Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1034/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1034/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100823
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 427/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000427/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.034 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000427/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001405/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Emilia asistida por la Letrada Dª Olga Cezón Martí, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS SA (CACSA) y COMITE DE EMPRESA DE CACSA, y en los que es recurrente Emilia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a doña Sagrario y doña Caridad y desestimando la demanda interpuesta por doña Emilia contra la empresa CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS SA, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE CACSA, habiendo sido llamado el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra declarando procedente el despido objetivo de fecha de efectos 11 de octubre de 2.012'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Emilia con Dni número NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS SA con CIF A- 46483095, con antigüedad desde el veinticinco de octubre de 2.000, categoría profesional de Técnico Superior (Responsable de Tiendas Museo), y salario mensual, con prorrata de pagas extras , de 1.678,93 euros. La actora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años de 35 horas semanales (folio 297) siendo el salario correspondiente a la jornada completa de 1.918,78 euros al mes. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia. SEGUNDO.- La relación se inició en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado para prestar servicio con categoría de ayudante - supervisora de tienda siendo el objeto declarado del contrato 'supervisar el funcionamiento de la tienda museo' (folio 237). El 10 de abril de 2.001 la Dirección de la empresa le comunicó que no habiendo finalizado la obra para la que fue contratada, continuaría prestando servicios en la empresa como Supervisora de Tienda del Departamento de Coordinación de Zonas Comerciales en el centro de trabajo de Museo (folio 239). El 9 de octubre de 2.001 la empresa le comunicó que no había concluido la obra objeto del contrato por lo que podría continuar prestando servicios como Supervisora de la Sección de Tienda perteneciente al Departamento de Atención al cliente (folio 240). El contrato se convirtió en indefinido en fecha 25 de abril de 2.002 (folio 238). El 1 de octubre de 2.003 la actora pasó a desempeñar el puesto de Responsable de la Sección de Tiendas (folio 241). El 1 de octubre de 2.005 reunidos la Dirección de la empresa y la trabajadora, acordaron que 'por el buen desempeño de las funciones encomendadas a la Sra Emilia en virtud del resultado de la evolución del desempeño que con carácter anual se le ha realizado ...' se procedía a incrementar el sueldo pasando a percibir un salario bruto anual de 21.197,51 euros (folio 242). El uno de noviembre de 2.006 dirección y trabajadora acordaron el reconocimiento a la actora de la categoría profesional de 'Titulado Superior' adscrita al puesto de trabajo de Responsable de la Sección de Tiendas quedando redistribuidos los conceptos salariales de la siguiente manera: S. base: 1.283,22 €; plus convenio : 47,94 €; complemento personal : 219,56 € y quebranto moneda: 39, 25€ (folios 243 y 244). TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2.012 la empresa notificó por escrito a la señora Emilia carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de octubre de 2.012 , en virtud de acta de acuerdo firmada en fecha 6 de septiembre de 2.012 por la representación de la empresa y los trabajadores , en el expediente de regulación de empleo NUM001 , tramitado por la empresa ante la Dirección General de Trabajo , Cooperativismo y Economía Social de Valencia. En la carta, que obra incorporada a autos a los folios 227 y siguientes y que dada su extensión se da por reproducida, se alegaba la necesidad de proceder a la extinción del contrato por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa haciendo constar expresamente que '...se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CAC SA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad . Por lo expuesto y teniendo su causa en la situación económica y organizativa que afecta a la empresa, y atendiendo a los criterios de afectación acordados con la representación social, los cuales se recogen en el acuerdo de fecha 6 de septiembre firmado entre partes, en concreto por la pertenencia a una Sección que ve minorada sus funciones debido a la reducción en el volumen de ingresos fruto de la reducción de la venta de productos en tienda, provoca la