Sentencia SOCIAL Nº 1127/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1127/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 940/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1127/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017101126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:13979

Núm. Roj: STSJ M 13979/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0055884
Procedimiento Recurso de Suplicación 940/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE MADRID
Autos de Origen: 18/17
RECURRENTE/S: D. Amadeo
RECURRIDO/S: VIRTUAL KNOWLEDGE, S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1127
En el recurso de suplicación nº 940/17 interpuesto por el Letrado Dª FELISA PASCUAL GARCÍA en
nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los
de MADRID, de fecha 12 DE MAYO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 18/17 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Amadeo contra VIRTUAL KNOWLEDGE, S.A en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MAYO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que apreciando de oficio la Falta de Acción por inexistencia de despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Amadeo , contra 'VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U.', absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 25/01/2010, el demandante, D. Amadeo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , firmó un Acuerdo Marco de Colaboración con 'VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U.' (en lo sucesivo también maatG), cuyo objetivo era la prestación de servicios orientados al desarrollo de servicios profesionales, estructurándose en torno a cuatro áreas de actividad: tecnología, consultoría, outsourcing y corporate (tercer expositico del mencionado acuerdo).

El objeto del acuerdo fue la ' Colaboración en el desarrollo de iniciativas, proyectos y en nuevas oportunidades de negocio que ambas partes puedan identificar conjuntamente, bajo la modalidad partner, socio, proveedor, o cualquier otro tipo de relación que en su momento se acuerde en cada caso y se comprometen, mutua y recíprocamente, actuando Amadeo como canal comercial de maatG colaborando profesional y empresarialmente en el desarrollo y explotación de modelos comerciales en el ámbito de actuación de maatG, principalmente en el sector educativo, formación y líneas sociales ' (Segunda cláusula del acuerdo) Según la séptima cláusula del Acuerdo ' la labor técnico-comercial realizada por D. Amadeo para la promoción de Iniciativas y Proyectos será remunerada, a título orientativo y salvo acuerdo distinto en cada caso, a razón de un 20% de los beneficios que se generen, pagaderos una vez se haya cobrado por parte de maatG cada proyecto, en la parte proporcional correspondiente, y suscribiendo de común acuerdo un contrato comercial en el que se reflejen las condiciones particulares del/los proyecto/os. ( ...)'.



SEGUNDO.- El 30/01/2013, D. Amadeo y VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. suscribieron un Anexo al Acuerdo, al que se incorporó el contrato de préstamo de tal fecha que firmaron ambos, así como la esposa del demandante, Dª Gracia , actuando los esposos en calidad de prestamistas, y la sociedad como prestataria, respecto de 10.000,00 € ampliables a 13.000,00 €, para la adquisición por la empresa del equipamiento informático requerido para poder impartir los cursos de formación objeto de la subvención asignada a la demandada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la realización del Curso de Formación denominado 'Curso de páginas Web'.

VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. se comprometió a devolver a los prestatarios el capital prestado, mas intereses, a razón de 350 € mensuales.



TERCERO.- La Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó las siguientes resoluciones estimatorias sobre solicitudes de acciones formativas presentadas por 'Virtual Knowledge, S.A.U.

Fecha de la resolución 21/12/2012 26/9/2013 20/12/2013 Nº de cursoº FPTD/2012/045/13 3 FPTD/2013/045/07 0 FPTD/2013/045/07 0 Especialidad Confección o publicación de páginas web Actividades administrativas en la relación con el cliente Confección o publicación de páginas web Horas Especialidad 480 (presencial) 370 (presencial) 480 (presencial) Importe subvención 55.470 € 34.344 € 49.800 € Dichos cursos se llevarían a cabo en el centro de formación 'Maatnozzle', propiedad de VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U., sito en la C/ Cervantes, 6 de Toledo.



CUARTO.- El 02/01/2013, D. Amadeo y VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, por el que el primero ejercería las funciones de preparación, seguimiento y realización de tutorías del citado curso ('confección y publicación de páginas web'); a impartir en los locales de la mercantil situados en la C/ Cervantes, 6 de Toledo.

