Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100103
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0054663
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 724/15
Sentencia número: 105/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 724/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MARTÍN OCHOA DÍAZ, en nombre y representación de DON Alfonso contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 1318/2013, seguidos a instancia del recurrente contra HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) sobre DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante Don Alfonso , con D. N.I NUM000 , viene prestando sus servicios para el Hospital Universitario Gregorio Marañón con antigüedad de 28 de enero de 1999, categoría profesional de Titulado Superior Especialista y salario mensual bruto, sin prorrata de pagas, de 4.16182 euros, según nómina del mes de marzo de 2013.
SEGUNDO.- El demandante presta servicios como Cirujano en el Departamento de Traumatología con contrato laboral interino por cobertura de vacante en horario de 8Â00 a 15Â00 horas los días laborables.
Además, el demandante realiza guardias de presencia física desde las 15Â00 horas a las 8Â00 horas del día siguiente durante los días laborables y de 8Â00 a 8Â00 horas del día siguiente en sábados, domingos y festivos (hechos no controvertidos)
TERCERO.- En aplicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 7 de febrero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, la Gerencia del Hospital comunicó que las guardias de presencia físicas realizadas en días laborables, de lunes a viernes, ambos inclusive, serían retribuidas mediante un módulo de diecisiete horas, descontándose las 7 horas correspondientes a la jornada del día entrante a la guardia. Las guardias realizadas en sábado, domingo o festivo serían retribuidas con un módulo de veinticuatro horas.
En base a ese sistema de retribución el día siguiente a la realización de la guardia sería el día de descanso, produciéndose algunos cambios en las guardias que, por realizarse en vísperas de jornada sin actividad ordinaria o por tener tras su realización treinta y seis horas continuadas sin actividad laboral, no generaran descanso ulterior en día laborables:
Guardias realizadas en viernes
Guardias realizadas en vísperas de festivos
Guardias realizadas en sábado, cuando el lunes siguiente fuera festivo
(documento nº 4 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
CUARTO.- Mediante email de fecha 8 de febrero de 2013 le fue comunicado al demandante que con efectos desde el 1 de enero de 2013 en relación a las guardias efectuadas en día sábado, el descanso correspondiente se disfrutaría en domingo y no en lunes, ello de conformidad con el acuerdo notificado por la Gerencia del Hospital en día 20 de diciembre de 2012 (documentos nº 9 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido)
QUINTO.- El demandante presentó el día 23 de mayo de 2013 un escrito en el que solicitaba que, en caso de no poder descansar el lunes siguiente a la guardia del sábado por razones de servicio, le fuera reconocido el derecho a descansar treinta y seis horas continuadas durante esa semana, sin perjuicio del derecho al descanso entre jornadas.
En dicho escrito exponía, además, como motivo de la reclamación que el sábado día 13 de abril de 2013 había realizado una guardia de veinticuatro horas, habiendo finalizado el servicio a las 8Â00 horas de la mañana del domingo, pese a lo cual el lunes día 15 de abril hubo de prestar servicios al tener una actividad programada (documento nº 10 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido)
SEXTO.- El sábado día 13 de abril de 2013 el demandante realizó, efectivamente, una guardia (folio 30 de las actuaciones y documentos nº 12 de la parte actora y nº 5 de la demandada)
SÉPTIMO.- Al folio 27 de las actuaciones y al documento nº 6 de la parte demandada consta el listado de intervenciones quirúrgicas programadas realizadas por el demandante durante el mes de abril de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, si bien es de destacar que el día 15 de abril de 2013 el demandante hubo de realizar una intervención programada de antemano
OCTAVO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que establece una jornada anual de 1.667Â5 horas.
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda formulada por DON Alfonso contra HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de Enero de 2016, señalándose el día 3 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Servicio Madrileño de Salud y Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en la que se solicita con carácter principal se ' declare el derecho del actor a disponer de un descanso semanal de dos días y a que se respeten dichos períodos entre la última prestación efectiva de servicios durante las guardias de presencia física y el inicio de la siguiente prestación de servicios en jornada ordinaria', y subsidiariamente se solicita que 'se reconozca el derecho del actor a disponer de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas y a que se respeten dichos períodos entre la última prestación efectiva de servicios durante las guardias de presencia física y el inicio de la siguiente prestación de servicios en jornada ordinaria dentro de un período de referencia de catorce días, de tal modo que si sólo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá descansar el día número quince hasta completar las 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo período de catorce días en cuyo inicio se situaran los descansos del período anterior'. Así mismo, y dado que se le ha impedido disfrutar del descanso semanal y entre jornadas legalmente reconocido como consecuencia de la realización de las guardias de presencia física el día 13-4-2013, solicita se condene a la demandada a que se compense al actor con un descanso equivalente de 24 horas ininterrumpidas por cada una de dichas guardias.
