Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2663/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1122/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101006
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.663/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002663/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.122 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002663/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000651/2011, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de María Inmaculada , asistida por la Letrada Dª Asunción Ros Monge y actuando como Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por la Graduada Social Dª Tihana Radmanovic Radmanovic, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María Inmaculada , frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 sobre PRESTACIONESde INCAPACIDAD TEMPORAL, debo dejar sin efectos la extinción de la prestación de IT, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes, a razón de una base reguladora de 27,79 euros/día, durante el período del 17-03-11 y hasta el 29-03-12; con la responsabilidad subsidiaria del INSS'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª María Inmaculada con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , así como las demás circunstancias personales que constan en su demanda, causó baja por enfermedad común el 16-11-10, con diagnóstico de dolor articular mano; síndrome del tunel carpiano; mientras prestaba servicios para D. Augusto . Dicha empresa se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Mutua demandada, que asumió las responsabilidades derivadas de la situación de IT. SEGUNDO.- Habiéndole sido realizada una electromiografía el 17-02-11 le fue apreciado un síndrome del tunel carpiano bilateral, de carácter severo el del lado izquierdo.Con fecha 03-03-11 y a petición de la beneficiaria, le fue emitido informe médico de la Mutua, en el que se señala que se encontraba a la espera de inter consulta con especialista en traumatología para definir intervención quirúrgica, por lo cual el tiempo de duración de la baja laboral es indefinido. No obstante lo anterior, en esa misma fecha, le fue entregada una citación en mano para comparecer el día 04-04-11 en el centro asistencial de la mentada Mutua, al objeto de realizarle un reconocimiento médico; siendo advertida de que ante la no comparecencia, o la no justificación fehaciente de su incomparecencia, la Mutua procedería a extinguir la prestación económica de la situación baja médica por IT. TERCERO.- No habiendo comparecido la beneficiaria a la referida cita médicadel mentado día 04-04-11, mediante acuerdo de la Mutua de fecha 08-04-10, se procedió a la extinción de la prestación económica con efectos del día 17-03-11, al no haber justificado fehacientemente su ausencia; siéndole notificado dicho acuerdo a la beneficiaria el día 15-04-11; en cuya misma fecha presenta en la Mutua un documento del Dr. Casimiro , en el que se hacía constar que el día 04-04-11 la hija de la actora fue ingresada el Hospital de Levante, por un proceso de deshidratación. CUARTO.- El INSS procedió a emitir el alta médica con efectos del 29-03-12; siendo la base reguladora de 27,79 euros/día, en pago directo. QUINTO.- Han sido interpuestas las oportunas reclamaciones en Vía Previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que fue impugnado por la parte María Inmaculada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la Mutua Universal Mugenat la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por Dña. María Inmaculada y la condenó a abonarle la prestación económica de incapacidad temporal correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2011 y el 29 de marzo de 2012.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que se complete con los datos que figuran en los documentos firmados por los Doctores Casimiro y Jaime . Petición que se rechaza por carecer de trascendencia para la resolución del recurso, y porque dada la remisión que hace la sentencia a la documental aportada por las partes, permite a la Sala examinarla en su integridad sin necesidad de su reproducción literal. De la lectura de este motivo primero se trasluce una desconfianza de la Mutua a lo recogido en los informes de los citados Doctores, pero no cabe duda que la interpretación de los documentos corresponde al Magistrado de instancia y solo puede ser corregida en caso de error patente que en el presente caso no se ha producido, pues consta en ellos que el 4 de abril de 2011 la hija de la demandante fue ingresada en el Hospital de Levante a causa de una deshidratación y este dato no ha quedado desvirtuado.
SEGUNDO.-1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS y se denuncia la infracción del artículo 131 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se sostiene por la Mutua recurrente que la parte actora no ha justificado la imposibilidad de acudir a su cita médica de la Mutua , por lo que entiende que su demanda debió ser desestimada.
2. Una de las causas de extinción del subsidio de incapacidad temporal contemplada en el artículo 131.1 bis de la LGSS , es 'la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social'. Como se razona en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (rs.3065/2008 ) -y otras posteriores- una correcta interpretación de esa norma exige relacionarla con el texto refundido de la LISOS, que configura esa misma conducta de los beneficiarios: 'no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras' ( artículo 25 de la LISOS ), como una infracción grave. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2007 . En la primera de estas sentencias se establece la conveniencia de distinguir entre los supuestos de 'extinción' del derecho al subsidio ( art. 131 bis.1 y 132 LGSS ), que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante, y aquellos otros merecedores de 'pérdida o suspensión' del derecho art.132 LGSS , que, con alguna excepción, ostentan básicamente carácter sancionador. Señala el Tribunal Supremo, que aunque esa incomparecencia injustificada y la posterior extinción de la prestación 'aproxima su naturaleza a la sancionadora', la medida se integra más en la gestión de la prestación que en la represión de una concreta conducta sancionable y que, por ello, podía adoptarse por la Mutua 'por expresa prescripción legal, a pesar de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia'. Por tanto, la capacidad de la mutua alcanza a decidir sobre los supuestos previstos en el artículo 131, pues éstos no tienen carácter sancionador, sino de gestión, es decir, aquellos que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación.
3. Pero aún aceptado que se trata de una decisión basada en el marco gestor que la ley atribuye a las Mutuas, ello no impide que la causa que motiva la extinción pueda ser analizada y entendida de modo contrario a como lo ha hecho la propia Mutua, es decir, considerada como justificable, tal y como ocurre en el presente caso. En efecto, como ya ha quedado expuesto, lo que en realidad se está planteando en este motivo por la Mutua no es una cuestión estrictamente jurídica de infracción del artículo 131 bis de la LGSS , sino de valoración probatoria; y tal como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, en el proceso laboral la valoración de la prueba incumbe a los jueces de instancia. Y ello es así, porque en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se señala que la demandante no pudo acudir a la cita que tenía programada con la Mutua para el día 4 de abril de 2011 porque ese mismo día su hija fue ingresada en el Hospital de Levante aquejada de un proceso de deshidratación. A ello hay que añadir que la Mutua ni siquiera le requirió para que justificara su inasistencia, sino que lo hizo la propia actora el mismo día en que se le notificó la extinción de la prestación. Como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de la decisión extintiva se adoptara solo cuatro días después del previsto para el reconocimiento médico, sin requerimiento previo y cuando pocos días antes la propia Mutua había informado que el tiempo de duración de su baja laboral se preveía como 'indefinido', debe llevar a la conclusión de que no estamos ante el supuesto de extinción de la prestación contemplado en el artículo 131 bis de la LGSS . Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia y desestimar el recurso.
TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUAL UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante de fecha 27 de mayo de 2013 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA María Inmaculada ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2663 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
