Sentencia SOCIAL Nº 111/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 696/2017 de 16 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1488

Núm. Roj: SJSO 1488:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002184

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Tomasa

ABOGADO/A:MARIA TERESA MARQUEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, Emiliano

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 696/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido Número 896/17, seguidos ante el Juzgado nº 3 de Albacete a instancia todos ellos, de Dª Tomasa , asistida de la Letrada Dª María Teresa Márquez González, contra la empresa, Alejandro Moreno García, que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de Octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda de resolución de contrato de trabajo, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare extinguida la relación laboral, condenando a la demandada a que pague la indemnización legal establecida por año de servicio así como los salarios adeudados, a la actora. A los presentes autos se acumularon los autos de Despido nº 896/17, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que la parte actora suplicaba se dictase sentencia por la que, se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras subsanación de defectos, por decreto de fecha 2 de noviembre de 2017, se señaló el acto del juicio para el día 14 de marzo de 2017. Los autos fueron acumulados por auto de fecha 15 de febrero de 2017. Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora, que ratificó sus escritos de demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Tomasa , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Alejandro Moreno García, con antigüedad de 1 de octubre de 2016, con contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y categoría profesional Comercial Inmobiliario, desarrollando las funciones propias del Grupo profesional comercial/captadores N.XI, salario con prorrata de pagas extras de 927,62€ mensuales (documento nº 2 de la demanda, consistente en contrato de trabajo).

El Convenio Colectivo de aplicación es el VI Convenio Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE, de 2 de enero de 2017.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa demandada incumple el deber de pago del salario mensual, siendo la última nómina abonada a la trabajadora a la presentación de la demanda de marzo de 2017, no habiendo recibido desde entonces las nóminas adeudadas y desde agosto ocupación efectiva, ya que desde el día 6 de agosto se encuentra sin poder contactar con el empresario.

TERCERO.-En fecha 16 de noviembre de 2017 la trabajadora recibió comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se le indicaba que la habían cesado en la actividad el día de noviembre de 2016, sin que se hubiese cursado la baja, dándole traslado por diez días para formular alegaciones (documento nº 3 de la demanda acumulada)

La actora formuló alegaciones ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social y aportó cuanta documentación se encontraba a su disposición así como los nombres de otros empleados que acreditan el mantenimiento de la relación laboral (documento nº 4 de la demanda).

El día 17 de noviembre de 2017, la Sra. Tomasa recibió comunicación de baja en la Seguridad Social, hecho éste que entendió en el sentido de que la empresa había procedido a su despido, presentando la papeleta de conciliación para la interposición de la demanda frente a dicho despido.

CUARTO.- La mercantil demandada, adeuda a la actora, lo salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 17 días del mes noviembre de 2017, a razón de 927,62€ mensuales, lo que hace un total adeudado de 7.018,99€.

QUINTO.-Que por la actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, que se celebraron, una con fecha 25 de septiembre de 2017 y otra con fecha 20 de diciembre de 2017 y terminaron intentados sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos nº 3 de la demanda de extinción y documento nº 6 de la demanda de despido).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Tomasa , acción de extinción contractual del artículo 50 del ET , por retrasos en el pago de los salarios e impago de salarios, a la que acumula la de reclamación de salarios debidos, que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de la presente resolución, al que cabe remitirse y en la demanda acumulada, acción de despido, solicitando sea declarado éste improcedente, despido del que fue objeto la trabajadora con fecha 17 de noviembre de 2017, en que fue dada de baja por la Seguridad Social, a la que acumulaba todos los salarios debidos hasta la fecha de su despido.

La parte demandada, la empresa, Alejandro Moreno García, no compareció al acto del juicio, pese a su citación en legal forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento lo constituyen dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.

CUARTO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos, como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud. 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud. 14/2014 )-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud. 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9- 1995 rcud. 756/1995 )'.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas, donde la empresa optó por dejar de abonar las sumas correspondientes a los salarios, dejando de pagar las mensualidades de abril a noviembre de 2017. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.

Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por la trabajadora y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la mercantil, Alejandro Moreno García, debiéndose reconocer a favor de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.530,54 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de de 2016 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 927,62 €.

QUINTO.-Pese a la estimación de la demanda inicial, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido acordado por la empresa.

Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

En el presente caso, la trabajadora recibió una comunicación de la Seguridad Social en la que se le comunicaba que la empresa había cesado en la actividad el día 1 de noviembre de 2016, sin cursa su baja, de lo que se le dio traslado por diez días para formular alegaciones (documento nº 3 de la demanda de despido). Y la actora frente a dicho escrito formuló alegaciones ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social y aportó toda la documentación a su alcance, así como los nombres de otros trabajadores que acreditaban el mantenimiento de la relación laboral hasta dicha fecha (documento nº 4 de la demanda de despido). Finalmente, la trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 17 de noviembre de 2017, lo que la trabajadora entendió como un despido improcedente.

El artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social establece para el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

De todo modo que, en atención al relato fáctico contenido en los hechos y los efectos de la ficta confessio, del art. 91.2 de la LJS, al no haber comparecido la empresa demandada y tenerse por conforme con los hechos, así como los hechos declarados probados, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido tácito, llevado a cabo por la comunicación del empleador al cursar la baja en la Seguridad Social, dándose de baja a la trabajadora al día siguiente, el día 17 de noviembre de 2016 sin notificación escrita de carta de despido que, de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.

No obstante, la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado cuarto respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.

SEXTO.-Asimismo junto con el ejercicio de las acciones ejercitadas se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por Dª Tomasa , los salarios de los meses da abril a noviembre de 2017, en cuantía de 927,62€ mensuales. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de Dª Tomasa con la empresa Alejandro Moreno García y los aportados por la actora en el acto de la vista y los requeridos a la parte demandada y no aportados, la testifical de un compañero de trabajo, D. Germán , que relata que la actora con posterioridad a agosto de 2017 siguió trabajando en la empresa, así como los efectos de la ficta confessio del art. 91.2 de la LJS, procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, sin que por esta última, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC .

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Alejandro Moreno García a que abone a Dª Tomasa , la cantidad de 7.018,99 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto y teniendo en cuenta que en el mes de noviembre de 2017, cabe considerar que prestó servicios hasta el día 17 de noviembre, fecha en la que fue dada de baja en Seguridad Social .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOlas demandas interpuestas por Dª Tomasa , asistida de la Letrada Dª María Teresa Márquez González, contra la empresa Alejandro Moreno García, que no comparece, pese a su citación en forma, deboDECLARAR Y DECLARO,LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Alejandro Moreno García, a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido, la cantidad deMIL QUNIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.530,54€)y a la cantidad deSIETE MIL DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (7.018,99€)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado cuarto de esta resolución, devengando, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0696/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0696/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0696 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.