Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 493/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1493

Núm. Roj: SJSO 1493:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00106/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0001544

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000493 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Milagros

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Modificación de Condiciones de Trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 493/17, a instancia de Dª María Milagros , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz Morote Aragón y asistido del Letrado D. Juan Medina Gascón, habiéndose citado al Fogasa, que no comparece, pese a su citación en forma cuyos autos versan sobre Modificación de Condiciones de Trabajo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la demandada modificando las condiciones sustanciales de trabajo del actor, consistente en reducir el Complemento Voluntario Personal, dejando sin efecto dicha modificación, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, a reponer a la actora aen sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle la cantidad bruta de 7.723,30€, en concepto de Complemento Voluntario Personal que la ha sido descontado de su nómina de Junio de 2017 y al abono de dicho complemento, en la cuantía de 864,69€ mensuales, en lo sucesivo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de fecha 22 de septiembre de 2017, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 30 de enero de 2018, el cual fue suspendido, al no haberse dado traslado de la prueba documental a la parte actora, siendo nuevamente señalado para el día 27 de febrero de 2018. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª María Milagros , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con CIF F-A48265169, siendo su jornada laboral a tiempo completo y la relación laboral indefinida, su antigüedad de fecha 17 de junio de 1.996, ostentando la categoría profesional de Técnico de Nivel VI, con un salario de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación del sector de la Banca, más incentivos, complementos, complemento personal voluntario y otros. El salario le es abonado a la trabajadora mediante transferencia bancaria (nóminas de la trabajadora aportadas por las partes a sus ramos de prueba).

La Sra. María Milagros presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en la localidad de DIRECCION000 (Albacete).

En el mes de noviembre del año 2007, la Sra. María Milagros ejerció su derecho a reducir su jornada por cuidado de hijo menor de edad, propuesta que fue aceptada por BBVA con fecha 19 de octubre de 2007 y 22 de septiembre de 2008, comunicando la aceptación de sus propuestas de reducir su jornada con la consiguiente reducción proporcional de su salario. En el año 2009 la Sra. María Milagros solicitó nuevamente la reducción de su jornada laboral, lo que fue aceptado por BBVA el 16 de octubre de 2009 (documentos números 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada y grupo de documentos nº 2 acompañados a la demanda).

Con fecha 2 de junio de 2010 Dª María Milagros solicitó licencia no retribuida que fue aceptada por escrito de fecha 11 de junio de 2010 (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 26 de octubre de 2010, la Sra. María Milagros solicitó la renovación de la reducción de jornada que fue aceptada por la entidad demandada con fecha 29 de octubre de 2010 (documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 18 de octubre de 2011 por la actora se solicitó la renovación de su reducción de jornada laboral siendo autorizada con fecha 21 de octubre de 2011 (documentos 14 y 15 de la parte demandada).

El 9 de octubre de 2012 solicitó nuevamente la renovación de su reducción de jornada que fue aceptada el día 16 de octubre de 2012 (documentos 16 a 17 del ramo de prueba de la parte demandada).

En septiembre de 2014 el Banco aceptó la propuesta de reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción proporcional de su salario (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 12 de septiembre de 2016, BBVA comunicó la aceptación de una nueva propuesta de reducción de la jornada laboral con la consiguiente reducción proporcional de su salario (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

La situación de reducción de jornada finalizó en fecha 30 de junio de 2017.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Por el Departamento de Recursos Humanos Territorial se detectó que Dª María Milagros había venido cobrando durante la reducción de jornada iniciada en noviembre de 2007, un salario superior al que tenía derecho, al no ver reducida su retribución en paralelo a la reducción de jornada que había solicitado (testifical de D. Carlos Antonio , Jefe de Relaciones Laborales de la Territorial).

Detectado el error que se había venido arrastrando desde el año 2007, el día 5 de junio de 2017 se personó en la oficina en la que presta sus servicios la actora, D. Carlos Antonio , Jefe de Relaciones Laborales de la Territorial, manteniendo una reunión con la Sra. María Milagros en la que le manifestó que había habido un error en su retribución, consistente en que la retribución no se había reducido en la parte proporcional a la reducción de la jornada, lo que provocó el abono indebido a la Sra. María Milagros desde noviembre de 2007 a mayo de 2017, de 75.054,20€, y hasta junio de 2017, de 78.484,12€, error que debía subsanarse.