En dicho contrato se pactó que la duración del mencionado curso sería del 02/01/2013 al 31/10/2013, con un total de 270 horas lectivas y horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.

Como retribución del demandante, se pactó en el contrato el abono de 35 €, I.V.A. incluido, por cada hora de trabajo de profesor del curso de 'confección y publicación de páginas web'.

Se pactó que la realización de los servicios por parte del actor se haría de manera exclusiva durante el transcurso del curso, sin poder delegar en terceras personas la ejecución del trabajo encomendado.



QUINTO.- El 15/10/2013, D. Amadeo y VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. firmaron un nuevo contrato de arrendamiento de servicios profesionales, por el que el primero ejercería las funciones de preparación, seguimiento y realización de tutorías del citado curso ('actividades administrativas en relación con el cliente FPTD/2013/045/070'); a impartir en los locales de la mercantil situados en la C/ Cervantes, 6 de Toledo.

En dicho contrato se pactó que la duración del mencionado curso sería del 17/10/2013 al 14/03/2014, con un total de 222 horas lectivas y horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.

Como retribución del demandante, se pactó en el contrato el abono de 41,77 €, I.V.A. incluido, por cada hora de trabajo de profesor del curso de 'actividades administrativas en relación con el cliente FPTD/2013/045/070'.

Se pactó que la realización de los servicios por parte del actor se haría de manera exclusiva durante el transcurso del curso, sin poder delegar en terceras personas la ejecución del trabajo encomendado.



SEXTO.- El 17/03/2014, D. Amadeo y VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. firmaron un nuevo contrato de arrendamiento de servicios profesionales, por el que el primero ejercería las funciones de preparación, seguimiento y realización de tutorías del citado curso ('confección y publicación de páginas web.

FPTD/2013/045/146'); a impartir en los locales de la mercantil situados en la C/ Cervantes, 6 de Toledo.

En dicho contrato se pactó que la duración del mencionado curso sería del 17/03/2014 al 23/09/2014, con un total de 312 horas lectivas y horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.

Como retribución del demandante, se pactó en el contrato el abono de 40 E, I.V.A. incluido, por cada hora de trabajo de profesor del curso de 'confección y publicación de páginas web. FPTD/2013/045/146'.

SÉPTIMO.- No consta la formalización de ningún otro contrato de arrendamiento de servicios profesionales, ni de otra naturaleza entre D. Amadeo y VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. a partir del 23/09/2014.

Tampoco consta que con posterioridad al 23/09/2014 el demandante hubiera prestado algún servicio para VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U., ni que hubiera percibido cantidad alguna de dicha entidad.

OCTAVO.- Durante la vigencia de los contratos mencionados en los ordinales 4º, 5º y 6º del presente apartado, el demandante emitió las facturas obrantes en autos para el cobro de sus servicios.

NOVENO.- Durante la vigencia de los referidos contratos, VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. no cursó el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social.

DÉCIMO.- Durante la vigencia de los mencionados contratos, el demandante diseñó e impartió los contenidos docentes en ejecución de la prestación de servicios que VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U.

concertaba con sus clientes.

El demandante carecía de infraestructura empresarial para acometer la actividad, no tenía trabajadores por cuenta a ajena, y no poseía elemento alguno de activo fijo o circulante.

En el devenir de sus funciones profesionales, el actor seguía las instrucciones de VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U., sin disponer de los frutos de su trabajo.

