Sentencia Social Nº 110/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 110/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2711/2014 de 21 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100058


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2711/14

RECURSO SUPLICACION - 002711/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 110/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002711/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000875/2013, seguidos sobre modificación condiciones de trabajo, a instancia de Dª Covadonga , asistida por la letrado Dª Mercedes Belinchón Belinchón, contra ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, siendo parte el Ministero Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales de D.ª Covadonga contra la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Covadonga , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, desde el día 27 de febrero de 2006, con la categoría profesional de técnico jurídico, adscrita al Departamento de Régimen Jurídico y Gestión Administrativa, y salario mensual en nómina, excluida la prorrata de pagas extras, de 2.510,09 euros, correspondiente al nivel A 20-38, de los que 1.109,05 euros son del sueldo base, 439,70 euros de complemento específico, 876,04 euros de complemento específico y 85,30 euros de antigüedad. (Folios 2 y 3 de la actora).

SEGUNDO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició mediante un contrato de trabajo de interinidad. En fecha 06 de junio de 2006 la actora suscribió con la demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción, el cual fue prorrogado el día 04 de diciembre de 2006, el cual se transformó en indefinido por contrato de fecha 06 de junio de 2007. Y en fecha 01 de diciembre de 2008 se le reconoció a la actora en nivel A-20-E38, por acuerdo del gerente de la demandada. (Folios 4 a 10 de la demandada).

TERCERO. Las funciones que realiza la actora son las que indica en su escrito de demanda en el hecho probado primer, tercer párrafo, que no han sido objeto de controversia: tramitación de los expedientes para su envío a los Juzgados y/o Tribunales y al Servicio de la Abogacía de la Generalitat cuando la Entidad es demandada judicialmente; tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial interpuestas contra la entidad; tramitación de las preguntas parlamentarias relativas a la Entidad en colaboración con la Consellería de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua; tramitación de los expedientes sancionadores interpuestos por la Comisión Europea contra el Reino de España en aquellas materias competencia de la Entidad, principalmente las relativas al cumplimiento de la Directiva 91/271/ CEE, de 21 de mayo, de tratamiento de aguas residuales, en colaboración con la Dirección General del Agua de la Consellería de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Aguas; coordinador responsable en la propuesta presentada al programa LIFE+2013 de la Comisión Europea y en general de las cuestiones relacionadas con la Unión Europea y el derecho internacional ambiental, etc.

CUARTO. En fecha 17 de junio de 2013 la empresa demandada y la actora suscribieron el siguiente documento que por figurar unido a la demanda se da por reproducido: 'ACUERDO SOBRE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

Por un lado la EPSAR, representada por su Gerente, D. Carlos Daniel

Y por otro lado la trabajadora Dña. Covadonga .

EXPONEN

El puesto de trabajo ocupado por Dña. Covadonga , que es el número NUM001 en la relación de puestos de trabajo elaborada a los efectos de la solicitud de autorización de la masa salarial, fue considerado nulo en el escrito de la Dirección General de Presupuestos y Gastos de 29 de septiembre de 2010, al haberse creado sin el informe favorable de dicha Dirección General.

En estos momentos existen vacantes en algunos puestos de trabajo, por lo que la situación expuesta anteriormente puede resolverse mediante la asignación de la trabajadora a alguno de dichos puestos.

Esa asignación no implica cambio en las funciones desempeñadas por la trabajadora, de tal forma que el puesto de trabajo que pasa a ocupar se traslada al Área de Régimen Jurídico y Gestión Administrativa, donde la trabajadora presta actualmente sus servicios.

No obstante, es preciso modificar las retribuciones que percibe actualmente la trabajadora, dado que las autorizadas para el puesto de trabajo que pasa a ocupar son distintas.

Por todo ello

ACUERDAN

El traslado de la trabajadora Dña Covadonga al puesto de trabajo nº NUM002 de la relación de puestos de trabajo elaborada a los efectos de la solicitud de autorización de la masa salarial, sin cambio en las funciones desempeñadas por la misma, ni en su adscripción departamental.

