Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1052/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 1052/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100993
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3080
Núm. Roj: STSJ ICAN 3080/2018
Resumen:
Pensión de jubilación
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000254/2018
NIG: 3803844420170002597
Materia: Jubilación
Resolución:Sentencia 001052/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000371/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alejandra ; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 254/2018, interpuesto por Dª. Alejandra , frente a la Sentencia
7/2018, de 11 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 371/2017,
sobre base reguladora de pensión de jubilación. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO
ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Alejandra se presentó el día 26 de abril de 2017 demanda frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual elagaba que se le había reconocido en enero de 2017 una pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en aplicación del convenio de seguridad social entre España y Venezuela, con una base reguladora de 805,13 euros y porcentaje de pensión a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 23,90%. La actora alegaba que desconocía los parámetros tenidos en cuenta para calcular la pensión y no estaba conforme con la misma, limitándose a indicar que en la resolución se mencionaba el reconocimiento de una pensión de vejez en Venezuela de 512,33 euros, sin concretar si eran euros o bolívares pero que acreditaría que la pensión de vejez era de 40.638,15 euros; luego reproducía el artículo 11 del convenio bilateral de seguridad social entre España y Venezuela; alegaba que había trabajado en Venezuela entre 1975 y 2003 como técnico, ingeniera y profesora, y en España desde 2006, y que para calcular la pensión teórica en España se habían tomado cuantías que no se corresponden con las retribuciones percibidas en Venezuela en los mismos periodos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que 'se acuerde revisar la cuantía de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida en Venezuela asciende a 40.638,15 bolívares, y en función de lo establecido en la presente reclamación, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal reconocimiento, haciendo pasar a los Organismos demandados por todo ello'.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 371/2017, el juzgado antes de admitir a trámite la demanda requirió de subsanación a la demandante, para que concretara cual era el importe de la pensión española que la demandante consideraba correcto. La demandante respondió alegando que le era imposible tal cálculo en base al expediente que le fue facilitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pero que la citada pensión 'debe ser en todo caso incorrecta' por partir de la premisa del reconocimiento de una pensión de vejez en Venezuela de 512,23 bolívares cuando la reconocida era de 40.638,15 bolívares. El 28 de julio de 2017, tras una suspensión del juicio a instancia de las partes, la demandante presentó un escrito alegando que no estaba de acuerdo en la forma en que se habían integrado las lagunas de cotización y que había un error en la base de cotización de julio de 2013.
En fecha 14 de diciembre de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la base reguladora y porcentaje de pensión se habían calculado de forma correcta atendiendo a los datos que le constaban a la entidad gestora española.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de enero de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Alejandra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada de fecha 23 de enero de 2017'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Alejandra , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1950 y con NASS NUM002 presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS, que le fue reconocida por resolución de fecha 23 de enero de 2017. Con anterioridad a la solicitud de pensión de jubilación, la demandante prestaba servicios para el cabildo Insular de Tenerife, con la categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo 7 de cotización). (documentación aportada por el INSS tras requerimiento efectuado en acta de conciliación de 6 de julio de 2017)
SEGUNDO.- La resolución de 23 de enero de 2017, reconoce a la actora una base reguladora de 805,13 euros mensuales, siendo a cargo de la Seguridad Social española un 23,90 % por haber cotizado 2260 días en España y 7196 en Venezuela. El importe mensual de la pensión a cargo de la Seguridad Social española asciende a 189,93 euros. (folios 23 a 25 del expediente)
TERCERO.- En fecha 9 de marzo de 2017, la actora formula reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 16 de mayo de 2017, en base a los siguientes hechos: 'El importe de la base reguladora, de 805,13 euros, es el cociente que resulta de dividir por 252 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del periodo de 01-10-1997 a 30-09-2015, que comprende los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al de la fecha del hecho causante de la pensión. Para efectuar el cálculo, las bases de cotización se computaron revalorizadas según la fórmula establecida, en este sentido, en la ley general de la seguridad social. Para determinar la base reguladora, durante los periodos en que la persona interesada acredita en Venezuela, se tuvieron en cuenta las bases mínimas de cotización establecidas en cada momento profesional que los trabajadores de la misma categoría profesional que aquélla tuvo por última vez en España. La pensión teórica de jubilación se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje por los años de cotización; el importe resultante puede reducirse por aplicación de coeficientes reductores por edad. A este importe teórico se le aplica la prorrata correspondiente. El importe mensual, en cada momento, se calcula atendiendo a las normas generales que regulan la cuantía de las pensiones: incompatibilidades, revalorizaciones, límites máximo mínimo y complementos a los que tenga derecho. No se reconoce complemento hasta la cuantía mínima de la pensión, proporcional al porcentaje a cargo de la Seguridad Social española, por presunción de que la beneficiaria supera el limite de ingresos que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para reconocer el citado complemento. No procederá su abono hasta que no se reciba del organismo venezolano la información facilitada y analizada si procede la asignación del referido complemento a mínimos'. (folio 39 del expediente)