En dicha reunión, el Jefe de Relaciones Laborales, Sr. Carlos Antonio , le transmitió a la Sra. María Milagros , la voluntad de mediar con la empresa para una quita o un préstamo en condiciones blandas sin interés, con el fin de llegar a una solución para solventar el error cometido por el Banco, manifestándole que el Banco únicamente le exigiría 12 meses, a lo que la actora le dijo que no quería que se supiera lo ocurrido y que no quería nada que no fuese suyo, tranquilizándola el Sr. Carlos Antonio , reconociendo la actora el error del Banco. La reunión se mantuvo en todo momento en un clima de confianza (testifical de D. Carlos Antonio ).

TERCERO.-La Sra. María Milagros , tras la reunión mantenida con D. Carlos Antonio remitió un correo a éste con fecha 8 de junio de 2017, con distinto tenor al de la reunión mantenida, cuyo texto chocó tanto al testigo, que pensó que no había sido redactado por ella, llamándola él después de recibirlo para preguntarle que qué le había pasado (testifical de D. Carlos Antonio ). En el correo Dª María Milagros negaba deber salario alguno (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el correo electrónico remitido por la actora).

El correo remitido por la Sra. María Milagros al Sr. Carlos Antonio tiene el siguiente contenido:

'Tal y como te dije el pasado 05/06/2017 con motivo de tu visita a la Oficina de DIRECCION000 , te reitero que mi nómina, por mi parte, está totalmente correcta y creo que no tengo obligación de devolver cantidad alguna a la empresa.

No obstante, en este sentido, te reitero y ruego, que antes de efectuar cualquier modificación sobre la nómina, y a fin de evitar malos entendidos, me debes dar la explicación a la que te comprometiste.

Como comprenderás me dejaste bastante preocupada. No puedo admitir que me digas, sin ninguna explicación que este mes se me iba a generar una nómina negativa y que por mi bien, tengo que suscribir un crédito con la entidad para devolver una cantidad astronómica que según tú he recibido indebidamente. Te reitero que soy una empleada con cargas familiares, y como comprenderás no puedo comprometer mi nómina mensual'

CUARTO.-Posteriormente, con fecha 16 de junio de 2017, le fue remitido a la actora un email por el citado Jefe de Relaciones Laborales por el que se le informaba por escrito qué como resultado del cobro indebido durante su reducción de jornada, de 75.054,20€ (de noviembre de 2007 a mayo de 2017) se le detraerían de su nómina de junio de 2017, la cantidad de 7.723,48€ (documento nº 5 de la demanda y documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada), con el siguiente contenido:

'Nos ponemos en contacto con Ud. ya que debido a una incidencia, se ha detectado que el Banco le ha abonado de forma incorrecta un importe total de 75.054,20€ brutos entre los meses de Noviembre y Mayo 2017, y ello por cuanto desde Noviembre 2007 viene Ud. disfrutando del derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria por guarda legal, sin la disminución proporcional de salario.

Una vez se ha detectado, y como ya se le indicara en las conversaciones que mantuvimos con Ud. en fechas 05 y 09 de junio de 2017, es preciso proceder inicialmente a una regularización parcial de dicha cantidad, por importe de 7.723,48 € brutos, que se efectuará en la liquidación y pago de la nómina correspondiente al mes de junio 2017, y todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , y 1.196 del Código Civil .

Consecuencia de lo anterior, tras lo cual y una vez satisfechos los 7.723,48€ indicados en el párrafo anterior, quedaría una deuda vencida a favor del Banco que ascendería a la cantidad de 67.330,72€ brutos.

Lamentamos esta situación y le comunicamos que para ver la mejor forma de regularizar esta incidencia, le agradeceremos se ponga en contacto con nosotros...'

QUINTO.-Al no aceptar la actora la solución ofrecida por el Jefe de Relaciones Laborales, Sr. Carlos Antonio , en la nómina del mes de junio de 2017, el salario se mantenía inalterado, pero se procedió a reducir con carácter retroactivo el Complemento Voluntario Personal en la cuantía de 7.723,30€ (documento nº 4 de la demanda).

D. Carlos Antonio como apoderado de la entidad demandada con fecha 25 de enero de 2018 expidió certificado, comprensivo de los cálculos realizados para determinar el salario indebidamente percibido por Dª María Milagros , certificado y cálculos que se dan aquí por reproducidos (grupo de documentos nº 22 acompañado por la parte demandada a su ramo de prueba).