SEGUNDO.-El recurso se estructura en cuatro motivos, todos ellos con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , íntimamente relacionados entre sí, por lo que serán objeto de un análisis conjunto, en los que denuncia infracción de los preceptos que cita, sosteniendo, en esencia, son hechos conformes el actor es médico especialista en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, realizando su prestación de servicios en jornada ordinaria de 08.00 horas a 15.00 horas de lunes a viernes; y que, además, realiza guardias de presencia física, coincidiendo algunas en sábado, terminando a las 8.00 de la mañana, descansando entre las 8.00 horas del domingo y las 8.00 horas del lunes siguiente, esto es, únicamente 24 horas, constando a tal efecto que tras la realización de la guardia del 13-4-13, sábado, el día 15-4-13 prestó servicios por la mañana en cuanto derivación del listado de intervenciones quirúrgicas programadas. Continúa diciendo que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, tal como ha resuelto la sentencia de instancia, el art. 13. Uno de la Ley 4/2012, de 4 de julio , de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, sin que se pueda asimilar el domingo a festivo, trayendo a renglón seguido a colación el art. 3.1 del CC , de manera que se infringe el art. 37.1 del ET de descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido cuando el sábado realiza guardia de presencia física, comenzando a las 8.00 de la mañana hasta las 8.00 horas del domingo, incorporándose de nuevo el lunes a las 8.00 de la mañana, por lo que se vulnera por la resolución judicial de instancia la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala 4ª del TS de 22-9-99, rec. 2726/98 , y de 22-11-99, rec. 2482/98 . Añade se han infringido los preceptos que refiere de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4-11-2003 así como sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9-9-2003 (caso Jaeger). Por último, y a su juicio, se han vulnerado los artículos 149.1.7 ª y 149.3 de la CE en relación con los artículos 26 y 28.1.12 de la ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de la Comunidad de Madrid , al ser la normativa sobre descansos contenida en el ET competencia normativa exclusiva del Estado.
TERCERO.- Recientemente la Sección Cuarta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 19 de junio de 2015, rec. 945/2014 , ha tenido ocasión de examinar un caso sustancialmente coincidente con el sometido a nuestra consideración en el presente recurso, formalizado por el mismo letrado D. Martín Ochoa Díaz, en nombre y representación de otro médico, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en sus autos número 999/2013, seguidos frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON -Servicio Madrileño de Salud- CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Derechos, en doctrina y razonamientos que esta Sección Primera comparte.
El art. 13.1 de la Ley 14/2012, de 4 de julio , de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, reza así:
'CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO.
Los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias, descansarán las 24 horas siguientes al día de guardia. El personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará, en todo caso, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo.'
En la interpretación del precepto que se realiza en la sentencia de instancia se realiza una asimilación entre festivo y domingo que esta Sala, siguiendo el mismo criterio de la STSJ Madrid, Sección Cuarta, antes calendada, no comparte.
El art. 3.1 del Código Civil establece que las normas se interpretarán, en primer lugar, según el sentido literal de las palabras, en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas.
Razona, en efecto, la Sección Cuarta de este Tribunal en su sentencia de 19 de junio de 2015, rec.945/2014 , que:
'En una interpretación puramente gramatical del art. 13.1 de la Ley 14/2012 , cuando dice día festivo se ha de entender 'fiesta laboral' sin asimilar esta palabra a domingo.
Si siguiendo con los criterios de interpretación de normas previstos en el artículo 3.1 del Código Civil realizamos una interpretación sistemática llegaremos exactamente a la misma conclusión. Este precepto no puede ser analizado de forma aislada, como si fuera una isla a la que no le afecta el resto del ordenamiento jurídico, sino ha de ser estudiado de forma coherente con el resto de legislación laboral. A este respecto habrá que ver qué dice el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores .
Empezaremos por señalar que este artículo lleva por rúbrica la de 'descanso semanal, fiestas y permisos' de lo que podemos avanzar que regula tres cuestiones distintas: por un lado el descanso semanal, por otro las fiestas laborales y por otro los permisos. Si nos adentramos en el precepto y en lo que atañe a la cuestión planteada (obviando, por tanto, la regulación de los permisos) observamos la siguiente estructura:
- Apartado 1. Regulación del descanso semanal en los siguientes términos:
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos. Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
- Apartado 2 (desarrollado por el art. 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos): regulación de las fiestas laborales en los siguientes términos:
Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales.