Las retribuciones a percibir por la trabajadora son las que corresponden a dicho puesto, que esta clasificado como NUM025 .

Sueldo base: 1.109,05 euros/mes.

Complemento de destino: 282,53 euros/mes.

Complemento específico: 648,41 euros/mes.

Antigüedad: 42,65 euros/mes....'.

La actora ha pasado a cobrar una nómina de 2.162,29 euros al mes, sin prorrata de pagas extras. Tras la firma del documento la actora se personó con un miembro del Comité de Empresa en el despacho del gerente quien, preguntado sobre si existía alguna alternativa a la firma del citado documento, por el mismo se indicó que no. (Folio 8 de los autos, 8 y testifical de la actora y 11 de la demandada).

QUINTO. A raíz de la Propuesta de Masa Salarial de la demandada, dirigida a la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Consellería de Hacienda Generalitat Valenciana, por dicha Dirección General se procedió a requerir a la demanda por resolución de 29 de septiembre de 2010, el informe justificativo de la cobertura de los puestos no autorizados NUM003 , NUM004 , NUM001 , NUM005 y NUM006 , así como del abono de retribuciones superiores y no autorizadas de los puestos NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM002 , NUM020 NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , recordando que dicha actuaciones, conforme al artículo 31-4 de la vigente Ley de Presupuestos son nulos y requiriendo para que se retrotraigan dicha actuaciones. Por escrito de 20 de octubre y 5 de noviembre de 2011 la demandada trato de dar respuesta a dicho requerimiento proponiendo la adopción de varias medidas entre las que se incluían la supresión de los puestos NUM003 , NUM001 y NUM005 y mantener los puestos NUM004 y NUM006 y eliminar las mejoras de los 18 puestos indicados en el informe anterior. Por resolución del Director General de Presupuestos y Gastos de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana se requirió a dar cumplimiento al requerimiento de 29 de septiembre de 2010, no dando eficacia retroactiva a la supresión del puesto NUM003 , ni de los incrementos retributivos de los 18 puestos que se indicaban, por lo que se vuelve a desautorizar la masa salarial solicitada. Finalmente por resolución de 23 de diciembre de 2011 se le indica a la demandada que, conforme al artículo 31-4 de la Ley de Presupuestos , los acuerdos adoptados sin el informe favorable, pude vulnerar el régimen de gestión de fondos públicos y, en su caso, determinar el inicio de expediente de exigencia de responsabilidades. Acuerdos que por obrar en el expediente administrativo se dan por reproducidos en su integridad. (Folios 41 a 44, a 50 y a 54 de la demandada).

SEXTO. El mismo día 17 de junio de 2013 que se firmo el acuerdo con la actora, por la demandada se procedió a contratar con carácter indefinido a dos técnicos jurídicos co la misma clasificación profesional que había ostentado hasta ahora la actora, aduciendo la demandada que dichas personas ostentaban dichos puestos como interinos en sustitución de personas con reserva de puesto de trabajo, una por ocupar cargo público y la otra por cuidado de hijos y, dado que una ya no ostentaba el cargo público y la otra hacía más de tres años que había nacido su hijo, se consideró que tenían derecho a ser declarados fijos en la empresa demandada. Se trata de una manifestación del Director Económico Financiero de la demandada sin soporte documental.

SÉPTIMO. En el contrato de trabajo de la actora de fecha 06 de junio de 2007, de conversión de personal temporal en indefinido, en la cláusula novena se establece que le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Laboral de la Generalitat Valenciana. La empresa demandada niega la adhesión al citado convenio colectivo y su incorporación indivual al contrato de trabajo de la actora, no figurando dicha cláusula en el resto de contratos laborales de la demandada que adjunta. (Folio 9 y 56 a 115 de la demandada)

OCTAVO. La actora es miembro del Comité de Empresa. (Documento 7 de la actora).

NOVENO. La actora formuló reclamación previa a la empresa el día 27 de junio de 2013 y la demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 04 de julio de 2013, teniendo entrada en este Juzgado el día 08 de julio de 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose emitido informe por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que ejercitaba acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo con reclamación de cantidad, y acumulada por vulneración de derechos fundamentales.