De la misma forma el Sr. Carlos Antonio emitió certificado con las percepciones por los ejercicios 2006 a 2017 declaradas a la Agencia Tributaria, ambos inclusive de la Sra. María Milagros (documento nº 23 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-Se dan aquí por reproducidas las nóminas de la actora desde enero de 2006 hasta diciembre de 2017, aportadas por la parte demandada a su ramo de prueba (documentos 24 al 167).

SÉPTIMO.-Se ha aportado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria un certificado comprensivo del cálculo del porcentaje de reducción de jornada de la demandante, que se da aquí por reproducido (documento nº 168), así como informes de Datos para la Cotización de Trabajadores por cuenta ajena (IDC) de la Sra. María Milagros referido a los períodos que disfrutó de reducción de jornada y a partir del 1 de julio de 2017 (documentos 169 a 171 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.-A Dª María Milagros se le absorbió el Complemento Voluntario Personal a partir del 1 de julio de 2017 (documento nº 172 de la parte demandada, certificado de BBVA comprensivo de los empleados de la Territorial Centro a los que se les absorbió el complemento).

NOVENO.-El Complemento Voluntario Personal (CVP) es una mejora salarial que la empresa otorga en función dela trayectoria de los empleados y de las estrategias, objetivos y competitividad del Banco en cada momento. Tiene carácter absorbible y compensable, si el Banco decide utilizar tales mecanismos de neutralización con cualquier concepto, se cual sea su origen y naturaleza, cuando los salarios realmente percibidos en su conjunto y en cómputo anual, sean superiores al os establecidos en las normas legales y convencionales de aplicación (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 8 de la parte actora, que se da aquí por reproducido).

La disminución del Complemento Voluntario Personal (CVP) de la demandante a partir del mes de julio de 2017 obedece a que en junio de 2017 se cobró lo indebido de un año antes del descubrimiento del error ( art. 59.2 del E.T .) y que desde julio de 2017 el complemento tiene la naturaleza de compensable y absorbible (Norma Interna 93.40.001 de BBVA S.A., documento nº 1 de la parte demandada y nº 8 de la parte actora, documento de descripción del Complemento Voluntario Personal)

El artículo 5 del XXIII Convenio Colectivo de la Banca (BOE 15-6-16), documento nº 1 aportado por la parte actora a su ramo de prueba, establece que:

1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenio o Normas de Obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las empresas.

2. Quedan asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio, A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.

3.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa mediante la presente demanda por la parte actora, se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la demandada, que entiende modifica las condiciones sustanciales de trabajo de la actora, Dª María Milagros , consistente en reducir el Complemento Voluntario Personal, debiendo dejarse sin efecto dicha modificación, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle la cantidad bruta de 7.723,30€, en concepto de Complemento Voluntario Personal que la ha sido descontado de su nómina de Junio de 2017 y al abono de dicho complemento, en la cuantía de 864,69€ mensuales, en lo sucesivo. En el acto del juicio se alega por la parte actora, que coincidiendo con la reducción de jornada, una persona de la empresa le dijo a la actora que debido a su dedicación en la empresa, el complemento voluntario personal le iba a ser aumentado, de ahí que haya venido cobrando durante la reducción de jornada un complemento mayor.