CUARTO.- La actora tiene reconocida una pensión de vejez en venezuela por los siguientes importes (en bolívares): a diciembre de 2 015: 9648,18 a marzo de 2017: 40638,15 a mayo de 2017: 65021,04 a julio de 2017: 65021,04 (documentos 8 a 10 de la parte actora)'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Alejandra se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de marzo de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de octubre de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- A la demandante se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 2017 una pensión de jubilación con base reguladora de 805,13 euros, y porcentaje a cargo de la SS española de 23,90%. Presenta demanda alegando que la cuantía es incorrecta porque 'desconoce los parámetros que se han tenido en cuenta para reconocer esa cuantía de pensión'; luego menciona que se reconoció a la actora una pensión en Venezuela, cita el artículo 11 del convenio se seguridad social con Venezuela, y luego dice que se han tomado cotizaciones en Venezuela entre 1997 y 2006 en importes de entre 260 a 631 euros pero que eso no se corresponde con las cotizaciones reales. La demanda, ni los escritos de 'aclaración' de 12 de mayo o 28 de julio de 2017 dicen a cuanto ascendían esas cotizaciones 'reales' en Venezuela, ni cual sería la base reguladora o porcentaje que la actora considera correcto. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al entende que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fijando el importe es correcta y que la demandante no ha indicado ni probado la concurrencia de error alguno en la realización de los cálculos de la base regulara. Esencialmente, lo que hizo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para calcular la base reguladora de la pensión española, fue aplicar la normativa en materia de integración de lagunas con las bases mínimas de cotización en los periodos en los que constaba que la demandante trabajó en Venezuela, con reducción de esa base mínima en un 50% a partir del 49º mes cuano no constaba actividad laboral de la demandante, mientras que para fijar el porcentaje de pensión a cargo de España atendió a los periodos cotizados a la seguridad social española. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la demandante pretendiendo que sea revocada y se dicte sentencia declarando que la pensión de jubilación de la actora sea calculada en base a las siguientes modificaciones: que en el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2003 como la actora prestó servicios en Venezuela, no procede integración de lagunas, aplicando al 100% la base mínima de cotización; que desde enero 2004 a marzo de 2005 procede la integración de lagunas al 50%; de abril de 2005 en adelante procede integración de lagunas pero al 100% de la base mínima, respecto a los periodos no trabajados; y que la base de cotización de julio de 2013 a tener en cuenta asciende a 1955,32 euros y no los 1.395,34 euros reconocidos. Para ello plantea tres motivos de revisión de hechos probados por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y uno de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La actora, en primer lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 5º, que recoja los periodos que la demandante trabajó en Venezuela, y cual es la base de cotización del mes de julio de 2013 que le consta a la actora y la que se tuvo en cuenta para calcularle la pensión en España. Para ello se basa en el folio 26 de autos, que es parte de la solicitud de la pensión, así como en los folios 46 (cálculo de la base reguladora) y 95 (informe de bases de cotización). El texto alternativo que propone es el siguiente: 'La actora prestó servicios en Venezuela en los siguientes periodos: de 1975 a 1981 como técnico en Iconel Zona Industrial, de 1982 a 1999 como ingeniero en CANTV Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y desde el año 2000 al 2003 como profesora en IUTI (Instituto Universitario de Tecnología Industrial).
En el informe de bases de cotización de la actora que acompaña a la Resolución de jubilación, se determina que la base de cotización del mes de julio de 2013 asciende a 1.395,34 euros, cuando el importe por el que se cotizó la citada mensualidad es de 1955,32 euros'.
SEXTO.- La revisión no puede ser acogida; el folio 26 de los autos puede que sea el único documento en el que se reflejan los periodos trabajados por la demandante en Venezuela, pero forma parte de la solicitud de la pensión y presumiblemente se rellenó o por la propia demandante, o recogiendo los datos facilitados verbalmente por la demandante, con lo cual no deja de ser una manifestación de la parte; pero lo más importante es que ni siquiera en ese folio 26 se dice que la actora hubiera trabajado durante todo el año 2003, como afirma la recurrente, o solo hasta marzo, como entendió el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con lo que al final la revisión resulta inútil para resolver y desde luego del documento no se evidencia error de la juzgadora por concluir la misma que la demandante no había probado su actividad laboral en Venezuela entre abril y diciembre de 2003.