1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la LRJS , y se articula en cinco motivos, interesando, en el primero, la revisión del hecho probado primero, a fin de que donde dice '...para la empresa demandada Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana...', diga, '...para la entidad de derecho público demandada Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana...', en base al art. 14 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y art. 1 del decreto 170/1992, de 16 de octubre , que aprueba el estatuto de la Entidad Publica de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

La revisión no se admite, pues la demandada lo es en calidad de empleadora de la actora, y su naturaleza jurídica no supone una cuestión fáctica sino jurídica.

2. En el segundo motivo, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que donde dice, '...Y en fecha 01 de diciembre de 2008 se le reconoció a la actora en nivel A-20-E38, por acuerdo del gerente de la demandada. (Folios 4 a 10 de la demandada).', diga, 'Y en fecha 01 de diciembre de 2008 se le reconoció a la actora en nivel A-20-38, por acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento de Aguas, comunicado por el gerente de la demandada', en base a los folios 10 y 47.

La documental citada por la recurrente consiste en comunicaciones escritas del Gerente dirigidas a la actora, una de fecha 1-12-08 y otra el 20-10-10, por lo que la revisión no se admite.

3. En el tercer motivo interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que donde dice 'resolución', diga 'escrito' en los siguientes supuestos: a) escrito de 29-9-2010 de la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana, folio 44 de la documental de la demandada, b) escrito del Director General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana, c) escrito de 23-12-2011, folios 54 y 55 de la documentación de la demandada. Y, 'la incorporación de la fecha de la propuesta de Masa salarial para el ejercicio 2010, con registro de salida núm 10812 de 28 de julio de 2010, que dio lugar al escrito de 29 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Hacienda Generalitat Valenciana, por el que se manifiesta la supuesta nulidad de los puestos NUM003 , NUM004 , NUM001 , NUM005 y NUM006 '. Folios 37 y 44 de la demandada y, 'la corrección de la referencia al escrito de la demandada de 20 de octubre de 2010 que por error aparece referenciado como 2011'. Folios 47 a 49 de la demandada.

En el contenido del hecho impugnado ya se citan expresamente los folios 41 a 54 de la demandada, por lo que los mismos se entienden íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión postulada.

4. En el cuarto motivo se solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de 'fijar que el derecho de reserva sobre los dos puestos de trabajo de técnico jurídico se extinguieron en fecha 27 de junio de 2011 por lo que respecta al titular que ocupaba cargo público' folio 16 de la documentación presentada por la demandada, 'y en fecha 17 de noviembre de 2011 por lo que respecta la titular con ocasión del cuidado de hijos' folio 18 de la documentación de la demandada.

El folio 16 consiste en escrito de Constanza dirigido al Gerente, el 26-4-13, comunicando que siendo su contratación temporal por sustitución de la Sra. Florinda , y siendo que esta ya cesó en 2011 en el cargo que ocupaba, debe formalizarse contrato indefinido; y el folio 18 consiste en comunicación escrita de 25-4-13 de Elias dirigida a la entidad demandada, manifestando que entró a trabajar con contrato de interinidad el 17-11-09, para sustituir a la Sra. Milagrosa en excedencia por cuidado de hijos, y como ya han pasado más de tres años, su contrato deberá trasformarse en indefinido; por lo que en estos términos se admite su adición.

5. En el quinto motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'A) En el informe del Director Económico Financiero, folios 1 y 2 de la documentación aportada por la demandada, se establece que: Como ya se ha indicado anteriormente, en el escrito de la Dirección General de Presupuestos y Gastos recibido el 6 de octubre de 2010 se declara la nulidad de sus puestos de trabajo y se exigía que se retrotrajeran las actuaciones (es decir, el despido de los trabajadores); en el escrito recibido el 3 de enero de 2011 la Dirección general insistía en ello y reprochaba que esos puestos continuaran estando ocupados. Posteriormente, en escrito de 29 de diciembre de 2011, en contestación a la solicitud de masa salarial para ese ejercicio, volvió a pedir cuentas por el hecho de que se siguiera abonando sus retribuciones a los ocupados de esos puestos, y se decía que ello podía 'determinar el inicio de expediente de responsabilidades', folios 1 y 2 de la demandada. 'B) El informe de la Directora de Área de Régimen Jurídico y Gestión Administrativa de la Entidad demandada aportado por la demandada y que obra en el expediente sin numerar que debe corresponder al folio 116 y siguientes, en el que se indique: Por otra parte, cabe señalar el hecho de que parte de los contratos suscritos por los trabajadores de la EPSAR contienen entre sus cláusulas la de que 'será de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana' (o redacción similar), en cuyo caso, formando parte del contrato de trabajo, entiendo que sí seria de aplicación.', folios sin numerar de la demandada.

