Sentencia Social Nº 1076/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1076/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4720/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 1076/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100629

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0002167 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004720 /2015IP

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000427 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Gervasio

ABOGADO/A:MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:MATIAS MOVILLA GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintitres de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004720 /2015, formalizado por el/la D/Dª MATIAS MOVILLA GARCIA, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., Gervasio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000427 /2015, seguidos a instancia de Gervasio frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 22 de mayo en el Decanato y 25 de mayo de 2015 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo se presentó demanda por D. Gervasio contra la empresa Peugeot Citroën España S.A, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el citado Juzgado de lo Social con fecha 15 de julio de 2015, en autos nº 427/2015 , desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- El demandante D. Gervasio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Peugeot Citroën España S.A. como nivel 7 CR, profesional horario, con antigüedad reconocida del 30 de diciembre de 1998 y una base anual de cotización en el último año de 28.938,12 euros. SEGUNDO .-El actor prestó servicios para la demandada en los siguientes períodos: A) Mediante contratos temporales: Del 15 de noviembre al 13 de diciembre de 1988; del 15 de diciembre de 1988 al 14 de mayo de 1989; del 21 de noviembre de 1989 al 26 de marzo de 1990; del 19 de abril al 18 de octubre de 1991; del 2 de diciembre de 1991 al 1 de diciembre de 1993; del 11 de abril al 31 de julio de 1994; del 20 de agosto al 7 de noviembre de 1994; del 10 al 26 de noviembre de 1994; del 1 de febrero al 29 de noviembre de 1995; del 4 al 24 de diciembre de 1995; del 8 de enero al 17 de junio de 1996; del 7 de octubre al 29 de diciembre de 1996; del 2 de enero de 1997 al 30 de abril de 1998 y del 24 de septiembre al 23 de diciembre de 1998. B) Y ya con contrato indefinido desde el día 30 de diciembre de 1998. Percibió prestaciones o subsidio por desempleo del 15 de mayo al 14 de agosto de 1989; del 15 de septiembre al 19 de noviembre de 1989; del 26 al 28 de diciembre de 1991; del 2 al 9 de enero de 1992; del 7 al 9 de febrero de 1992; del 6 al 7 de marzo de 1992, del 28 de junio al 2 de julio de 1993; del 3 al 10 de julio de 1993; del 3 al 10 de septiembre de 1993; del 2 de diciembre de 1993 al 28 de marzo de 1994, del 18 de junio al 6 de octubre de 1996 y del 1 de mayo al 23 de septiembre de 1998. Y realizó el servicio militar entonces obligatorio entre el 28 de marzo de 1990 y el 27 de marzo de 1991.TERCERO .-Al actor, que sólo fue amonestado una vez en el año 2010 por un retraso en incorporarse al puesto de trabajo por causa que no consta, la empresa le notificó, al igual que al comité, el día 10 de abril carta de despido de igual fecha y con efectos del mismo día con base en los siguientes hechos: 'En la jornada del pasado 19 de marzo, en el turno de tarde, su Responsable de Unidad se acercó a usted para informarle de los defectos de calidad que se estaban produciendo en su puesto de trabajo y, posteriormente, tras verificar un uso indebido del manipulador, le llamó la atención para que lo utilizase correctamente. Usted, muy alterado, comenzó a gritar diciéndole: Déjame en paz, 'payaso, que eres un payaso', abandonando acto seguido su puesto de trabajo; todo ello a pesar de la advertencia previa de su Responsable de que dicha ausencia podría ser considerada como abandono de puesto. Con posterioridad regresó para comunicar que se iba a buscar a su delegado sindical. Ante la recomendación de su Responsable de Unidad de que regresase a su puesto de trabajo usted volvió, nuevamente, a dirigirse hacia él con actitud alterada y encarándose lo amenazó diciendo: 'Payaso, que eres un payaso, te voy a tener que dar unas hostias, que me dejes en paz', amenazas que fueron ostensiblemente escuchadas por varios compañeros suyos, alejándose, nuevamente, del lugar. Durante el tiempo en que sucedieron estos hechos la línea de producción permaneció parada durante un espacio de 1 minuto y 45 segundos como consecuencia de su abandono de puesto, lo