SÉPTIMO.- En cuanto a la base de cotización de julio de 2013, de los documentos de los folios 46 y 95 se desprende la existencia de datos contradictorios no solo sobre la base de cotización de ese mes de julio de 2013, sino también sobre la de junio, pues mientras en la propuesta de cálculo de la base reguladora se consignan cantidades de 930,23 y 1.395,34 euros para los meses de junio y julio de 2013, en el informe de bases de cotización aparecen las cifras de 508,48 y 1.955,32 euros, respectivamente; teniendo en cuenta esto, aparte de que el cálculo hecho en el expediente administrativo no se mostraría tan perjudicial para la demandante como ella pretende, y no es aceptable acoger un espigueo de bases de cotización, seguiría habiendo dos documentos contradictorios sobre el mismo hecho, desconociéndose el motivo de la discrepancia y no pudiendo determinarse, a la sola vista de los documentos, cual contiene los datos correctos, por lo que la determinación de si ha de acogerse lo que se dice en uno o en otro forma parte de la valoración global de la prueba que incumbe a la juzgadora de instancia. Valoración global que condujo a la juzgadora a entender que eran correctos los datos usados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que no es nada irrazonable en el presente caso dado, pues la cuestión sobre la base de cotización de julio de 2013 no lo planteó la demandante en la reclamación previa ni resulta del expediente administrativo (pese a que la propuesta de cálculo de base reguladora se le debió notificar con el reconocimiento de la pensión), por lo que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni siquiera cabía plantearla por primera vez en la demanda (cosa que, a mayores, tampoco se hizo).
OCTAVO.- En segundo lugar la actora solicita introducir un nuevo hecho probado 6º, recogiendo las explicaciones dadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la forma en que se había calculado la base reguladora de la pensión, basándose en el documento presentado por la entidad gestora el 21 de julio de 2017, folios 65-66 de autos, y con el siguiente texto: 'La entidad gestora ha calculado la pensión de jubilación de la actora en base a los siguientes parámetros, de conformidad con el escrito de 21 de julio de 2.017: Periodo de 10/1997 a 03/2003.- Se ha tomado las bases mínimas de cotización correspondientes a la última categoría profesional en España, periodo durante el cual, estuvo la asegurado cotizando en Venezuela exclusivamente.
Periodo 04/2003 a 12/2005.- Se ha aplicado el artículo 209.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 2005 , procediéndose a la integración de lagunas al 50% de la base mínima de cotización vigente (base correspondiente al mes 49 hacia atrás).
Periodo 01/2006 a 09/2015.-Se ha tomado las bases de cotización con integración de lagunas al 100% de la base mínima de cotización vigente en cada momento (primeros 48 meses) y bases por cotizaciones reales en España'.
NOVENO.- La revisión no puede ser acogida porque el documento en que se basa no deja de ser un escrito de alegaciones de la parte demandada y, en consecuencia, si ha de ser tenido en cuenta es como antecedente de hecho y no como hecho probado.
DÉCIMO.- En tercer y último lugar la actora solicita añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal 7º, que recoja los meses que la demandante ha cotizado en España, basándose en el informe de bases de cotización de los folios 93 a 101 de los autos. El texto alternativo que propone es el siguiente: 'La actora ha cotizado en España los siguientes periodos: Año 2006: diciembre (1) Año 2007 y 2008: de enero a diciembre (12+ 12) Año 2009: de enero a diciembre, exceptuando el mes de marzo (11) Año 2010: no cotizó Año 2011: cotizó el mes de noviembre y diciembre (2) Año 2012: de enero a noviembre (11) Año 2013: de junio a diciembre (6) Año 2014: de enero a diciembre (12) Año 2015: de enero a noviembre (11) Esto implica que en su periodo de residencia y prestación de servicios en España, en el periodo computado por la entidad gestora (de enero de 2006 a septiembre de 2015) la actora prestó servicios un total de 78 meses sobre 117 mensualidades computadas'.
