Sentencia SOCIAL Nº 1079/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1079/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1079/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101078

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2923

Núm. Roj: STSJ ICAN 2923:2019

Resumen:
Reclamación de reconocimiento de antigüedad en Iberia, a 'todos los efectos ' (indemnización por despido, listado interno de la compañía, etc...). La acción no pierde su objeto actual y real por el hecho de que después de la demanda y antes de juicio el demandante hubiera sido subrogado a otra empresa; más bien la subrogación determina una actualización de los posibles objetos prácticos de la reclamación del trabajador.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000704/2019

NIG: 3803844420170006880

Materia: Derecho a antigüedad / Trienios

Resolución:Sentencia 001079/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000954/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: IBERIA LAE S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrido: Abelardo; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido: ATLANTICA DE HANDLING SL; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 704/2019, interpuesto por 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 134/2019, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 954/2017, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y antigüedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Abelardo se presentó el día 6 de noviembre de 2017 demanda frente a 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' en la cual alegaba que trabajaba para la demandada con contrato indefinido, habiendo iniciado su relación laboral en octubre de 2003 por medio de la suscripción de diversos contratos eventuales que indicaban como causa 'incremento de temporada', que estimaba suscritos en fraude de ley, por lo cual consideraba que su antigüedad en la empresa debía fijarse desde el primer contrato, fecha que la demandada tenía en cuenta a efectos económicos, pero a efectos administrativos solo tomaba como fecha la de la conversión del contrato en indefinido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la relación laboral con la demandada desde el inicio se había realizado en fraude de ley, y que la antigüedad del actor era la de 24 de octubre de 2003, debiendo computarse el tiempo de la totalidad de los contratos a efectos de antigüedad con todos los derechos inherentes a esa declaración que están recogidos en el convenio colectivo.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 954/2017, el 8 de octubre de 2018 el actor amplió su demanda frente a 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada'. En fecha 15 de noviembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' se opuso a la demanda alegando falta sobrevenida de objeto de la demanda porque el demandante desde el 1 de agosto de 2018 estaba subrogado en 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada'; en cuanto al fondo alegó que los contratos temporales eran lícitos y que las antigüedades reconocidas por la empresa eran las correctas. 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda en los mismos términos que la codemandada, salvo lo referente a la falta sobrevenida de objeto.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de marzo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Abelardo, frente a IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL y, frente a ATLANTICA DE HANDLING SL y en consecuencia:

Declaro que la relación laboral celebrada por el actor con la Empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL fue celebrada en fraude de ley y, por tanto, de carácter indefinida.

En consecuencias, la antigüedad administrativa y económica ha de ser la de fecha 24 de octubre de 2003, computándose el tiempo de vigencia de todos los contratos a efectos de antigüedad administrativa y económica, con las matizaciones señaladas en la Disposición Transitoria 2º del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SAU y su personal de tierra.

Dicha antigüedad debe ser reconocida y asumida con todos sus efectos por ambas demandadas, IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL en cuanto empresa que cometió el fraude en la contratación y, también por ATLANTICA DE HANDLING SL, en cuanto empresa que se subrogó en la relación laboral con el actor, respetando y asumiendo todos los derechos adquiridos del demandante'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO-. Don Abelardo, mayor de edad, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios con la demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, el 24 de octubre de 2003, ostentando la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares AGSA, continuando la relación laboral, mediante diversos contratos temporales, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la siguiente duración:

Desde 24.10.2003 hasta el 24.04.2004 (80 días)

Desde 25.10.2004 hasta 24.04.2005 (86 días)

Desde 02.11.2005 hasta 01.05.2006 (93 días)

Desde 30.10.2006 hasta 01.05.2007 (92 días)

Desde 30.07.2007 hasta 23.09.2007 (16 días)

Desde 05.10.2007 hasta 08.08.2008 (102 días)

Desde 04.02.2009 hasta 15.03.2009 (8 días)

Desde 23.10.2009 hasta 02.05.2009 (46 días)

Desde 22.10.2010 hasta 31.10.2010 (3 días)

Desde 04.11.2010 hasta 20.01.2011 (27 días)

Desde 21.01.2011 hasta 30.04.2011 (42 días)

Desde 30.10.2011 hasta 08.01.2012 (29 días)