Pretensiones a las que se opone, la representación de la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, excepcionando en primer lugar lainadecuación de procedimiento, al entender que la demanda formulada debió tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 80 de la LJS y no por el artículo 138 de dicha norma procesal, al no subsumirse las decisiones empresariales objeto de debate entre los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al obedecer las decisiones adoptadas por la parte demandada al cumplimiento de normas jurídico laborales que rigen en BBVA no alterando el régimen jurídico de las condiciones de trabajo de la actora, y en concreto su estructura salarial, siendo decisiones a discutir al amparo de las normas que regula la actuación de la empresa, pero no alteran el régimen jurídico regulador de la relación laboral. La empresa no ha notificado a la demandante modificación alguna de las condiciones, requisito imprescindible y que justifica el corto plazo de caducidad de 20 días que el artículo 138.1 impone, plazo éste que solo se inicia con la comunicación empresarial. BBVA solo comunicó a la actora que como resultado de haber percibido erróneamente la cantidad de 75.054,20€, durante el tiempo que tuvo reducción de jornada, en el mes de mayo de 2017, le iban a detraer 7.723,48€. No se ampara la situación de la empresa en razón económica, técnica, organizativa o de producción. Y en caso de que la sentencia justificase la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 41 del ET , concediéndole al efecto un plazo de quince días, petición que la parte demandante no refleja en su escrito de demanda, prueba inequívoca de que su petición no encaja en el mecanismo procesa que ha utilizado la parte actora.En cuanto al fondo del asunto, se alega que, el Banco detectó que la demandante había venido cobrando un salario superior al que tenía derecho desde el inicio de su reducción de jornada por cuidado de hijo en noviembre de 2007, al no ver reducida su retribución en paralelo a la reducción de jornada solicitada. Hubo un cobro indebido por la actora, del que se dedujo la cantidad de 7.723,30€ en la nómina de junio de 2017, que supuso el cobro de lo indebido por 12 meses, ascendiendo la deuda a más de 75.000€. El actuar de la empresa se ampara en el artículo 1895 del Código Civil en la nómina de junio de 2017. Y la disminución del complemento voluntario personal (CVP) a partir de julio de 2017 es fruto del hecho de que en junio de 2017 se cobró lo indebido de un año antes del descubrimiento del erro y desde julio de 2017, a la naturaleza de 'compensable y absorbible' que tiene dicho complemento y todo ello en base a las alegaciones que se estimaron oportunas por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y las testificales practicadas.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que respecta a la excepción opuesta deinadecuación de procedimiento, al considerar la parte demandada que el procedimiento debió tramitarse como un procedimiento ordinario, del escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas por las partes, cabe entender que dicha excepción va indisolublemente unida al fondo del asunto. En consecuencia, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.-De la prueba practicada en el acto de la vista, documentales aportadas por las partes, interrogatorio de la demandante y testificales practicadas ha quedado acreditado que el 1 de noviembre de 2007, Dª María Milagros comenzó a disfrutar de una reducción de jornada por cuidado de hijos que había solicitado, la cual se ha prorrogado hasta el día 30 de junio de 2017, reducción de jornada amparada en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 27.4 del Convenio Colectivo de la Banca , actualmente artículo 34. Tal y como establece el apartado 5 del referido artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , la reducción de jornada lleva aparejada la disminución proporcional del salario pero en el caso que nos ocupa, por error del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria dicha reducción no se acompañó de la correspondiente y proporcional reducción retributiva.

Cuando en el mes de noviembre de 2007, Dª María Milagros inicia su reducción de jornada, el Departamento de Nóminas de Banco Bilbao Vizcaya grabó el coeficiente de reducción en las partidas de Convenio Colectivo, pero dejó inalterado el nivel retributivo anual que tenía asignado en dicha fecha en cuantía de 36.264,04€, como es de ver en las nóminas que han sido aportadas (documentos números 37 a 48). La reducción retributiva determinaba que la Sra. María Milagros debería percibir un 78,14% de su salario. El nivel retributivo anual es conocido por todos los empleados, al venir fijado en la casilla correspondiente de sus nóminas, a las que tienen acceso todos los empleados. Y el error sufrido por el Banco de no aplicar la reducción del salario anual supuso la correspondiente minoración de los conceptos reglamentarios, pero en paralelo el sistema informático elevó la segunda componente de la nómina de la actora para que el sueldo anual global permaneciera incólume, cuando este salario debió adaptarse también a la reducción proporcional de la jornada que se reducía, tal y como consta en el certificado emitido por el BBVA y sus cálculos, documento nº 22 de su ramo de prueba. El segundo componente del salario de los empleados de BBVA es el complemento voluntario personal (CVP).

Analizando las nóminas de la actora, que han sido aportadas por la representación de la parte demandada (documentos números 45 a 48) se acredita como en el mes anterior a la reducción de la jornada, octubre de 2007, el Nivel Retributivo Anual ascendió a 36.264,04€ y el mismo continua en la misma cuantía en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. De estas nóminas aportadas, ya que la situación se prolongó en el tiempo durante casi diez años, se desprende como los complementos retributivos de convenio, sueldo reglamentario, plus de calidad de trabajo, antigüedad, extra participación en beneficios y extra estímulo a la producción, se redujeron correctamente, pero el sistema informático elevó el Complemento Voluntario Personal para que la retribución anual fuera conforme a la que fue grabada por error. De lo que derivó que la Sra. María Milagros cobrase indebidamente durante esos casi diez años (de noviembre de 2007 a junio de 2017) la cantidad de 78.484,12€, viendo elevado año tras año su retribución sin merma para la demandante cuando debía mermar por su reducción de jornada.

