Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 1123/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1123/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100408
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01123/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100365, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000358 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jorge
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000477 /2008
SENTENCIA Nº: 1123/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000358 /2009, formalizado por el Letrado RAQUEL FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000477 /2008, seguidos a instancia de Jorge frente al I.N.S.S, Y a la T.G.S.S representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El trabajador D. Jorge , con DNI. NUM000 , nacido el 9 de abril de 1948, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , siendo su última profesión habitual la de conductor mecánico.
2º- A instancia del trabajador, en septiembre de 2007 se iniciaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 8 de noviembre de 2007, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de noviembre, basado en el informe médico de síntesis emitido el 22 de octubre que obra en el expediente unido a estos autos.
3º- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa el 12 de enero de 2008, que fue desestimada por resolución de 21 de mayo de 2008.
4º- La actora formuló demanda en vía jurisdiccional el 10 de julio de 2008.
5º- El trabajador presenta el siguiente cuadro patológico:
Obesidad IV-V/VI. HTA (torax: no cardiopatía) de dos años de evolución, a tratamiento. RX: discoartrosis C5-C6. Gonartrosis izquierda moderada. Discoartrosis L3-L4 con pinzamiento marcado y esclerosis y espondilolistesis grado I. EKG: compatible con la normalidad. FO grado I esclerohipertensivo. RNM (8-01): HD L3- L4 izda foraminal sin radiculopatía. Abombamientos L4-L5-S1. A la exploración Marcha normal. No signos de fallo. Raquis cervical: normal. Limitación dolorosa de flexión lumbar, con DDS de 25 cms. Lassegue (-) bilat. ROT simétricos. Rodilla izquierda: 0/150 º, cepillo (-). Síndrome de apnea obstructiva del Sueño (SAOS) a tratamiento.
6º- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.477,73 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un sólo motivo destinado al examen del derecho aplicado y que se formula al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.1 b y c de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa vigente, pues el cuadro patológico descrito por la Magistrada de instancia carece de la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto, el recurrente, nacido en el año 1948 y con la profesión habitual de conductor mecánico, presenta un cuadro consistente en una obesidad IV- V/VI, hipertensión arterial (torax: no cardiopatía), discoartrosis C5-C6, gonartrosis izquierda moderada, discoartrosis L3-L4, con pinzamiento marcado y esclerosis y espondilolistesis grado I; EKG -electrocardiograma- compatible con la normalidad; fondo de ojo grado I esclerohipertensivo; RNM (8-01) informando de HD L3-L4 izda foraminal sin radiculopatía y abombamientos L4-L5-S1; así como un Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño a tratamiento.
Tal cuadro reflejado por la juzgadora de instancia con las repercusiones funcionales igualmente constatadas con valor de hecho probado en la sentencia recurrida, en la que con apoyo en el informe médico de síntesis se recoge como el actor, presenta una marcha normal, sin signos de fallo, un raquis cervical normal, una limitación dolorosa de la flexión lumbar, con DDS de 25 cm, lassegue negativo bilateral y Rot simétricos, una rodilla izquierda con 0/150º y cepillo negativo, no permite sino la confirmación del pronunciamiento de instancia al no estar constatadas otras limitaciones funcionales significativas que le ocasione la patología osteoarticular que presenta, como tampoco el Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño a tratamiento que el actor padece, resultando por todo ello forzoso concluir que el cuadro que actualmente presenta el actor no tiene la entidad ni incide en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio.
Por ello y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