La revisión no puede admitirse, pues ya consta al hecho probado quinto los requerimientos habidos, y al hecho probado séptimo el contenido de la cláusula novena del contrato de trabajo de la actora, siendo la determinación de la aplicabilidad de un convenio colectivo una cuestión jurídica.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , y se articula en seis motivos. En el primero denuncia la infracción de la Ley 30/1992, de 26-noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 12 , 53 , 54 , 58 , 62 , 63 , 89 , 102 a 106 ), en relación con la STS de 31-10-2000 , y Sentencia de esta Sala de 10-7-14, rec. 1417/14 . Sostiene la recurrente que la demandada es una entidad de derecho publico sometida al derecho administrativo, que el supuesto 'acuerdo' entre las partes se basa en una aparente declaración de nulidad del puesto NUM001 .

El motivo se desestima pues tal como se declara probado las partes suscribieron un acuerdo de cambio de puesto de trabajo el 17-6-2013, respecto del que ningún vicio de consentimiento se alega, por lo que la sentencia no incurre en la infracción denunciada.

2. En el segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 1 , 8 y 19 del Decreto 170/92 de 16-octubre que aprueba el Estatuto de la Entidad Publica de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, alegando que el supuesto 'acuerdo' debe declararse nulo por haber sido firmado por el gerente sin conocimiento del Consejo de Administración de la entidad demandada y careciendo de competencia para firmarlo, que el Consejo de administración no ha aprobado la bajada salarial de la actora.

El acuerdo suscrito el 17-6-13 no supone la contratación ni el cese de la actora, ni la creación de un nuevo puesto, sino un cambio pactado entre las partes, por asignación a puesto de trabajo vacante, por lo que la sentencia no incurre en la infracción denunciada.

3. En el tercer motivo, denuncia la infracción de los art. 62 , 89 , 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26-noviembre . Sostiene la recurrente que el supuesto 'acuerdo' es ilícito porque la causa en la que se fundamenta es falsa, porque el puesto nº NUM001 no ha sido declarado nulo conforme al procedimiento legalmente establecido, y porque el puesto nº NUM001 no es el que venia ocupando la actora.

De los hechos probados se desprende que el acuerdo suscrito por ambas partes el 17-6-13, se fundamenta, según consta en el mismo, en que la solicitud de autorización de la masa salarial del puesto nº NUM001 , que se reconoce es el que ocupa la actora, se ha considerado nula, -y ello, tal como consta en el hecho probado quinto, por la inexistencia de informe favorable-; por lo que ningún vicio de nulidad cabe apreciar en la suscripción del acuerdo de cambio del puesto NUM001 , -que expresamente reconocen ocupa la actora-, por asignación a puesto de trabajo vacante.

4. En el cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 3.5 y 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los art. 3 , 54 , 58 , 59 y 62 de la Ley 30/1992, de 26-noviembre , art. 9.2 y 103 de la Constitución , y art. 8 y 19 del Decreto 170/1992 de 16-octubre que aprueba el Estatuto de la entidad demandada: Se alega por la recurrente que el supuesto 'acuerdo' se dicta en fraude de ley, no esta debidamente motivado, la negativa a su firma hubiese supuesto despido, infringe el salario mínimo interprofesional del II Convenio Colectivo de la Generalitat Valenciana para el personal laboral para la categoría A1, y no puede considerarse una novación contractual.