QUINTO.-La parte actora alega en el acto del juicio, que coincidiendo con el planteamiento de la reducción de su jornada, una persona del Banco, al parecer de Recursos Humanos, le dijo que debido a su dedicación en la empresa, ya que en DIRECCION000 había dos oficinas de BBVA y en una de ellas, el Director no estaba siempre, y ella con conocimientos, residiendo en DIRECCION000 , cubría esas ausencias, se llega al acuerdo con la demandante de retribuirle con el Complemento Voluntario Personal, por lo que lo acaecido no fue un error del Banco, sino que se procedió al pago de dicho Complemento en atención a la dedicación, aunque se encontrase en situación de reducción de jornada. Pues bien, resulta difícil creer que justo cuando se inicia en el mes de noviembre de 2007 la reducción de jornada se aumente el Complemento Voluntario Personal que venía percibiendo (de 398,98€ en octubre de 2007 a 972,31€ en noviembre de 2007), sin que conste ningún tipo de comunicación escrita por el Banco a la trabajadora y lo que es más importante si la comunicación fue verbal, como sostiene, sin que se haya traído al acto del juicio a la persona que supuestamente suscribió el acuerdo con la actora de que dicho Complemento se iba a ver incrementado coincidiendo con su reducción de jornada, prueba que se considera esencial para acreditar dicho acuerdo, lo que no ha sido verificado por la parte actora a quien correspondía acreditar tal extremo, en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y sobre esta circunstancia se pregunta al testigo D. Carlos Antonio , Jefe de Personal de la territorial, el cual manifiesta que cualquier variación o incremento retributivo acordado por el Banco se comunica al empleado por escrito, por el Departamento de Recursos Humanos, sobre la nueva situación, por lo que tal alegación de la parte actora, debe decaer al estar huérfana de prueba, no quedando acreditado el acuerdo entre una persona de Recursos Humanos y la actora de aumentar el Complemento Voluntario Personal.

Y cabe destacar esta testifical del Sr. Carlos Antonio , que ratificó los documentos números 22 y 23 del ramo de prueba de la parte demandada (certificados, comprensivos de los cálculos realizados para determinar el salario indebidamente percibido por Dª María Milagros , y de las percepciones por los ejercicios 2006 a 2017 declaradas a la Agencia Tributaria, donde s observa como aumenta año tras año), como elaborados por él, en los que obra su firma siendo la persona, que una vez que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria detecta el error sufrido al no haberse reducido la retribución de la actora en la parte correspondiente durante el tiempo que estuvo en situación de reducción de jornada, mantiene el día 5 de junio de 2017 una reunión con la Sra. María Milagros , para tratar de solucionar el error, y tras las oportunas explicaciones dadas por el Sr. Carlos Antonio a la actora en dicha reunión, manifiesta que ésta reconoció el error, ofreciéndole el testigo la posibilidad de solventarlo mediante una quita o un préstamo blando sin interés, explicándole que de los más de 78.000€ cobrados durante casi diez años que duro la reducción jornada, solamente se le exigiría la cantidad de 7.723,48€, correspondientes a los últimos 12 meses ( artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ), refiriéndole la actora que no quería que el asunto trascendiese desarrollándose la reunión en un clima de confianza como refiere el testigo, con la sorpresa para el Sr. Carlos Antonio que días después, el 8 de junio de 2017, recibe un correo de la actora (documento nº 20 de la parte demandada y nº 2 de la parte actora), que él piensa no fue redactado por ésta, ya que no concordaba con lo que habían hablado en la reunión de días atrás, por lo que la llamó y le preguntó que había pasado correo en el que como es de ver la actitud de la demandante ya no era la de reconocer el error del Banco, al contrario se negaba a deber salario alguno (documento nº 2 de la parte actora y 20 de la parte demandada). Apunta también el Sr. Carlos Antonio , que para cobrar el CVP hay una negociación entre Recursos Humanos y el trabajador, no decidiendo solamente Recursos Humanos, como también manifestó el testigo D. Marcial .