que ocasionó la pérdida de producción de 2 vehículos en su turno. Una vez tuvo a bien regresar a su puesto de trabajo y reanudar su actividad, transcurridos 10 minutos, aproximadamente, su Responsable de Unidad debe dirigirse nuevamente hacia usted para llamar su atención ante el manejo incorrecto que estaba realizando del manipulador, ante lo que usted responde gritando: 'Yo ya trabajo bien, el que no trabaja bien eres tú, inútil que eres un puto inútil'. Ante esta situación su Responsable de Unidad y su Responsable de Taller mantuvieron una reunión con usted ese mismo día, para solicitarle explicaciones por lo sucedido. En esta reunión le advirtieron de la gravedad de su conducta y usted, a pesar de reconocer los hechos, no mostró en ningún momento signos de arrepentimiento por lo sucedido'. CUARTO .-De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que en la línea donde prestaba servicios el mismo existen 4 puestos que se encargan de colocar las puertas de los vehículos; para ello existen unas máquinas, denominadas manipuladores, que se accionan con unos botones y automáticamente colocan las puertas pero varios funcionaban mal, sobre todo el que correspondía al demandante y su compañero del otro turno, y ello hacía que las puertas golpeasen el parabrisas y capó, circunstancia, la del mal funcionamiento de los manipuladores, de la que los trabajadores se habían quejado, habiendo acudido el personal de mantenimiento a verlos pero sin que se llegasen a arreglar; con ello, los trabajadores debían mover las puertas manualmente para ajustarlas y el actor llamó dos veces al monitor, que vino pero no arregló el problema y luego vino el Responsable de Unidad que, viendo que algunos vehículos tenían defectos en el capó y parabrisas y considerando que era culpa del demandante, acudió al puesto de trabajo de éste y le llamó la atención, ante lo que el actor le dijo que era un pesado, que lo dejase en paz, que no le daba la gana y que era un payaso, y se fue junto a otro compañero para que avisase a un delegado sindical, ante lo que el citado Responsable le manifestó que era un abandono de puesto de trabajo, regresando el actor a los pocos segundos, e insistiéndole el Responsable de Unidad en que no hacía bien su trabajo y hacía mal uso del manipulador, el actor le llamó de nuevo payaso, y le dijo que iba a tener que darle una hostia, ante lo que el Responsable le dijo 'no te atrevas' y un compañero de trabajo se puso entre los dos y les dijo que parasen de discutir. Entretanto, al ver que dos vehículos salían mal, uno de los compañeros accionó un mecanismo para parar la cadena. Un tiempo después del despido del actor, el manipulador fue reparado. QUINTO .-Cuando en la empresa se comete un error, existe una norma según la cual se comenta en público y al que lo cometió se le coloca en el puesto de trabajo un 'post it' durante unos días a la vista de todo el mundo, lo que no supone sanción alguna, colocándose miles (más de 5.000) cada año. Al demandante se le colocó uno a principios de este año que él consideraba que no le correspondía por entender que la falta la había cometido un monitor, en tanto que el Responsable de Unidad entendía que la falta era suya pero, a instancias del monitor, el Responsable acabó retirándolo. Por dicho incidente el actor pretendía denunciar por acoso al Responsable de Unidad y a tal fin lo comunicó al delegado del Sindicato Independiente de Trabajadores de Citroën, al que entonces estaba afiliado, delegado que lo puso en conocimiento de la Dirección de la Empresa y lo comentó con el citado Responsable, aclarándole al demandante que la colocación de un 'post it' no suponía sanción alguna sino una alerta para no volver a cometer el mismo error. El trabajador no quedó satisfecho de la conducta del Delegado y se dio de baja como afiliado a dicho sindicato. SEXTO .-A finales del 2014 la empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Citroën llegaron a un acuerdo para reducir los salarios y entonces el actor y otros dos compañeros, que venían realizando horas extras (veladas las llaman en la empresa) le manifestaron al Responsable de Unidad que no las harían, a pesar de lo cual uno de ellos, pasados 15 días, decidió voluntariamente y por su propia iniciativa volver a realizarlas. Esos dos compañeros no fueron represaliados ni se les llamó la atención por haber decidido no realizar horas extras. SÉPTIMO. -Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 8 de mayo, la misma tuvo lugar el día 22 con el resultado de sin avenencia. OCTAVO .-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.'

TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gervasio , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 10 de abril de este año por parte de la empresa Peugeot Citroën España S.A y declaro extinguida la relación laboral que une a las partes sin derecho para el trabajador a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo con ello como absuelvo a dicha sociedad de las pretensiones contra ella deducidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Gervasio contra la empresa Peugeot Citroën España S.A, sobre despido y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, articula su recurso en atención a sendos motivos de recurso, con varios apartados cada uno de ellos, relativos a la revisión del relato histórico y al examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, ordenando la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido; con carácter subsidiario que se reconozca la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación devengados o a indemnizarle tomando en cuenta una fecha de antigüedad desde el 15/1171988 y un salario anual de 28.938,12 euros; subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones para que, con devolución de los autos al juzgador de instancia, pueda valorar la grabación de la conversación mantenida entre el Responsable de la Unidad y el actor, obrante en autos, conforme a las normas de la sana crítica, tras lo cual dicte nueva sentencia. La mercantil demandada, aquí recurrida, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO.-En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante, Sr. Gervasio , interesa la adición de un nuevo ordinal - que señala como Segundo Bis - con arreglo al texto siguiente: 'En fecha 24/6/15 la parte actora solicitó copia de todos los contratos de trabajo del actor con una antelación de 5 días a la vista del acto del juicio. El 29/6/15 se dictó providencia admitiendo dicha prueba y requiriendo a la empresa para que con 5 días de antelación presente la documental solicitada, siendo notificada el 1//15. En la relación de la prueba documental de la parte empresarial consta, como documento nº 12 'contratos de trabajo de 30 de diciembre de 1998, 24 de septiembre de 1998, 2 de enero de 1997 y 7 de octubre de 1996'. En el contrato temporal de de fecha 24 de septiembre de 1998, consta como causa en su cláusula 6ª: 'Acumulación de tareas y circunstancias coyunturales de la producción'. En el contrato temporal de de fecha 2 de enero de 1997, consta como causa en su cláusula 6ª: 'Readaptación de la capacidad productiva del nuevo vehículo durante el primer cuatrimestre del año'. En el contrato temporal de de fecha 7 de octubre de 1996, consta como causa en su cláusula 6ª : 'Para la realización de acabado sobre vehículos procedentes de Francia para la red comercial', invocando en pro de sus pretensiones de revisión la documental de los folios 26, 38 vuelto, 53, 76 vuelto, 77 vuelto y 79 de autos en relación, respectivamente, con cada uno de los párrafos que integran el ordinal cuya inserción en el relato histórico pretende, sin que haya de tener acogida la solicitud de revisión, por adición, a que se contrae el citado motivo primero habida cuenta de que, por mas que de la documental a que se remite el recurrente no se desprende la existencia de error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede soslayarse que la parte actora lleva a cabo un análisis del contenido de los contratos que no solo por subjetivo, efectuando una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, con mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de determinadas declaraciones de testigos vertidas en el acto del juicio, así como de normas jurídicas, configurando una situación que no tiene acomodo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Rituaria, de manera que ha de rechazarse la modificación fáctica a que se refiere el motivo primero del recurso articulado por el actor frente a la resolución de instancia.