necesidad de reorganizar las secciones dependientes del Área de Explotación, de modo que se procederá a la unificación de las mismas, lo que genera la necesidad de ajustar la carga de trabajo efectiva y realizar un nuevo dimensionamiento de la Sección en la que Ud es responsable, por lo que se ha reconsiderado la existencia de su puesto de trabajo . Por estos motivos y de acuerdo con los criterios de polivalencia, capacidad de reciclaje y adaptación y tareas realizadas en la empresa , se procede a la amortización de su puesto de trabajo que tendrá como consecuencia la extinción de su contrato con fecha 11 de octubre de 2.012. La empresa puso a disposición de la actora mediante cheque nominativo la cantidad de 15.268,37 euros en concepto de indemnización. CUARTO.- La CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS SA, es una sociedad pública, financiada al 100% por capital público, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana y cuyo objeto social es: La promoción, organización y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción y puesta en funcionamiento de los proyectos de la Generalitatde la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia. La promoción, organización y gestión de la explotación de las actividades y servicios a desarrollar en los inmuebles e instalaciones que integren los proyectos a que se hace referencia en el párrafo anterior. La venta de entradas tanto para productos, espectáculos y eventos organizados por terceros que tengan lugar en sus instalaciones, como productos, espectáculos o eventos desarrollados por terceros y que tengan lugar fuera de las instalaciones de CACSA. La prestación de servicios de telemarketing para terceros. La prestación de servicios a terceros de consultoría y asistencia técnica, en proyectos similares a aquellos desarrollados por la sociedad, asesorando en materia de recursos humanos, marketing y elaboración de planes económico- financieros, firmando los contratos de colaboración oportunos con tales terceros, así como utilizando los profesionales debidamente cualificados que sean requeridos. QUINTO.- En fecha 6/08/2.012 CACSA comunicó a la autoridad laboral, a la Consellería de Educación, Formación y Empleo y a los representantes de los trabajadores, la apertura del inicio de consultas para proceder a la extinción de 140 contratos de trabajo. Obra incorporada a autos a los folios 48 y ss la 'Memoria explicativa de las causas que justificanel despido colectivo en la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias SA' que se da por reproducida, debiendo destacarse que en punto cuarto se analiza la situación económica y organizativa de la empresa; en el punto quinto las causas del despido colectivo (económicas y organizativas) y el plan de viabilidad y en el punto 6 los criterios de afectación. La representación de la empresa y de los trabajadores mantuvieron reuniones los días 6,16,22 y 29 de agosto y 3 y 5 de septiembre. SEXTO.- En fecha 6/09/2.012 se llegó a un preacuerdo entre la representación de la empresa y la representación social que obrando incorporado a autos a los folios 81 y ss y 233 y siguientes se da por reproducido. En el marco de icho preacuerdo se redujo el número de extinciones a 105, cifra que incluía las afectaciones forzosas, las jubilaciones anticipadas, las bajas voluntarias incentivadas y la terminación de los contratos temporales. En el punto décimo se establecieron los siguientes 'criterios de afectación': en igualdad de condiciones se tendrá en cuenta por la empresa la especial dificultad de reinserción en el mercado laboral , del colectivo de entre 50 a 55 años. Tendrá prioridad de permanencia en la empresa el personal víctima de violencia de género a fecha 4 de septiembre de 2.012. Los/las trabajadores/ as discapacitados/as no serán incluidos dentro del personal afectado , para garantizar la cuota de reserva de personal discapacitado que exige la ley 13/1982, de 7 de abril , así como para garantizar su empleabilidad e integración social . Por tanto, tendrá prioridad de permanencia en la empresa el personal con discapacidad siempre que aporte el certificado oficial de discapacidad hasta el día 10 de septiembre de 2.012 a las 10 horas. Polivalencia: respecto a los servicios, Áreas, Staffs, etc que se mantienen pero que han sido reducidos. Se considera polivalencia laboral, la capacidad de llevar a cabo unas funciones distintas de las que habitualmente a uno le corresponden, permaneciendo inalteradas sus condiciones laborales. Pertenencia de Servicios, Áreas, Staffs, etc que quedan sin competencias o quedan minorados. Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en lo que en principio el/la trabajador/a quedaría incluido en la extinción, en base a la pertenencia a dichos servicios que se suprimen o reducen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia. Igualmente se incluyen determinados puestos ocupados por trabajadores /as con el contrato suspendido por excedencias (quedando excluidas las que dan derecho a reserva de puesto de trabajo), permisos retribuidos , ausencias , que no han sido sustituidos ni redistribuidas sus funciones y por tanto son puestos susceptibles de amortización. Minoración de funciones que afecta a cada puesto de trabajo. En las Áreas o puestos que se caracterizan por una especial tecnicidad, se acudirá a criterios relacionados con la experiencia, titulación, conocimientos específicos y conocimientos de los sistemas informáticos y la capacidad de reciclaje y adaptación. Resultados obtenidos en la evaluación del desempeño que se ha venido realizando en los últimos diez años y que ha permitido comprobar la eficiencia y eficacia de cada trabajador /a durante su trayectoria profesional en la empresa, e indican la calidad de su servicio. Trabajadores /as que se encuentran en una situación próxima a la jubilación: aquellos trabajadores/as con una edad superior a los 60años los cuales, tras dos años cobrando la prestación por desempleo, pasarían a ser beneficiarios de la jubilación en su modalidad contributiva ordinaria al alcanzar los 65 años, o la jubilación anticipada. Tendrá prioridad de permanencia el personal fijo frente al personal con contrato temporal. Ambas partes acuerdan que los criterios enunciados anteriormente, para designar a los trabajadores/as afectados/as por el despido colectivo y la suspensión de los contratos de trabajo, garantizan en todo caso los principios apuntados anteriormente de objetividad, no discriminación y transparencia. Asimismo reiterar que los criterios establecidos no tienen carácter excluyente y podrán valorarse de acuerdo a la combinación de varios de ellos'. En la misma fecha se firmó un anexo relativo a las indemnizaciones y mejoras voluntarias de las prestaciones por desempleo (folio 88). SÉPTIMO.- El día 6 de septiembre se sometió a toda la plantilla de la empresa a votación 'libre, directa y secreta... las condiciones últimas aportadas por la Dirección de la empresa en que se basaría el ERE de extinción...'. El resultado de la votación fue de 171 votos favorables a firmar el acuerdo, cuatro en contra y cuatro abstenciones (folio 89). OCTAVO.- Mediante escrito de fecha (registro de entrada) 18 de septiembre de 2.012 CACSA notificó a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO - Dirección General de Trabajo , Cooperativismo y Economía Social de Valencia que el periodo de consultas había concluido con acuerdo (folios 90 y 91). NOVENO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 1 de octubre de 2.012 (registro de salida - 3 de octubre), que obrando incorporado a autos a los folios 92 y ss se da por reproducido; debiendo destacarse que por parte del Inspector se hace constar, en relación a las causas económicas alegadas por la empresa , que el principal problema de esta no se encuentra en que la explotación de las actividades del complejo sea deficitaria sino en la deuda financiera contraída para la construcción del complejo y la insuficiencia presupuestaria de la Generalitat Valenciana. El informe concluye afirmando que el procedimiento ha seguido las previsiones del artículo 51 del ET y que no se aprecia la existencia de fraude , dolo , coacción o abuso en la consecución del acuerdo. DÉCIMO.- Antes del ERE la empresa contaba con un total de 61 trabajadores con reducción de jornada por guarda legal . Tras el ERE esta cifra se eleva a 41. UNDÉCIMO.- Los ingresos de CACSA provienen de dos fuentes: los ingresos por ventas de negocio y las dotaciones económicas de la Generalitat a través de ampliaciones de capital o consignaciones presupuestarias. Las primeras se han visto reducidas en un 30% en el primer trimestre del año 2.012 y las segundas en un 17% en el año 2.012. La Sección donde prestaba servicios la actor disminuyó su dotación del año 2.011 al 2.012 en un 70% siendo el descenso en la venta de productos del 50%. DUODÉCIMO.- Tras el ERE se han refundido en un solo departamento de Merchandising y Restauración, que depende del Área de Explotación, la Sección de Tiendas del Museo, el Almacén de Productos y el departamento de Zonas Comerciales. Este último se suprimió en bloque extinguiéndose el contrato de la responsable del mismo doña Guillerma . Las secciones que configuraban el nuevo departamento contaban con una plantilla de diecinueve personas que han quedado reducidas a once tras el ERE. En el Departamento, además, de la Jefa de Área solo permanece con categoría de Titulado Superior doña Tatiana , responsable del Almacén. DÉCIMO TERCERO.