Sentencia Social Nº 1080/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 1080/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4791/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1080/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100997


Encabezamiento

RSU 0004791/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01080/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1080

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1080/09

En el recurso de suplicación nº 4791/09, interpuesto por SANEAMIENTOS HERMANOS BLANCO, S.L., representado por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra la sentencia nº 300/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Móstoles (Madrid), en autos núm. 24/09, siendo recurrido D. Romualdo , representado por la Letrada Dª. Celia Muñoz de Higes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romualdo contra SANEAMIENTOS HERMANOS BLANCO S.L., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 DE JUNIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romualdo , ha venido prestando servicios para la empresa demandada SANEAMIENTOS HERMANOS BLANCO S.L., con antigüedad de 8-6-2000, categoría profesional de Dependiente y salario mensual de 1.390,28 euros (45,70 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando su prestación de servicios en el centro de trabajo situado en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid).

SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la venta de artículos, productos y componentes de fontanería, teniendo un stock de aproximadamente 16.000 artículos.

Para el desarrollo de su trabajo el demandante utiliza una terminal de ordenador, en cuyos archivos se encuentran las instrucciones sobre el modo de realización del trabajo, en cuanto a la contabilización, altas y bajas de los diversos artículos y productos vendidos en la empresa, así como las diferentes especificaciones técnicas de los diversos artículos, realizándose por el demandante las operaciones que corresponden en cada caso, introduciendo los datos correspondientes, los cuales deben coincidir después con las ventas, cancelaciones, devoluciones, etc., realmente efectuadas en la tienda en la que presta servicios y las existencias.

Dichos ordenadores, si bien se hallan provistos de claves de acceso personalizadas, en la práctica, una gran parte de los trabajadores conocen las diversas claves, pudiendo acceder cualquiera de ellos a los diferentes ordenadores existentes.

TERCERO.- Con fecha 16-10-2008, la demandada comunicó al actor la imposición de sanción de amonestación escrita por la comisión de diversas irregularidades en la contabilización de los productos (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 24-11-2008, la demandada comunicó al actor que ante las reiteradas incidencias a la hora de emitir albaranes/presupuestos por lo que debía dejar de presentarse al trabajo a partir del día siguiente hasta que se adoptara la decisión que correspondiera (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 27-11-2008, por la demandada se remitió carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 1 de los aportados con la demanda), comunicándole el despido disciplinario, imputando al demandante la realización de los hechos que en la misma constan que entiende constituyen una falta muy grave por quiebra de la confianza y trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 68.2 del Convenio Colectivo de aplicación y art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- En relación a los productos cuyas ventas han sido documentadas a través del ordenador utilizado habitualmente por el demandante, la empresa ha detectado la existencia de diversos errores y faltas de correspondencia entre los albaranes y las facturas emitidas respecto de algunos productos y el inventario de existencias reales de los mismos, sin que no obstante haya resultado probado en forma fehaciente, que los errores, descuadres, y desviaciones detectados en la contabilización de los diversos productos, a los que se hace referencia en la carta de despido, sean imputables al demandante.

SEXTO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicios administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Romualdo contra SANEAMIENTOS HERMANOS BLANCO, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 27-11-2008, condenando a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 18.679,87 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 9.185 ,70 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado improcedente el despido del actor, anudando a esta calificación los pronunciamientos correspondientes.

La empresa demandada ha formulado contra esta sentencia el presente recurso, en el que plantea cinco motivos de suplicación; los tres primeros tienen por objeto modificar la declaración de hechos probados; los dos restantes, invocar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

En el motivo inicial la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, según la redacción que propone, pero esta pretensión no puede prosperar al no citarse en el motivo ninguna prueba documental o pericial, que son los únicos medios de prueba que el art. 191, b) de la LPL admite a estos efectos.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo se propone incluir en el relato fáctico un nuevo hecho probado, en que se deje constancia de que la empresa había sancionado con amonestación por escrito a dos trabajadores que han declarado como testigos en este juicio, "como consecuencia de la comisión de diversas irregularidades en la contabilización de los productos".