TERCERO.-Aún en sede de revisión del relato histórico de la sentencia 'a quo', el recurrente propone, en el motivo segundo, la adición de un nuevo ordinal - que señala como Noveno - a cuyo fin ofrece el texto siguiente: 'En los folios 185 a 190 de autos obra la transcripción de la conversación mantenida entre el actor y su encargado, Indalecio , tras los incidentes del 19/3/15, que se tiene íntegramente por reproducida; en la misma el encargado le reconoce al actor: 'Tu y yo teníamos una relación, vale, que yo creía que era una relación buena, vale, en la que tu hablabas en un termino hacia mi de la misma manera que yo tenia el mismo derecho de hablarte. Como tu me has dicho un montón de cosas que no voy a sacar ahora, vale, pues yo realmente te he hablado en la misma terminología y en la misma confianza, vale, entonces no vengas a utilizar cosas que ahora no tiene nada que ver con lo que ha pasado, aquí lo que ha pasado es que el jueves, vale, yo no se que ocurrió, vale, de repente y no te conocía ni creo que te conociera nadie, vale, es decir, te pusiste muy nervioso, te fuiste, te saltaste la línea, te fuiste al 32 volviste'. Y posteriormente: Actor: No, es mas, me viniste a increpar, me viniste a increpar es mas entre todas las cosas que me dijiste, me dijiste, no tienes huevos para darme unas hostias, ¿eso no es incitarme a cabrearme?. Responsable de Unidad: No. Actor: ¡No! ¿Por qué no me lo dijiste?. RU: Yo no lo recuerdo, yo recuerdo decirte, no te atrevas. Actor: Ah, no me atreva ¿ No me atreva a que?. RU: A darme unas hostias, fue lo que te dije, de hecho si soy consciente que tuve que recular 2 o 3 veces porque me estabas ocupando mi espacio', apoyando su pretensión de revisiòn en 'la transcripción de las grabaciones efectuadas en el centro de trabajo por el actor con el encargado', obrantes en los folios 185 a 190 y la grabación en el CD del folio 184, siendo así que, al efecto, cabe no olvidar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador 'a quo', cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, de manera que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación, lo que determina que no haya de tener éxito la revisión, por adición, interesada de parte habida cuenta de que la grabación y su transcripción en que se apoya quien recurre no integra sino una suerte de testifical documentada que no deviene elemento hábil y eficaz para la modificación del relato histórico en el seno del recurso extraordinario de suplicación, sin que pueda soslayarse, a mayor abundancia, que los documentos eficaces para producir la revisión son aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de las partes, siendo de añadir, por último, que bajo el manto del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe instar la nulidad de actuaciones a que se refiere el citado motivo segundo 'in fine' del recurso. En consonancia con lo expuesto, ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia

CUARTO.-Ya en sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente denuncia, en un primer motivo de censura jurídica, la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 15.6 2º párrafo, del mismo Texto Legal , en cuanto al cómputo de la antigüedad del actor a efectos de determinar las consecuencias del despido, según hemos señalado en anteriores ocasiones -por todas, Sentencia de 14/10/2015, Rec 1923/2104 -, a los efectos de apreciar la unidad esencial del vínculo en una cadena contractual posibilitando considerar la antigüedad desde el primero de los contratos, lo relevante no es solo que entre unos y otros contratos exista un continuidad temporal significativa, o, dicho en otros términos, que no existan significativas soluciones de continuidad, también lo es que los contratos se puedan considerar de manera unitaria, en el sentido de referirse a un mismo trabajo definido, entre otros factores posibles, por la categoría profesional, la retribución y el lugar de prestación de los servicios, de manera que, en el caso de autos, debemos estar al último contrato temporal anterior a la contratación del trabajador como indefinido, es decir del 24/09/1998 al 23/12/1998, tanto porque entre ese contrato y el anterior que le precede, se produjo una interrupción de casi cinco meses con percepción efectiva de prestaciones por desempleo por parte del trabajador, sin que resulte acreditado se hayan impugnado el cese, existiendo además otros periodos que ya señala el propio juzgador de instancia de similar entidad interruptiva, por lo que coincidiendo con el criterio del Juzgador 'a quo', reflejado en el fundamento jurídico primero, penúltimo párrafo de su sentencia, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo primero de la censura jurídica contenida en el recurso entablado por la parte actora frente a la resolución de instancia.