En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
Es decir, que el Estatuto de los Trabajadores en ningún momento está diciendo que el domingo es un festivo, sino que está regulando de forma separada el descanso semanal ( artículo 37.1) y las fiestas laborables ( artículo 37.2). Por tanto, una interpretación sistemática del precepto en cuestión nos lleva a deducir que cuando el artículo 13.Uno de la Ley 4/2012 se refiere a los festivos habrá que entender que habla no de los domingos sino de los 14 días de fiesta a que se refiere el art. 37.2 ET y que se concretan en el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983 y demás normativa de desarrollo.
En conclusión entendemos, con el recurrente, que el art. 13 Uno de la Ley 4/2012 se está refiriendo únicamente a los festivos sin que proceda ampliar la regulación a los domingos puesto que la interrelación entre las guardias de presencia física realizadas los sábados y el descanso semanal se ha de realizar a la luz de lo establecido en el art. 37.1 del ET y el art. 26.a) del Convenio Colectivo de aplicación.
Así el art. 37.1 del ET dice: los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido.
Partiendo de esta premisa, la demandada realiza la siguiente aplicación del precepto cuestionado: Si un trabajador sale de guardia de presencia física un sábado a las 8 horas del domingo, no entra a trabajar hasta las 8 horas del lunes, es decir realiza un descanso ininterrumpido de 24 horas, como el art. 37.1 permite acumular ese descanso de 24 en los catorce días siguientes para el cómputo de las 36 horas de descanso semanal, en la semana siguiente a la guardia en sábado se libra el sábado completo y domingo, lo que permite acumular en 14 días, 24 horas de una semana con 24+ 24 de la siguiente, que hacen 72 horas que divididas entre dos semanas suponen 36 horas semanales de descanso.
El tema está en que de esas 72 horas en cómputo de 14 días, solamente son de descanso ininterrumpido 24 horas, en una semana y 48 horas en la siguiente.
El art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores permite la acumulación del descanso semanal por periodos de catorce días, al establecer que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que puede ser acumulable por periodos hasta de 14 días.
El convenio Colectivo de aplicación amplia el descanso a dos días a la semana'.
CUARTO.- Añade la sentencia de 19 de junio de 2015, rec.945/2014, Sección Cuarta , que:
'El
art. 13.1 de la
En este sentido resulta relevante la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas en la sentencia de 9 de septiembre de dos mil tres, (Asunto Jaeger ) en virtud de la cual y respecto a la duración del descanso diario previsto en el art. 3 del Directiva 93/104 prevé que se concedan periodos de descanso equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores, de tal forma que cuando no sea posible por razones objetivas la concesión de tales periodos de descanso equivalentes compensatorios se conceda una protección equivalente a dichos trabajadores.
'92. Por otro lado, es preciso recordar que la Directiva 93/104 tiene la finalidad de proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores. Teniendo en cuenta este objetivo esencial, cada trabajador debe disfrutar de períodos de descanso adecuados que no sólo han de ser efectivos, permitiendo a las personas de que se trata recuperarse del cansancio generado por su trabajo, sino también tener un carácter preventivo que reduzca en la medida de lo posible el riesgo de alteración de la seguridad y la salud de los trabajadores que puede representar la acumulación de períodos de trabajo sin el descanso necesario.
'94. De lo anterior resulta que los «períodos equivalentes de descanso», en el sentido del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 93/104 , para responder tanto a estos calificativos como al objetivo de esta Directiva según se ha precisado en el apartado 92 de la presente sentencia, deben caracterizarse por el hecho de que, durante estas períodos, el trabajador no esté sujeto, frente a su empresario, a ninguna obligación que pueda impedirle dedicarse, libre e ininterrumpidamente, a sus propias intereses con objeto de contrarrestar los efectos del trabajo sobre la seguridad y la salud del interesada. Asimismo, tales períodos de descanso deben suceder inmediatamente al tiempo de trabajo que supuestamente compensan, para evitar la aparición de un estado de fatiga o agotamiento del trabajador a causa de la acumulación de periodos consecutivos de trabajo.
'95. Por tanto, con objeto de garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud del trabajador debe preverse, en general, una alternancia regular entre un período de trabajo y un período de descanso. En efecto, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no sólo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones. Esta exigencia resulta aún más necesaria cuando, como excepción a la norma general, el tiempo de trabajo normal diario se prolonga par la prestación de un servicio de atención continuada.