Consta en los hechos probados que ambas partes firmaron el Acuerdo de 17-6-2013, respecto del que, como se ha dicho, no se aprecia vicio alguno de la voluntad, por lo que no estamos ante una decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante un Acuerdo libremente pactado entre las partes, por las razones y en los términos que expresamente constan en el texto suscrito, con traslado a otro puesto de trabajo con distinta clasificación retributiva, cuyo contenido por su claridad no ofrece dudas interpretativas, por lo que el motivo no puede prosperar al no incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas.

5. En el quinto motivo, denuncia la infracción del art. 14, 9.3 y 103 de la Constitución . Sostiene la recurrente que la Administración debe tratar igual a iguales, y el mismo día 17-6-13 en que a la actora se le hace firmar el supuesto 'acuerdo' la demandada procede a contratar con carácter indefinido a dos técnicos jurídicos con la misma categoría (20E38) que había ostentado hasta ese momento, con trascripción parcial de las STS de 14-2-2013, rec. 4264/11 , indicando que 'a trabajo de valor equivalente, igual salario', y STS de 7-12-11, rec. 4574/10 , indicando la prohibición de trato desigual injustificado, STS de 14-2-13, rec. 4264/11 , sobre el sometimiento a la ley de la Administración Publica empleadora, la interdicción de la arbitrariedad, la igualdad ante la ley, la carga sobre la Administración empleadora de acreditar el carácter justificado de la diferenciación; alegando que si las funciones realizadas por los tres técnicos jurídicos del Departamento de Régimen Jurídico y Gestión Administrativa eran merecedores de igual clasificación hasta el 17-6-13, la asignación a otro número de puesto no puede justificar un trato desigual máxime cuando la actora sigue desempeñando idénticas funciones.

Del relato de hechos probados, con las revisiones admitidas, se deduce que las partes acuerdan el cambio de puesto de la actora, del nº NUM001 que venia ocupando de técnico jurídico en el Departamento de Régimen Jurídico y Gestión Administrativa, con nivel A-20-E38, al puesto nº NUM002 clasificado NUM025 , lo que conlleva una merma retributiva de 2.510,09€/mes a 2.162,29€/mes, sin cambio de funciones, Asimismo el mismo día 17-6-13 la demandada formalizó contratación indefinida con dos técnicos jurídicos, con la clasificación que había ostentado la actora, aduciendo que se trataba de trabajadores interinos en sustitución de personas con reserva del puesto y que dado el tiempo que llevaba en tal situación debían ser declarados fijos, constando las comunicaciones de la Sra. Constanza y el Sr. Elias en abril-13 a la demandada reclamando que sus contrataciones debían transformarse en indefinidas; De lo que debe concluirse que el cambio de puesto de la actora se produce en virtud del acuerdo pactado por ambas partes, por las razones que en el mismo se indican, y sin embargo, los otros dos técnicos interinos pasan a ser indefinidos, dado el tiempo transcurrido en situación de sustitución de trabajadores con reserva de puesto, por lo que dicha situación no es equiparable al acuerdo suscrito por la actora, y en consecuencia al tratase de circunstancias distintas no cabe entender vulnerado el Derecho Fundamental de igualdad ante la ley, pues además, atendida la irregularidad del puesto de trabajo que venia ocupando la actora expuesta en el acuerdo, debe tenerse en cuenta que no es lícito aplicar el principio de igualdad ante la ley para sancionar la igualdad en la ilegalidad. Procediendo desestimar el motivo.

6. En el sexto motivo, se denuncia la infracción del art. 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . Alega la recurrente que la modificación sustancial no esta fundada en razones técnicas, organizativas, económicas ni de producción, por lo que debe declarase no ajustada a derecho y nula o subsidiariamente injustificada, reponiendo a la actora en sus anteriores condiciones retributivas.

Tal como se ha expuesto, no estamos ante ninguna decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante un Acuerdo libremente pactado entre las partes, por las razones y en los términos que expresamente constan en el texto suscrito, con traslado a otro puesto de trabajo con distinta clasificación retributiva, cuyo contenido por su claridad no ofrece dudas interpretativas. Procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 18-julio-2014 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2711 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.