Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 619/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 30030440022018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2084

Núm. Roj: SJSO 2084:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2017 0005075

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2017

DEMANDANTE: Hugo

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC)

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 619/2017 a instancia de D. Hugo , que comparece por si mismo asistido del Letrado D. Joaquín Dólera López, contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), representada por D. Fernando Artero Verdú,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:D. Hugo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 24/7/2009, con la categoría profesional de Titulado de Grado Superior y una retribución mensual de 2.240,48 euros con prorrata de pagas extraordinarias y diaria a efectos de tramitación de 74,68 euros, abonada mensualmente mediante transferencia bancaria. El contrato de trabajo era temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. El actor estaba habilitado en virtud de la titulación que tiene para desempeñar tareas como Licenciado en el Gabinete de Prensa y Comunicación, careciendo del título de Licenciado o Graduado en Derecho.

SEGUNDO:El actor desarrolló las tareas propias del Gabinete de prensa de la empresa demandada en el centro de trabajo propio de esta.

TERCERO:En el contrato de trabajo inicial se hizo constar en su cláusula sexta que su objeto era 'el apoyo técnico-jurídico al servicio de expropiaciones de la Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Segura según encargo de su Secretaría General anualidad 2009/2010, expediente 03.0005.09.32'.

A partir del 01/03/2011, los litigantes suscribieron y añadieron a ese contrato de trabajo las Addendas que se especifican en el Hecho Tercero de la demanda y que se dan aquí por reproducidas a efectos probatorios al no haberse producido respecto de las mismas controversia alguna en cuanto a su existencia y tenor literal.

CUARTO:Pese al contenido literal del contrato de trabajo inicial, el actor nunca prestó ningún tipo de asesoramiento jurídico a la empresa demandada. Para el desempeño de esas tareas, dado que la encomienda de Gestión contenía efectivamente una parte referida a tal asesoramiento jurídico, se contrató a un Licenciado en Derecho.

QUINTO:A la relación laboral se ha venido aplicando el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

SEXTO:El 6/7/2017 la demandada entregó al actor una comunicación escrita en virtud de la cual se ponía en su conocimiento la extinción de la relación laboral con efectos desde el 21/7/2017, alegando para ello la demandada la finalización de los trabajos propios de la categoría y especialidad en la obra o servicio para el que fue contratado. No quedó acreditada que tal finalización de la obra o servicio encomendado se haya producido.

Por la finalización del contrato de trabajo el actor percibió de la demandada la cantidad de 4.935,10 euros.

SÉPTIMO:El actor no ostentó cargo representativo o sindical alguno.

OCTAVO:Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que el cese del que ha sido destinatario el actor sea calificado como un despido improcedente al considerar que hubo fraude de Ley en la contratación por haber realizado una tarea estructural para la empresa, no sometida a coyunturas del mercado ni autónoma respecto de la actividad general de la empresa y, además, porque se desnaturalizó el contrato al no haber realizado apoyo técnico-jurídico desde el 24/7/2009. Además, sigue diciendo el actor, se ha rebasado la duración máxima legal de tres años para los contratos por obra o servicio.

Por su parte, la empresa demandada se opuso a la demanda, afirmando que pese a que por error en el contrato de trabajo se hizo constar un objeto distinto del real referido a la realización de tareas de apoyo jurídico, el demandante nunca realizó funciones jurídicas pues es periodista y carece de titulación en Derecho.

SEGUNDO:Se examina el fraude de Ley invocado por el actor en una doble vertiente. Por un lado, se dice que el fraude legal se produce porque a pesar de que la relación laboral se vertebra mediante un contrato de trabajo temporal, su labor es de naturaleza estructural y no ocasional o puntual. Esta interpretación del accionante no puede ampararse. Para las empresas son estructurales aquellas actividades de las cuales no pueden prescindir para el desarrollo y cumplimento de su objeto social y es evidente que en una empresa como la demandada un Gabinete de Prensa y Comunicación puede ser interesante pero no imprescindible, de ahí que su supresión ni desnaturaliza la actividad industrial ni la hace imposible. Ello trae como consecuencia que si se acredita el fin de la actividad está legitimada la extinción de los contratos que se suscribieron para su desarrollo.

Por otra parte, nos apunta el demandante que hay fraude de Ley porque desde el 24/7/2009, y a pesar de lo que dice el contrato, no desarrolló funciones de apoyo jurídico. Tampoco asiste la razón al actor en este extremo. Efectivamente, el accionante nunca llevó a cabo tareas de asesoramiento o apoyo jurídico porque no podía hacerlo, primero porque no tiene titulación como Licenciado O Graduado en Derecho y, segundo, porque a pesar de lo que dice la Cláusula del contrato inicial, el actor siempre se dedicó en exclusividad a tareas de prensa y comunicación corporativa, tal como acredita la testifical de la demandada y su documental, la cual también prueba la existencia de un pliego de bases autónomo para el apoyo jurídico al servicio de expropiaciones de la Confederación Hidrográfica del Segura a cargo de un Titulado en Derecho.

TERCERO:No obstante ello, hay otras razones que conducen a la estimación de la demanda.

Por un lado, estamos en un proceso por despido y como es sabido, el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social impone a los demandados la carga de probar los hechos justificativos del mismo. En el presente caso la demandada nada acredita a este respecto ni testificalmente ni documentalmente pues, aunque no hubo impugnación documental por parte del actor, el cuadrante que aporta la demandada (no está numerado al igual que el resto de documentos), donde consta el título de la Encomienda de Gestión y la fecha de su inicio y finalización nada prueba pues carece de la identidad, sello y firma de la autoridad administrativa con capacidad para certificar la terminación de la obra o servicio.

También nos dice el actor que se ha vulnerado el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la duración máxima del contrato por obra o servicio. Este precepto dice lo siguiente:

'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.[ NT ]

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos[ NT ]:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.[ NT ]

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Vemos, pues, que como quiera que la relación laboral por obra o servicio determinado comienza el 24/07/2009 y se da por finalizado el contrato el 21/07/2017, han transcurrido en exceso los tres años de duración máxima legal, razón por la cual, en inmediata conexión del precepto citado con el artículo 9.3º del Real Decreto 2720/1998 , el actor ha adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo.

Si ello es así, el cese del actor debe calificarse como un despido improcedente con las consecuencias legales que le son inherentes a tenor de los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Hugo contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), debo declarar y declaro que el actor tiene la consideración de trabajador indefinido no fijo de la empresa demandada y, en consecuencia, debo declarar y declaro que el cese del actor fue constitutivo de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono al demandante de una indemnización de 22.235,97 euros, de la cual se descontaran los 4.935,10 euros ya percibidos por la finalización del contrato, resultando una indemnización final de 17.300,87 euros. Si la empresa demanda opta por la readmisión, abonará además al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0619-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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