QUINTO.-En el motivo segundo, con el mismo amparo que el anterior, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y, por aplicación indebida, del artículo 54.2.c) del mismo Texto Legal y, así las cosas, cabe señalar que el recurrente hace especial hincapié en lo relativo a la falta de proporcionalidad entre la infracción y la drástica sanción de despido adoptada por la empresa, de manera que sus argumentos pivotan, esencialmente, sobre tres puntos a considerar, en primer lugar, lo que denomina la concreción de la infracción cometida por el actor; asimismo, la gravedad de la infracción y la falta de proporcionalidad y la posibilidad de continuación de la relación laboral, siendo así que lo reseñado en los inalterados ordinales que integran el relato histórico, especialmente en el hecho probado cuarto, pone de relieve no solo que el manipulador estaba deteriorado y que no fue reparado hasta un tiempo después del despido del actor, sino que, en efecto, la parada de la línea o cadena de producción fue directamente efectuada por otro trabajador al observar la tensa situación existente, en ese momento, entre el actor y el responsable de unidad, si bien, consideramos, a los efectos de analizar y valorar la cuota de responsabilidad que afecte al demandante como consecuencia de los hechos, no es relevante pues el trabajador que accionó el mecanismo de parada lo hizo al percatarse de que dos de los vehículos 'salían mal', como literalmente señala la resolución 'a quo', lo que no implica que, como pretende el recurrente, en la carta de despido se le hubiese imputado un hecho que no cometió pues en la citada misiva se refiere, entre otras consideraciones, a que '...la línea de producción permaneció parada durante un espacio de 1 minuto y 45 segundos.. ' pero no proclama que hubiese sido el actor quien materialmente accionase el mecanismo, pero tal circunstancia, sin embargo, no es óbice para considerar que la misma se derivase de la irregular situación que se estaba produciendo y que dio lugar a la actuación de una tercera persona en aras de evitar que se produjesen daños o defectos en los vehículos, de manera que lo que realmente hemos de valorar es si la actuación del demandante es o no merecedora del drástico reproche que le imputa la empresa y, así las cosas, sin soslayar que no se discute que el manipulador no funcionaba correctamente y que los trabajadores se habían quejado, habiendo, incluso, acudido el personal de mantenimiento sin que se llegase a arreglar el citado mecanismo debiendo, el personal de la línea, mover las puertas manualmente para ajustarlas, constando asimismo, en el citado e inalterado hecho probado cuarto, '...que el trabajador llamó dos veces al monitor que vino pero no arregló el problema ...', esto es, descartado que se verificase, como se hacía constar en la carta de despido, un uso indebido del manipulador por parte del actor, aun en la consideración de la existencia de los defectos que algunos vehículos presentaban en el capó y parabrisas, hemos de valorar si la conversación entre el actor y el responsable de unidad deja o no patente la existencia de una actuación de aquel, de entidad y alcance tales que justificase la tajante decisión adoptada por la empleadora, pues la literalidad de lo reseñado en el tan citado ordinal cuarto, que es la piedra angular para la sustanciación del recurso, determina que '...y luego vino el responsable de unidad que, viendo que algunos vehículos tenían defectos en el capó y parabrisas y considerando que era culpa del demandante, acudió al puesto de trabajo de este y le llamó la atención, ante lo que el actor le dijo que era un pesado, que lo dejase en paz, que no le daba la gana y que era un payaso, y se fue junto a otro compañero para que avisase a un delegado sindical, ante lo que el citado Responsable le manifestó que era un abandono de puesto de trabajo, regresando el actor a los pocos segundos, e insistiéndole el Responsable de Unidad en que no hacía bien su trabajo y hacía mal uso del manipulador, el actor le llamó de nuevo payaso, y le dijo que iba a tener que darle una hostia, ante lo que el Responsable le dijo 'no te atrevas' y un compañero de trabajo se puso entre los dos y les dijo que parasen de discutir', y ante tal relato de hechos esta Sala no comparte el criterio a que se contrae la resolución de instancia pues, sin perjuicio de que en modo alguno defendemos ni amparamos los malos modos o las expresiones desafortunadas y mucho menos la insubordinación o falta de respeto a la cadena de mando, máxime en grandes factorías dada la caótica situación que, de admitir lo contrario, podría producirse en tales situaciones, ha de analizarse si dicha conducta es grave y culpable a los efectos de la aplicación del precepto del Estatuto de los Trabajadores que la patronal recurrente invoca como infringido, siendo así que la gravedad y culpabilidad del incumplimiento en cuestión ha de evaluarse en atención a