Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 696/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1488
Núm. Roj: SJSO 1488:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 696/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido Número 896/17, seguidos ante el Juzgado nº 3 de Albacete a instancia todos ellos, de Dª Tomasa , asistida de la Letrada Dª María Teresa Márquez González, contra la empresa, Alejandro Moreno García, que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El Convenio Colectivo de aplicación es el VI Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE, de 2 de enero de 2017.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
La actora formuló alegaciones ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social y aportó cuanta documentación se encontraba a su disposición así como los nombres de otros empleados que acreditan el mantenimiento de la relación laboral (documento nº 4 de la demanda).
El día 17 de noviembre de 2017, la Sra. Tomasa recibió comunicación de baja en la Seguridad Social, hecho éste que entendió en el sentido de que la empresa había procedido a su despido, presentando la papeleta de conciliación para la interposición de la demanda frente a dicho despido.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa, Alejandro Moreno García, no compareció al acto del juicio, pese a su citación en legal forma.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas, donde la empresa optó por dejar de abonar las sumas correspondientes a los salarios, dejando de pagar las mensualidades de abril a noviembre de 2017. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.
Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por la trabajadora y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la mercantil, Alejandro Moreno García, debiéndose reconocer a favor de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.530,54 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de de 2016 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 927,62 €.
Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
En el presente caso, la trabajadora recibió una comunicación de la Seguridad Social en la que se le comunicaba que la empresa había cesado en la actividad el día 1 de noviembre de 2016, sin cursa su baja, de lo que se le dio traslado por diez días para formular alegaciones (documento nº 3 de la demanda de despido). Y la actora frente a dicho escrito formuló alegaciones ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social y aportó toda la documentación a su alcance, así como los nombres de otros trabajadores que acreditaban el mantenimiento de la relación laboral hasta dicha fecha (documento nº 4 de la demanda de despido). Finalmente, la trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 17 de noviembre de 2017, lo que la trabajadora entendió como un despido improcedente.
El artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social establece para el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
De todo modo que, en atención al relato fáctico contenido en los hechos y los efectos de la ficta confessio, del art. 91.2 de la LJS, al no haber comparecido la empresa demandada y tenerse por conforme con los hechos, así como los hechos declarados probados, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido tácito, llevado a cabo por la comunicación del empleador al cursar la baja en la Seguridad Social, dándose de baja a la trabajadora al día siguiente, el día 17 de noviembre de 2016 sin notificación escrita de carta de despido que, de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.
No obstante, la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado cuarto respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Alejandro Moreno García a que abone a Dª Tomasa , la cantidad de 7.018,99 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto y teniendo en cuenta que en el mes de noviembre de 2017, cabe considerar que prestó servicios hasta el día 17 de noviembre, fecha en la que fue dada de baja en Seguridad Social .
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0696/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0696/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0696 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
