestación de servicios que se verifica por temporadas, revelando tal proceder evidente mala fe por parte de la adjudicataria.

El 6 de abril de 2017 las partes conciertan un contrato de trabajo para la ejecución de igual prestación por el actor de su categoría guía, monitor, animador, en el museo de que se trata. Con efectos de 21 de abril la empresa le comunica su despido en los términos que han quedado arriba reflejados. Esto es, lo que la demanda denomina cese ha quedado integrado por una manifestación unilateral del empresario de efectos extintivos de la relación laboral del actor, que acompaña con el pago de una indemnización en la nómina de ese mes en cuantía de 122,02 € (f.101). La no conformidad que el notificado expresa al pie de la comunicación empresarial, sin embargo, no fue seguida de ninguna impugnación de tal determinación; por otra parte no se ha ofrecido explicación en el acto de juicio, acompañada de mínimo asidero probatorio, que permitiera concluir que, no obstante el despido formalmente acordado, la real intención de los contratantes no era sino la continuidad de la relación laboral. Es cierto que parece que hubo un proceso negociador entre la empresa y algunos trabajadores, pero se carece de cualquier otro dato que permita prescindir de la natural eficacia extintiva de un despido que se reconoce improcedente por la empresa, que se indemniza y contra el que el trabajador no accionado en defensa de la relación discontinua que había mantenido con el primer adjudicatario del mismo servicio. En consecuencia, y no hallándonos en presencia del acostumbrado cese por terminación de obra seguido de una próxima contratación, que sólo permite descubrir una voluntad conservativa de un vínculo quizá discontinuo, sino ante un puro despido cuya improcedencia se asume por la empresa, no hay posibilidad de computar como antigüedad sino la que inaugura, tras aquélla extinción consumada, el contrato suscrito el 17 de mayo de 2017.

De las retribuciones devengadas en ejecución de este contrato ha de detraerse, como apunta la interpelada, la que reconoce como causa la compensación de vacaciones no disfrutadas en cuantía de 419,37 € (f.113), que no son salario a los efectos de su cómputo en el cálculo indemnizatorio de que se trata, y en consecuencia el salario ha de quedar fijado en el módulo diario de 53,28 €, debiendo descontarse la cantidad ya percibida por indemnización al no poder generarse un doble concepto indemnizatorio de un único hecho extintivo.

SEGUNDO.-No se ha demostrado la legitimación pasiva del Fondo de Garantía demandado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda deducida por Eugenio contraU.T.E.integrada porSOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A. y FORMASTUR S.A.,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de539,76 €;desestimandola acción deducida contra el FONDO DE GARNATIAL SALARIAL, a quien se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 915/17)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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