diversos parámetros de manera que cabe considerar, además de la conducta ofensiva en sí, las circunstancias en que se produjo la misma, a saber, el lugar y momento en que acaeció, la trascendencia de la misma y la intencionalidad que animó al sujeto activo de la misma, sucediendo que, en el presente caso la conducta del demandante, no es susceptible de constituir un incumplimiento grave y culpable que llevase aparejada la drástica y radical medida del despido, ex artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues la expresión proferida por el trabajador, a tenor de lo establecido en el relato histórico de la sentencia impugnada, se produjo en una situación en que no llegó a haber maltrato físico y que, cabe añadir, tampoco se cruzaron o profirieron por los intervinientes en la discusión, en concreto por el actor, frases o epítetos de calibre o alcance tales que sonrojasen u ofendiesen la moral o línea de conducta del común de los mortales, máxime en un momento de tensión como el de autos cuando no se había producido la errónea manipulación que se le imputaba y que , lo que no es baladí a estos efectos aunque no justifique la pretensión de nulidad que solicita el actor, se había producido un hecho anterior, a principios del año 2015, al colocarle, el responsable de unidad, un 'pos it' en el puesto de trabajo del actor durante unos días por considerar, el citado responsable, que el demandante había cometido una falta mientras que éste proclamaba que la falta la había cometido el monitor, siendo significativo que, como señala el ordinal quinto, párrafo segundo 'in fine', '...a instancias del monitor, el responsable acabó retirándolo' - sin que pueda soslayarse que, por dicho incidente, el actor pretendió denunciar al responsable por acoso e incluso lo comunicó al delegado del sindicato al que, por entonces, pertenecía, sin que el asunto llegase a mayores - de manera que, aun sin evidenciarse una abierta hostilidad y menos que se hubiese producido una situación de acoso, no es descartable que el trabajador mantuviese una relación relativamente tensa con el responsable lo que, sin duda, exacerbó su ánimo el día de autos al ser reprendido por una cuestión que el actor, acertada o erróneamente, consideraba ajena a su voluntad y derivada del defectuoso estado del manipulador, siendo de dejar patente que, en un primer momento, ante la llamada de atención por el responsable de unidad, el actor, después de decirle que 'le dejara en paz, que no le daba la gana y que era un payaso', se fue junto a otro compañero para que avisase a un delegado sindical, manifestando, entonces, el responsable que 'era un abandono de puesto de trabajo', por lo que el actor, debió de cesar en su pretensión de que se avisase al delegado sindical - lo que, a nuestro juicio, pone de manifiesto que no pretendía ni provocar un desafuero o violenta discusión sino acudir a quien consideraba que podría solventar o mediar en la controversia que se había suscitado - y reincorporarse a la línea de producción, momento en el que al insistir el responsable de unidad en que no hacia bien su trabajo y hacía mal uso del manipulador, el actor profirió le manifestó que 'era un payaso y que iba a tener que darle una hostia', contestándole el responsable con la frase 'no te atrevas' - es de resaltar que, en el fundamento jurídico tercero, párrafo penúltimo 'in fine', el Juzgador de instancia señala que '..se dice que el responsable le dijo cosas al oído, y así parece, pero no consta acreditado lo que le dijo ni que ello justificase la reacción del demandante, aunque dada la manera en que se produjo la comunicación diciendo cosas al oído sin que pudieran escucharlo otras personas razonablemente se pudo entender por parte del receptor como una provocación que acaso determinó subjetivamente su reacción- momento en el que medió un compañero que puso fin a la discusión, de manera que, en tal contexto, consideramos que, fuera de la desaprobación que, en el ámbito de las relaciones entre personas y especialmente en el ámbito laboral, merezca las poco afortunadas frases proferidas por el actor o, incluso, de la adopción de otras medidas de menor alcance y gravedad, la drástica medida de despido no guarda, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la proporción debida entre la infracción y la sanción, por lo que, cabe señalar, no se produjeron, en el caso, una serie de reiteradas conductas de insultos o uso de expresiones menos apreciativas o la concurrencia de una manifiesta intención de agravio por parte del actor, sino unas frases que, en una apreciación general, aun dirigidas a otro trabajador superior jerárquico del actor y estando presentes otras personas, no están revestidas, objetivamente, de la gravedad y alcance que exige la tajante medida adoptada por la empleadora, sin soslayar que, aun cuando no se han constatado -aunque tampoco se han descartado por el juzgador de instancia- expresiones provocativas