'96. En cambio, una serie de períodos de trabajo desarrollados sin que entre ellos se intercale el tiempo de descanso necesaria puede, en su caso, perjudicar al trabajador o, al menos, supone el riesgo de sobrepasar las capacidades físicas de éste, poniendo así en peligro su salud y su seguridad, de modo que un tiempo de descanso otorgado can posterioridad a dichos períodos no puede garantizar correctamente la protección de los intereses de que se trata. Como se ha señalado en el apartado 70 de la presente sentencia, este riesgo es aún más real en el caso del servicio de atención continuada que presta un médico en un centro sanitario, «a fortiori» cuando tal servicio se añade al horario de trabajo normal.
'97. En estas circunstancias, la ampliación del tiempo de trabajo diario que, con arreglo al artículo 17 de la Directiva 93/104 , pueden realizar los Estados miembros o los interlocutores sociales, reduciendo la duración del descanso otorgado a los trabajadores durante una determinada jornada laboral, concretamente en los servicios de los hospitales y centros similares, debe en principio compensarse mediante la concesión de períodos equivalentes de descanso compensatorio, constituidos por un número de horas consecutivas correspondiente a la reducción practicada y de los que ha de gozar antes de emprender el siguiente período de trabajo. En general, el hecho de conceder tales descansos únicamente «en otros períodos», que no están vinculados directamente con el período de trabajo prolongado debido o la realización de horas extraordinarias, no toma en consideración de manera adecuada la necesidad de respetar los principios generales de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores que constituyen el fundamento del régimen comunitario de ordenación del tiempo de trabajo.
98. En efecto, sólo en circunstancias excepcionales permite el artículo 17 que se conceda a los trabajadores otra «protección adecuada», cuando la concesión de períodos equivalentes de descanso compensatorio no sea posible por razones objetivas.'
QUINTO.- Y concluye la expresada sentencia así:
'En este caso, podría entenderse que las razones objetivas, que justifican la previsión normativa del art. 13.1 de la Ley 4/2012 , son económicas en atención al título de la Ley, pero en nuestro criterio no pueden justificar que no se reconozca un descanso que no permita disfrutar del mismo 36 horas ininterrumpidas que para el personal del sector médico ha establecido el T.S. en las Sentencia de 22 de Septiembre de 1999 , y 22 de Noviembre del mismo año , que se citan como infringidas por el Recurrente en el tercer motivo de su recurso.
La conclusión que establece el T.S. en su doctrina es clara, y precisa la obligatoriedad del descanso mínimo semanal de 36 horas, precisamente en los casos en que se realizan guardias de presencia física durante un sábado que concluyen el domingo, y que se frustra o imposibilita cuando se obliga al trabajador a incorporarse a su jornada ordinaria el lunes por la mañana, máxime, cuando el Convenio Colectivo de aplicación amplia el derecho al descanso semanal a dos días a la semana.
(....) la Jurisprudencia Comunitaria en aplicación de las normas denunciadas ha establecido con claridad la necesidad de que entre los periodos de trabajo se intercale el descanso necesario para la recuperación de sus capacidades físicas y mentales y una mejor prestación del servicio, de tal forma que el descanso otorgado 'en compensación' no puede hacerse sin cumplir los mínimos establecidos en las normas, que como queda dicho, es de 36 horas de descanso ininterrumpidas desde la guardia, sin que pueda prevalecer sobre esta afirmación, coincidente con la previsión del art. 37.1 del ET , una interpretación contraria de la norma contenida en el art. 13.1 de la ley 4/2012 que ahora nos ocupa, que como norma Autonómica no puede entrar en contradicción con una norma estatal tal y como se denuncia en el quinto motivo del recurso por el recurrente'.
SEXTO.- Pues bien, por las mismas razones esgrimidas por la sentencia de la Sección Cuarta antes calendada, y en coherencia con ella, el recurso merece ser estimado en parte, en su petición subsidiaria, aunque no coincidiendo en la formulación literal de esta última, declarando el derecho del actor a disfrutar de un descanso de 36 horas ininterrumpidas después de una guardia de presencia física en sábado, pero sin que haya lugar a que se condene a la demandada a que se compense al actor con un descanso equivalente de 24 horas ininterrumpidas por cada una de dichas guardias ya realizadas, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por esta declaración.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Martín Ochoa Díaz en nombre y representación de Don Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha cinco de mayo de 2015 , en virtud de demandada formulada por la parte recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), sobre derecho a descanso después de guardias de presencia física en sábado, y declaramos el derecho del actor a disfrutar de un descanso de 36 horas ininterrumpidos después de una guardia de presencia física en sábado, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por esta declaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