Desde 14.01.2012 hasta 15.04.2012 (31 días)

Desde 20.10.2012 hasta 14.04.2013 (59 días)

Desde 24.10.2013 hasta 12.01.2012 (44 días)

Desde 18.01.2014 hasta 19.04.2014 (43 días)

Desde 22.04.2014 hasta 31.08.2014 (41 días)

Desde 02.09.2014 hasta 05.04.2015 (95 días)

Desde 10-04.2015 hasta 26.04.2015 (7 días)

Desde 22.10.2015 hasta 21.10.2016 (235 días)

Desde 01.05.2017 hasta 31.07.2018 (371días)

Vida laboral, folios 32 a 33, prueba documental parte actora.

SEGUNDO.- Todos los contratos tenían la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)' Dicha descripción es la genérica que invoca la legislación sin que se concrete el objeto real de la contratación. Folios 34 a 44 más documental parte actora, y folios 125 reverso a 169, documental empresa Iberia. Todos los folios mencionados son los contratos de trabajo.

TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2017, se acordó la conversión en indefinido del contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial 502, celebrado entre las partes el 01.05.2017 y que fue registrado en fecha 08.05.2017. Folios 123 a 125 documental empresa Iberia.

CUARTO.- La empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, ha reconocido dos trienios al demandante, folios 50 a 64 , más documental parte actora, nóminas del demandante. A su vez, ha reconocido al demandante una doble antigüedad, la económica con efectos del primer contrato de 24.10.2003 y la antigüedad administrativa, desde la conversión del contrato temporal en indefinido. Hecho no controvertido.

QUINTO.- En fecha 1 de agosto de 2018 (10 meses después de presentar la papeleta de conciliación previa ante el Semac y 9 meses después de presentar la demanda ante el juzgado) se produce la subrogación empresarial, pasando el demandante a prestar servicios para la codemandada ATLANTICA DE HANDLING SLU. Folios 66 a 68, más documental parte actora.

SEXTO.- Han sido de aplicación el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos y el Convenio colectivo de la empresa Atlántica de Handling SLU. Hecho no controvertido.

SEPTIMO.- En fecha 5 de octubre de 2017 se presentó ante el SEMAC, papeleta de conciliación previa por el demandado, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 31 de octubre de 2017, con resultado de Intentado sin efecto. Folio 10, documental aportada con la demanda'.

QUINTO.- Por parte de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de octubre de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios para 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' desde octubre de 2003 hasta el 29 de julio de 2017 en virtud de varios contratos eventuales, y desde el 29 de julio de 2017 su contrato fue transformado a tiempo indefinido. En noviembre de 2017 interpuso demanda pidiendo que se declarase la existencia de fraude de ley en los contratos temporales suscritos y se le reconociera una antigüedad 'a todos los efectos' desde el primer contrato. El 1 de agosto de 2018, antes de celebrarse el juicio, el demandante fue subrogado a 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada' (frente a la cual se amplió la demanda), y debido a que ya el actor no era empleado suyo 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' alegó que la demanda carecía de objeto actual. La sentencia de instancia rechaza la alegación de falta sobrevenida de acción, al entender que la declaración que se haga puede afectar al actual vínculo laboral del demandante con 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada', y estima la demanda, al concluir que los contratos temporales fueron fraudulentos y que las diversas interrupciones entre contratos no son relevantes porque, según la juzgadora, hay ciclicidad en las contrataciones Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 73 y 123, y Disposición transitoria 22ª, del XX Convenio Colectivo de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', en relación con el 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del Tribunal Supremo (citando la sentencia de 15 de febrero de 2010). Como viene siendo habitual en la empresa recurrente, en el motivo se entremezclan varias cuestiones sin particular relación entre sí, y no se combaten aspectos importantes de la sentencia de instancia. Lo primero que hace la recurrente es insistir en la falta sobrevenida de acción del demandante basada en que desde el 1 de agosto de 2018 el actor presta servicios para 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada', y no se puede condenar a 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' a reconocer algo, y en concreto una determinada antigüedad, cuando no está vigente la relación laboral. De ahí salta a una genérica remisión a argumentos vertidos por la recurrente en otros recursos de suplicación (rollos 739, 694 y 402/2018 de esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife en relación a 'contratación eventual del trabajador, que consta de interrupciones significativas, y doctrina jurisprudencial del TS al respecto'. Sin relación con ello, el recurso prosigue acusando a la sentencia de instancia de aplicar erróneamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en el presente caso no habría una sucesión de empresas sino una mera subrogación de origen convencional regulada por el Convenio Colectivo del Sector del Handling Aéreo. Luego alega que la sentencia de instancia no ha aplicado la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2010, que admite la posibilidad de que se pueda considerar una antigüedad a efectos económicos y otra a efectos administrativos, señalando que en el XX Convenio Colectivo se cambió el modo de abono de los trienios, y su Disposición transitoria 21ª congeló el devengo de trienios; señala que la antigüedad a efectos administrativos que reconocía al demandante era la de la última contratación, el 29 de junio de 2017 pero que a efectos económicos sí que se han computado todos los servicios desde la primera contratación, reproduce parte de la invocada sentencia de 15 de febrero de 2010 que examina el concepto y alcance de la 'antigüedad a efectos administrativos' y menciona que varias sentencias de los Juzgados de lo Social han acogido esta diferencia, para pasar a exponer el régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad, afirmar que 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' realiza un correcto cálculo de la antigüedad a efectos económicos y a efectos administrativos, con correcto abono de los trienios en nómina y que en cualquier caso la demanda 'no encierra un interés económico por el recurrido, sino únicamente una solicitud de reconocimiento de determinada antigüedad en una Empresa en la que ya no figura de alta como trabajador, lo que resulta de imposible cumplimiento la estimación de la demanda, no pudiendo resultar condenada en este caso la compañía recurrente'.