por parte del responsable de unidad, cabe valorarlo en relación con la manera reservada en que este se dirigió al trabajador hablándole al oído durante la dinámica del incidente que subjetivamente se pudo entender por el trabajador como una provocación en los términos que antes hemos señalado, así como cabe también valorarlo en relación con el 'ut supra' reseñado malentendido atinente a la colocación del 'post it' y la obstinada actuación del responsable en orden a reprender al actor - y en este punto, no está de mas señalar que bien pudo el responsable de unidad proveer a la sustitución momentánea del actor en la cadena de producción para evitar que, por mor de su conversación, se distrajese o se produjesen alteraciones en la normalidad de la línea de producción o, incluso, para que pudiesen explicarse, ambas partes, en un contexto mas relajado que el que supone verse amonestado verbalmente mientras se está atendiendo a la perentoria y minuciosa exigencia de un trabajo en cadena - por considerar que estaba haciendo un mal uso del manipulador que, como se constató, estaba defectuoso y fue reparado tiempo después del despido de aquel, sin que, por otra parte, se halla puesto de relieve la existencia de un clima de conflicto o de alteración en el seno de la empresa que se derivase del incidente entre el actor y el responsable de unidad y sin olvidar que en los años de servicio para la empresa había sido amonestado una sola vez, en el año 2010 y por un tema menor, por lo que, sin perjuicio de la adopción de otras medidas, la situación a que se contrae el presente procedimiento, no afecta a la correcta organización de la empresa y a la mutua y recíproca buena fe y confianza que debe presidir la relación laboral entre trabajador y empresa ni se produjo merma de las facultades directivas del empresario, por lo que la sanción de despido se ofrece desproporcionada al caso y ha de ser calificado como improcedente con las consecuencias derivadas del mismo a que nos referiremos.

SEXTO.-En el motivo tercero del ámbito de lo jurídico, el recurrente, con el mismo amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Rituaria, denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , siendo así que reclamando el actor la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, en concreto, la garantía de indemnidad del actor, hemos de valorar si las alegaciones de la parte demandante permiten identificar el derecho fundamental o libertad pública cuya violación se denuncia y si la prueba practicada permite excluir radicalmente la referida vulneración, siendo así que no cabe inferir de lo actuado la concurrencia de una situación que ponga de relieve ni la existencia de acoso moral - otra cosa es que hubiese, como anticipamos, una cierta tensión entre el actor y el responsable de unidad - ni la vulneración de la garantía de indemnidad que proclama quien recurre, pues ni la colocación del 'post it' que, como señala la propia sentencia, no integra una sanción sino una alerta para no cometer error, ni el hecho de que el actor y otros compañeros, a finales del año 2014, después de que la empresa y el sindicato a que, entonces pertenecía el actor, llegasen a acuerdos para reducir el salario, se negase a efectuar 'veladas' u horas extraordinarias, pues no se produjo, represalia alguna ni se les llamó la atención por ello, de manera que, de lo actuado no se ha acreditado la concurrencia de una situación de conflicto entre el actor y la empresa que sirviese de indicio para el éxito de la pretensión de nulidad instada por aquel, no sin dejar patente, a mayor abundamiento, que no concurre situación que avale la pretensión relativa a la nulidad de actuaciones interesada con carácter subsidiario, cabe establecer que no ha de tener acogida la denuncia de infracción a que se contrae el motivo tercero del recurso entablado por la parte actora frente a la resolución de instancia.

SEPTIMO.-En consecuencia con lo hasta ahora expuesto, ha de estimarse, en parte, el recurso de suplicación articulado por el demandante Sr. Gervasio y acoger, asimismo, en parte la demanda rectora del procedimiento instada por el citado trabajador frente a la mercantil Peugeot Citroën España S.A.

Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por D. Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 15 de julio de 2015 , en autos nº 427/2015, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Peugeot Citroën España S.A, sobre despido, revocamos la resolución de instancia y acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la mercantil demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido - 10/4/2015 - hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 79,28 euros/día o el abono de una indemnización de 56.023,20 euros, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores . No ha lugar a expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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