- Vigente la relación laboral la misión a la actora era velar por el correcto estado de las tiendas y productos, así como ofrecer al público un servicio de calidad en la atención a la compra. Las funciones asignadas eran: Gestión de personal a su cargo : motivación, formación, vacaciones, turnos, evaluaciones, etc. Realizar las previsiones de refuerzos y sustituciones y transmitir las necesidades al Área de Recursos Humanos. Realización de informes diarios de Recaudación y aforo de todos los puntos de ventas del Museo. Verificación de los recuentos de caja, fondo general y recaudaciones. Trasmitir información a tesorería en relación a descuadres, facturas y recaudaciones. Supervisión del estado de las tiendas... corrigiendo las deficiencias y trasladando necesidades a las Áreas correspondientes. Coordinarse con el Dpto de ZZCC de Central para la implantación denuevas acciones: promociones, descuentos, nuevos puntos de venta, etc, proponiendo mejoras o nuevas ideas. Realizar los inventarios anuales y parciales de producto en Tienda. Propuesta de nuevos artículos, bajada de precios, descatalogaciones, etc... Control de entrada y salidas de materiales y mercancías de uso en la tienda. Verificar los pedidos de los supervisores al Almacén. Informe quincenal de cajas a Tesorería. Informes de quebranto de caja. Estudio de viabilidad de productos generales, solicitud de pedidos al proveedores, verificación de pedidos y devolución al proveedor. Otras tareas inherentes al puesto o que, aún no siéndolo , sean petición de sus superiores. DÉCIMO CUARTO.- Tras el cese de la señora Custodia las funciones que ostentaba como responsable (coordinación y supervisión de la actuación de sus subordinados) han sido asumidas por la Jefa del Área de Explotación , doña Milagrosa . El resto de las funciones desempeñadas por la actora han pasado a ser desarrolladas por una titulado medio , doña Adelaida . DÉCIMO QUINTO.- Obranincorporadas a autos tanto en el ramo de prueba de CACSA (folios 116 y ss) como de la actora (folios262 y ss) los formularios de evaluación de desempeño anual de la demandante de los años 2.005 , 2.006 , donde se hace constar en la mayoría de los ' items ' un desempeño excepcional y /o sobresaliente y en otros un desempeño satisfactorio y adecuado. DÉCIMO SEXTO.- Obran incorporados a autos a los folios 248 y ss los siguientes certificados de asistencia a cursos por la señora Custodia : * del 25/11/10 a 10/12/10 - 'Técnicas y habilidades para la dirección de equipos de trabajo'. * del 2 al 9 de noviembre de 2.005 - 'Coaching com a ferramenta de direcció dEquips'. * del 11/12/06 al 15/12/06 - 'Técnicas de venta y escaparatismo'. * del 20 al 28 de febrero de 2.007 - 'Gestió del temps'. * del 14/12/10 al 21/12/10 - 'Gestión eficaz del tiempo'. * del 5 al 7 de marzo de 2.007 - ' Atenció presolalitzada al client amb necesitats especials'. * del 5/10/09 al 8/10/09 - 'Técnicas de venta para no comerciales'. * del 23/11/09 al 2/12/09 - 'Escaparatismo'. * del 21/11/11 al 23/11/1 - 'hablar en público' * en 2.002 - ' Adobe Photoshop 6.0'. * del 25/09 al 4/10/06 - 'Ofimática: niivell mitjá'. Está en posesión de certificado oficial de conocimientos orales de valenciano (folio 260) y de título de inglés intermedio (folio 261). DÉCIMO SÉPTIMO.- CACSA cuenta con un denominado 'Plan de Igualdad' que obrando incorporado a autos a los folios 148 y ss se da por reproducido. En fecha 16 de marzo de 2.010 se ratificó por la Dirección de la empresa y por el Comité de Igualdad dicho plan (folio 300). DÉCIMO OCTAVO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 7 de noviembre de 2.012 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día tres de diciembre de 2.012con el resultado de 'celebrado sin avenencia'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Emilia , que fue impugnado por la codemandada CACSA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora y absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra declarando procedente el despido objetivo de fecha de efectos 11 de octubre de 2012, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal tercero para el que interesa la adición de lo siguiente: 'La empresa, al llevar a cabo el despido de la actora, no tuvo en cuenta la limitación para afectar por despido a los trabajadores/as que tenían permiso retribuido (reducción de jornada por cuidado de un hijo) entre otros, si han sido sustituidos o redistribuidas sus funciones', pero la adición fáctica no puede prosperar por cuanto el texto que se pretende introducir ya se encuentra en lo sustancial recogido en el hecho probado sexto en el que se recoge el preacuerdo de fecha 6-09-2012, por lo que resulta innecesaria su reiteración, sin olvidar que el texto que se pretende incorporar ni evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que quepa la alegación de hechos negativos, cuando la sentencia impugnada ha valorado la prueba en la que se pretende basar la parte recurrente y porque lo que se pretende introducir constituye una valoración jurídica impropia de establecer en la resultancia fáctica. También se interesa la