SEXTO.-Como consecuencia del error cometido por BBVA, detectado por el Departamento de Recursos Humanos, que supuso que la demandante viniese cobrando un salario superior al que le correspondía por su reducción de jornada, la mercantil demandada efectúa en la nómina de junio de 2017 la deducción que se podía hacer correspondiente a un año, en cuantía de 7.723,30€ y a partir de julio de 2017, la reducción del Complemento Voluntario Personal (CVP).

El cobro indebido por la demandante le supuso el cobro de 78.484,12€ durante casi diez años (de noviembre de 2007 a junio de 2017), y una vez deducida la cantidad de 7.723,30€ en la nómina de junio de 2017, la deuda que resultaba era de 70.760,82€, que no se podía cobrar, al encontrarse prescrita ( artículo 59.2 del E.T .). En julio de 2017 se aplica una reducción del CVP, fecha en la que ya pasa a prestar sus servicios la actora en jornada completa.

Y cabe referirse a que la forma de actuar de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en el caso de autos, es correcta, pues se ampara en el artículo 1.895 del Código Civil , que dispone que'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'. Y así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1ª de 12 de mayo de 2010 , que estableció en un supuesto similar:

'En el presente supuesto, se estima procedente la obligación de reintegro por parte de la trabajadora al a entidad empleadora, puesto que según lo expuesto ha resultado acreditado el carácter indebido de las cantidades percibidas, ya que las retribuciones por el trabajo efectuado no se corresponden con la jornada parcial desarrollada y reconocida en la sentencia de instancia. Ahora bien, ello no implica que deba reconocerse a la demandada el derecho a detraer la totalidad del exceso, ya que debe considerarse el instituto del a prescripción regulada en el art. 59.2 ET EDL 1995/13475'

Doctrina la sentada por esta sentencia, plenamente aplicable al caso de autos, detectado el error por el Banco existe la obligación de reintegro por la trabajadora a su empleadora, al resultar en el caso de autos, acreditado el carácter indebido de las cantidades percibidas a lo largo de casi diez años, pues el trabajo desarrollado por la demandante no se corresponde con la jornada parcial que tenía por su reducción de jornada. Y como no se puede solicitar el reintegro de la totalidad de la deuda, en base a lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el reintegro es únicamente de 12 meses atrás, en la cuantía que se viene a reclamar en la presente litis, de 7.723,30€.

SÉPTIMO.Por último hay que hacer referencia a la disminución del Complemento Voluntario Personal (CVP) de la actora a partir del mes de julio de 2017, fecha en la que su jornada ya es completa. La disminución obedece al cobro en la nómina de junio de 2017 de lo indebido un año antes del descubrimiento del error y a qué desde el mes de julio de 2017, el CVP tiene la naturaleza de 'compensable y absorbible'.

Así del examen de las nóminas de la actora, como ya se ha argumentado, se constata como el salario retributivo anual no se ve alterado en su cuantía, pero si en las partidas que lo integran. Al producirse las subidas de los complementos convencionales, las mismas absorben el CVP, y ello por aplicación del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del XXIII Convenio Colectivo de la Banca y del régimen jurídico del CVP, que la demandante conoce por su trabajo en la entidad bancaria demandada (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, norma de BBVA, que determina el carácter de absorbible y compensable del complemento voluntario personal).

El referido artículo 5 del Convenio Colectivo establece:

1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las empresas.

2. Quedan asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio, A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.

Y tal y como es de ver en las nóminas de la demandante como resultado del incremento de los complementos de convenio se ha minorado el CVP, pero respetando la retribución global anual. De tal forma que a la demandante se le reconoce un salario anual de 40.350,86€ en enero de 2017 y a partir de julio de 2017 de 42.850,28€. Y el salario base de nivel 6 pasa de 1.678,13€ a 2.203,92€ y así con todos los complementos de Convenio, como es de ver en las nóminas aportadas por la parte demandada (nóminas aportadas por las partes a sus ramos de prueba).

La absorción y compensación ha sido acogida por los Tribunales, entre otras la reciente sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 19 de julio de 2017 .

Por todo, ello la demanda debe ser íntegramente desestimada,no habiéndose producido en el caso de autos una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, por todas las razones de fondo expuestas.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda formulada a instancia de Dª María Milagros , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz Morote Aragón y asistida del Letrado D. Juan Medina Gascón, deboABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0493/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0493/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0493 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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