La revisión propuesta cuenta con el debido respaldo documental, pero no resulta pertinente, porque, según se explica en el motivo, el dato que se pretende incluir en el relato fáctico únicamente tiene por objeto conocer los antecedentes de estos testigos, para valorar la veracidad de sus testimonios, lo que constituye una pretensión inaceptable, por no existir en el proceso laboral la tacha de testigos, tal como recoge el art. 92.2 de la LPL , y no ser la prueba testifical revisable en suplicación.

TERCERO.- En el último motivo de revisión fáctica se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Las irregularidades cometidas por el actor han perjudicado el buen nombre de la empresa, han originado pérdidas innecesarias de tiempo y han ocasionado desfases en la contabilidad, con el consiguiente coste económico".

La inclusión propuesta no puede ser aceptada, porque las afirmaciones contenidas en el texto propuesto no se desprenden de los tres documentos (dos son albaranes) que la empresa indica en el motivo.

CUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica se invoca que la sentencia recurrida infringe el principio de incongruencia y la vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fundamentación de las infracciones denunciadas se advierte que lo que se reprocha a la sentencia recurrida no es, realmente, el vicio de incongruencia, entendido como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que otorga la sentencia, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido; no, lo que se censura es que los razonamientos de la sentencia sean pretendidamente contradictorios, "que se funde en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba, así como cuando se confunde un hecho reconocido por ambas partes por otro que sustituya a este".

Lo que la parte recurrente no concreta es a qué hechos se refiere en su censura, esto es, cuál es el hecho no alegado ni probado o el hecho confundido en que supuestamente se basan los pronunciamientos de la sentencia, con lo que la acusación resulta meramente retórica y sin contenido examinable.

En cuanto a la supuesta contradicción de los razonamientos empleados por la Juzgadora de instancia para justificar su decisión, que también se alega por la parte recurrente, debe reiterarse la doctrina jurisprudencial que señala que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia, y ello porque no cabe la estimación del recurso, si el fallo de la sentencia recurrida es acertado aunque no lo sea su justificación.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como multitud de sentencias del Tribunal Supremo.

El motivo está planteado de modo técnicamente deficiente, y queda abocado al fracaso desde el momento en que, por un lado, no se concreta la jurisprudencia supuestamente infringida, y, de otro, se construye con base, no en los hechos que la sentencia declara probados, sino en otros total o parcialmente diferentes, con continuas preguntas retóricas a la Sala acerca de la gravedad y culpabilidad del actor en relación con los hechos que se describen en la carta de despido.

En la comunicación extintiva se imputa básicamente al actor un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le imponía su puesto de trabajo (según las instrucciones específicas de la empresa) acerca del modo de contabilizar las entradas y salidas de productos, al haberse detectado desfases entre las existencias teóricas y las realmente habidas, a causa de errores comprobados en su contabilización.

Aparte de que la Magistrada de instancia ha declarado que gran parte de los trabajadores tenían la posibilidad de acceder al ordenador utilizado habitualmente por el trabajador demandante, lo cierto también es que el desfase de existencias, por supuestos errores en los apuntes de entrada y salida de productos, constituye un hecho meramente objetivo del que no se infiere necesariamente la conducta maliciosa o negligente del actor en su producción, por ello, para que ese mismo hecho pudiera justificar el despido, la empresa debía haber alegado y demostrado que los errores sean imputables al actor de manera exclusiva o principal, así como los concretos deberes o instrucciones que el actor ha desatendido.

En consecuencia, no cabe entender que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que procede la desestimación del recurso.

Se impone la desestimación del presente recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la consignación realizada, a los que se dará su destino legal, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en representación de la empresa SANEAMIENTOS HERMANOS BLANCO, S.L. frente a la sentencia de 15 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Móstoles , dictada en el procedimiento de despido 24/2009, seguidos a instancia de DON Romualdo contra la parte recurrente. Confirmamos la sentencia, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 300 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, todo ello una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000479109 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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