revisión del ordinal decimocuarto para que se adicione al mismo lo siguiente: '...Las referidas trabajadores no acreditan un mejor derecho de permanencia en la empresa, atendiendo a los criterios de polivalencia, formación y capacidad alegados por la empresa en la carta de despido', pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto no cabe la alegación de prueba negativa, ni puede basarse la revisión en la valoración subjetiva efectuada por la parte de las pruebas aportadas, y porque en definitiva de los documentos a los que alude la parte recurrente no resulta directamente sin necesidad de conjeturas la adición que se pretende introducir, que constituyen una valoración jurídica que no puede establecerse en la resultancia fáctica. Sin olvidar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.13 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las trabajadoras a las que alude la parte recurrente y con las que la parte recurrente pretende compararse no han silo demandadas en el proceso.
SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de la comunicación y extinción del contrato de trabajo, alegando en síntesis, que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que durante el periodo de consultas en el que se han discutido los criterios de afectación y los términos y condiciones de los mismos, se ha acordado que los trabajadores/as con reducción de jornada por guarda legal (permiso retribuido) pueden ser despedidas, pero solo si no se redistribuyen sus funciones, por lo que no han desaparecido dichas funciones y en su consecuencia no se ha respetado el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.
En el punto décimo del preacuerdo de 6 de septiembre de 2012 suscrito entre la representación de los trabajadores y de la empresa se establecieron unos criterios de afectación y concretamente por lo que ahora se debate se decía: 'Igualmente se incluyen determinados puestos ocupados por trabajadores/as con el contrato suspendido por excedencias (quedando excluidas las que dan derecho a reserva de puesto de trabajo), permisos retribuidos, ausencias, que no han sido sustituidos ni redistribuidas sus funciones y por lo tanto son puestos susceptibles de amortización', y con independencia de lo confuso de la redacción del párrafo citado, debe concluirse que no resulta de aplicación al supuesto de la actora, ya que el caso de la misma sé esta refiriendo a la situación de reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años (hecho probado primero) y este no es el supuesto contemplado en tal texto, ya que la reducción de jornada aludida ni implica suspensión de contrato, ni da lugar a una excedencia ni a una ausencia, ni tampoco se configura como un permiso retribuido, dado que el contrato sigue en vigor y se produce una disminución de la retribución proporcional al tiempo reducido. Todo ello sin perjuicio de las razones establecidas en la sentencia impugnada respecto de la preferencia de permanencia.
TERCERO.-Con adecuado amparo procesal se denuncia infracción por omisión del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable, alegando que la actora en el momento de la extinción del contrato se encontraba disfrutando del derecho de reducción de jornada por guarda legal de un menor cuya edad máxima había sido ampliada hasta los 12 años según implantación del Plan de Igualdad, y el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25-1-2013 en supuesto de reducción de jornada por cuidado de hijos menores entiende que resulta aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de despido de una embarazada, otorgando a la trabajadora con guarda legal una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcacion del derecho fundamental, sentencia que considera aplicable la parte recurrente a la extinción del contrato de trabajo en virtud de Despido Colectivo.
Como adecuadamente sostiene la sentencia de instancia no se discute que la actora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, y que el despido objetivo de una trabajadora que esta disfrutando de este tipo de permiso es nulo, y que se impone en la Ley de forma automática, prescindiendo de la indagación sobre el móvil del despido, pero también dispone el artículo 53.4 a propósito de esta cuestion que ' lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', por lo que el despido ha de calificarse de procedente si cumple con los requisitos formales y se acredita la concurrencia de las causas alegadas como fundamentadoras de la decisión extintiva, lo que acontece en el presente supuesto, donde no han sido desvirtuadas tales causas por la parte recurrente. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 17 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, COMITÉ DE EMPRESA de CACSA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0427 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