CUARTO.- El motivo, como puede apreciarse, resulta farragoso, se ha construido como un conjunto desordenado de alegatos de la recurrente que, en su mayor parte, ni siquiera se dirigen contra las verdaderas razones de decidir de la sentencia recurrida, ni exponen por qué tal sentencia no ha aplicado de forma correcta la normativa y jurisprudencia que se invocan y en qué manera la aplicación de otra forma de esa normativa habría de conducir a una solución distinta de la alcanzada en instancia. De esta forma, la vaguísima mención a la existencia de interrupciones significativas entre las contrataciones suscritas con el demandante incumple palmariamente el requisito de cita del concreto precepto y jurisprudencia y de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo ( artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), pues no se menciona en momento alguno la jurisprudencia de la unidad esencial del vínculo, ni se expone porqué, a la vista de los hechos probados y antecedentes no cuestionados del presente asunto, debe entenderse que hay interrupciones sustanciales entre contrato y contrato que no cabe soslayar apreciando, como la sentencia de instancia, una ciclicidad en los periodos de contratación (sea porque la supuesta ciclicidad de contrataciones de octubre a abril aparece interrumpida entre 2007 y 2009, y en todo caso desde 2014, sea porque la propia demanda alegaba que en los periodos en los que el actor no estaba contratado la demandada acudía a la contratación de otras personas, alegación que denota que no había una necesidad cíclica de mano de obra, sino una maniobra para evitar superar los límites temporales legales a que están sujetos los contratos eventuales por circunstancias de la producción).

QUINTO.- En relación a la supuesta aplicación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el precepto está efectivamente citado en la sentencia de instancia, y seguramente la juzgadora asumía que era aplicable al presente caso -aunque en hechos probados no hay base suficiente para hablar de una sucesión, ni siquiera de plantillas-, pero al final tal mención es inocua porque la juzgadora también invoca, con mayor acierto, el artículo 73 del convenio colectivo sectorial, que impone a la empresa cesionaria respetar a los trabajadores surogados la 'antigüedad a efectos indemnizatorios' (esto es, la que realmente se estaba reclamando en la demanda) y 'a los efectos previstos en los artículo 74 y siguientes del presente convenio'.