UNDÉCIMO.- La revisión no puede acogerse, por tratarse de hechos que no fueron deducidos por la actora ni en el expediente administrativo, ni en reclamación previa, y ni siquiera en la demanda, ya que hasta el escrito presentado por la actora en julio de 2017 la demandante pretendió basar sus alegaciones sobre incorrección de la base reguladora o cuantía de la pensión a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social -ni siquiera está claro qué estaba impugnando- en la errónea suposición de que el porcentaje de pensión a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se había calculado en función de la cuantía de la pensión de vejez venezolana (en lugar de por las cotizaciones acreditadas en cada país), y de unos supuestos errores de la entidad gestora al valorar los periodos trabajados por la demandante en Venezuela. Nada se planteó sobre un error en la valoración de los periodos trabajados por la demandante en España y desde luego, como concluyó la juzgadora de instancia, nada en la prueba permite considerar que la entidad gestora demandada ha desconocido los periodos trabajados en España tanto a efectos de tomar las bases de cotización efectivas como de aplicar en su caso las bases mínimas en los periodos sin actividad, como se evidencia por una mera comparación entre la propuesta de cálculo de la base reguladora, y los documentos de cotización, lo que excluiría en todo caso el error patente en la valoración de la prueba.
DUODÉCIMO.- En el único motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción por indebida aplicación de los artículos 161 y 162.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante. así como del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988, y doctrina asociada. En realidad, deduce dos alegados distintos. En primer lugar, que la entidad gestora ha aplicado la integración de lagunas con las bases mínimas sobre las primeras 48 mensualidades al importe mínimo de la base de cotización declarada por la actora, y las subsiguientes (de la 49 en adelante) al 50% de la base mínima, en relación al periodo trabajado en España, alegando que esta integración solo procedería desde enero de 2004, y no desde abril de 2003 como ha hecho la demandada, porque hasta diciembre de 2003 la demandante trabajó en Venezuela. Y en segundo lugar, alega que hay un error en la base de cotización de julio de 2013, habiendo tomado el Instituto Nacional de la Seguridad Social un importe inferior al efectivamente cotizado, que igualmente afecta a los cálculos de la pensión 'Todo ello teniendo en cuenta que, aunque con pensión de jubilación reconocida en Venezuela, es un hecho notorio que la misma no se está abonando, de forma que los únicos ingresos de la trabajadora actualmente son los 189,93 euros mensuales reconocidos en España, al haberse denegado el complemento a mínimos'.
DECIMO
TERCERO.- La primera alegación ha de ser desestimada, por cuanto no consta probado que la demandante hubiera trabajado en Venezuela entre abril y diciembre de 2003, correspondiendo la carga de tal prueba a la demandante, que es, además, la que tenía mayor facilidad probatoria para intentar acreditar tales extremos, por lo que, aunque se desconoce de donde extrajo la entidad gestora que la actividad laboral en Venezuela finalizó en marzo de 2013, este dato desde luego no ha sido desvirtuado por la demandante. Siendo doblemente impertinente la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de octubre de 2012 porque la misma no constituye jurisprudencia, y porque, contra lo ocurrido en el supuesto resuelto en la Sala de Galicia , en el presente caso se ha reconocido a la demandante una pensión en España usando la integración de bases mínimas en los periodos trabajados en Venezuela al no constar las cotizaciones efectivas en ese país -y no probar, en cualquier caso, la demandante, que esas cotizaciones efectivas fueran superiores a las bases mínimas usadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-.
DECIMO
CUARTO.- Y la segunda tampoco puede acogerse, pues la juzgadora ha concluido que no se acredita un error en la citada base de cotización, ni en ningún otro parámetro usado por la entidad gestora para calcular la pensión, dejando aparte que, si ha de estarse al informe de bases de cotización como pretende la recurrente, no solo habría que incrementar la base de cotización de julio de 2013, sino también reducir las bases de otros meses que figuran en tal informe en importe sensiblemente inferior al tenido en cuenta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues la actora no puede pretender una corrección solo en lo que le es favorable. En cualquier caso, como se expuso en los motivos de revisión de hechos, el alegado error en las bases de cotización de 2013 es algo que no se suscitó en el expediente administrativo ni en la reclamación previa, y por ello, al prohibirlo el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la actora no podía pretender introducirlo en juicio por la mera circunstancia de quedar desvirtuados los argumentos de disconformidad con la cuantía de la pensión inicialmente deducidos, fueran cuales fueran esos argumentos iniciales, porque la demanda no destaca por la claridad ni de sus pretensiones ni de su fundamentación, pero que desde luego no guardaban relación con las cotizaciones de la demandante en España, que era el dato de más fácil comprobación por la actora al recibir la notificación de la concesión de la pensión.
DECIMO
QUINTO.- La última alegación del recurso sobre el escaso importe de la pensión a cargo de España y que la demandante no está percibiendo la pensión venezolana son argumentos irrelevantes en el presente caso, pues el objeto del procedimiento no es determinar si la demandante tiene o no derecho al complemento a mínimos. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
DECIMO
SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Alejandra , frente a la Sentencia 7/2018, de 11 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 371/2017, sobre base reguladora de pensión de jubilación, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