SEXTO.- Las extensas alegaciones de la recurrente sobre la distinción entre 'antigüedad a efectos administrativos' y 'antigüedad a efectos económicos' devienen superfluas desde el momento en que, como correctamente se señala al final del motivo, el presente litigio nunca ha versado sobre diferencias en el abono de trienios, por entender el actor que la demandada le estaba pagando una cantidad inferior a la debida por computarle mal el tiempo de servicios prestados. Lo que pretendía el demandante es el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad 'a todos los efectos', lo que en realidad es la fecha de antigüedad computable a efectos del despido (soslayando, desde luego, que en modo alguno la prestación de servicios ha sido continua desde octubre de 2003, y quedando sin resolver si a tales efectos de indemnización por despido se ha de computar todo el tiempo transcurrido desde el primer contrato, o solo los periodos de servicio efectivo), y cuyo objeto práctico actual, desde el momento en que el actor no ha sido despedido, sería más que discutible, incluso antes de la subrogación en agosto de 2018 (de hecho, puede que haya sido tal subrogación lo que diera algún sentido práctico a tal pretensión), pero en cualquier caso la Sala IV del Tribunal Supremo considera que es posible plantear un pleito para que se declare la antigüedad que corresponde a un trabajador a efectos de calcular la indemnización correspondiente en el hipotético caso de ser despedido ( sentencias de 14 de octubre de 2014, recurso 164/2014; 20 de enero, 24 de junio y 2 de noviembre de 2015, recursos 2230/2013, 2400/2014 y 2044/2014; o 29 de noviembre de 2016, recuso 676/2015).

SÉPTIMO.- Lo que resta, en consecuencia, es la alegación de la recurrente sobre que la demanda carecía de objeto práctico actual desde que en agosto de 2018 el actor fue subrogado a 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada', porque no se puede reconocer al demandante una antigüedad en 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' cuando ya no presta servicios en la misma. Pero, como ya se ha apuntado, la jurisprudencia citada en el precedente fundamento de derecho reconoce objeto real y actual a este tipo de acciones declarativas, y lo que podría ser discutible era la utilidad práctica inmediata de la demanda cuando el demandante estaba prestando servicios para 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', pues lo que se pide por el actor solo tendría efecto práctico al momento de extinguirse la relación laboral, para calcular la indemnización que corresponda al demandante, y, quizás, para determinar si el demandante ha de verse afectado o no por un proceso de recolocación voluntaria en la nueva adjudicataria del servicio, previsto en el convenio colectivo sectorial de 'handling'.

OCTAVO.- Producida la subrogación en agosto de 2018, más que desaparición sobrevenida del objeto, podría afirmarse que hay actualización sobrevenida de objeto en el procedimiento, pues la antigüedad 'a los efectos indemnizatorios' en caso de despido, o a efectos de eligibilidad en elecciones a representantes unitarios es uno de los derechos que la empresa cesionaria ha de reconocer, como garantía 'ad personam' al personal objeto de la subrogación (artículo 73.D.2 del III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos), y esa misma antigüedad es la que parece tenerse en cuenta en el artículo 74 del convenio colectivo sectorial para determinar la preferencia del personal que ha de ser objeto de una recolocación voluntaria en la nueva empresa adjudicataria. Establecer en consecuencia la antigüedad del demandante 'a todos los efectos' (esto es, a efectos de indemnización por despido) tiene directa incidencia en la subrogación, pues determina la antigüedad que ha de reconocer 'Atlántica de Handling, Sociedad Limitada' al demandante, y podría incluso afectar a la subrogación misma si el demandante entendiera que una antigüedad mayor le daba menos preferencia en el proceso de recolocación voluntaria (en el convenio la preferencia se da a los trabajadores con menor antigüedad), recolocación que en cualquier caso no consta que haya impugnado. Conforme a lo expuesto no habría, como consecuencia de la subrogación, desaparición del objeto del procedimiento, sino más bien actualización práctica de dicho objeto, y no era incongruente que la sentencia condenara a 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' a estar y pasar por la declaración sobre fecha de antigüedad, en la medida en que por un lado se trataba de antigüedad ganada por el demandante en tal empresa, y por otro los efectos del reconocimiento de la antigüedad de cara a 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' no se agotaban necesariamente con la subrogación del actor en otra empresa. El recurso, por todo ello, ha de ser desestimado.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DÉCIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida (que más que impugnar las alegaciones de contrario se dedica a hacer las suyas propias, destacando lo poco que combate las alegaciones sobre desaparición del objeto del procedimiento), se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 134/2019, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 954/2017, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y antigüedad, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Abelardo que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0704 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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