UNDÉCIMO.- En base a las circunstancias que han quedado expuestas y que se consideraron acreditadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en virtud de: a) comparecencia de D. Amadeo , (N.I.F.: NUM000 ) , en las dependencias de esta Inspección Provincial el 1 de septiembre de 2015, remitiendo dicha persona física el 10 de septiembre y 7 de octubre de 2015 y 18 de enero de 2016 tres correos electrónicos, DIRECCION000 , aportando diversa documentación; b) personación de 'Virtual Knowledge, S.A.U., (C.I.F.: A8212341), en estas oficinas inspectoras el 29 de septiembre de 2015, representada por D. José Luis Pardeiro Sánchez, Letrado nº 80.304 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (I.C.A.M.); c) remisión por la mercantil el 13 y 30 de ooctubre de 2015 y 11 de enero de 2016 de diversa documentación socio-laboral en tres correos electrónicos DIRECCION001 ; d) remisión el 1 de febrero de 2016 de información de carácter fiscal por la Agencia Tributaria; e) envío el 27 de enero por el Registro Mercantil de Madrid de variada información; f) consultas de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, efectuadas el 1 de junio y 26 de octubre de 2015 y 1 de febrero de 2016, se levantaron por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid ACTAS DE INFRACCIÓN y DE LIQUIDACIÓN en fecha 02/03/2016, a la empresa VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U., por falta de afiliación y alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, al entender que la relación mantenida por las partes durante el periodo comprendido entre el 01/08/2011 y el 22/09/2014 era de naturaleza laboral, teniendo en cuenta a tal efecto la presunción 'iuris tantum' contenida en el artículo 15º. 2 del ET , y al concurrir las notas que se describen en los arts. 1.1 y 8.1. de dicho Estatuto.

En base a ello, se procedió a cursar el alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 01/08/2011 y el 22/09/2014.

La base de cotización aplicada al actor durante el año 2014, ascendió a 3.597,00 €/mes.

DUODÉCIMO.- Dado que VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. impugnó las Actas de Infracción y de Liquidación levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, negando la existencia de relación laboral entre ella y el demandante, el 10/06/2016 se interpuso Demanda de Oficio por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la D.P. de la TGSS de Madrid, solicitando que se dictara sentencia, previos los trámites oportunos, declarando con los efectos legales correspondientes, si la prestación de servicios objeto de la actuación inspectora era de naturaleza laboral.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, y registrada con el nº 519/2016 de autos , en los que se dictó sentencia el 22/01/2017, resolviendo lo siguiente: 'FALLO.- Que con estimación de la demanda presentada por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. debo declarar y declaro que la relación que unía a la empresa VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. y a D./Dª Amadeo y que objeto de la acción Inspectora era de naturaleza laboral'.

La referida sentencia no es firme, al haberse interpuesto recurso de Suplicación contra la misma.

DÉCIMO

TERCERO.- El 21/11/2016, el demandante remitió mediante burofax a la demandada, carta del siguiente tenor literal: 'VIRTUAL KNOWLEDGE S.A.

ATT Eulogio C/ SAN BERNARDO, 115-5-PUERTA IZQUIERDA 28015 MADRID En Madrid, a 21 de Noviembre del 2016 Estimado Sr.: El pasado 8 de noviembre del 2016, recibí de Vd., instrucciones para el cierre del centro de Toledo, por cese de la actividad en el local sito en la calle cervantes, 6.

Cumplimente dichas instrucciones tal como le indique en el @ remitido ese mismo día día a las 19:53 horas quedando pendiente de que me indicaría el nuevo centro de trabajo donde seguiría impartiendo las clases y por tanto continuando con la relación laboral que nos une.

Dado que no he recibido ninguna comunicación les insto a que en el plazo de 48 horas me indique en qué situación me encuentro y cual va a ser mi nuevo centro de trabajo, de no recibir contestación deberé entender que han procedido a extinguir mi relación laboral, procediendo a realizar cuantas actuaciones judiciales me amparen cara a impugnar el Despido al que he sido avocado.

En espera de su contestación, reciban un cordial saludo.' Dicho burofax le fue entregado a VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U. el 22/11/2016.

Se desconoce el tipo de vinculación que existió entre el demandante y VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U.

a partir del 23/09/2014, y si existió tal vinculación a partir de la referida fecha.

No constan facturas emitidas por el demandante a partir del 23/09/2014 por servicios prestados para VIRTUAL KNOWLEGDE, S.A.U., ni el percibo de cantidad alguna por el actor por la realización de tales supuestos servicios, así como tampoco reclamaciones de cantidad formuladas por el demandante respecto a supuestas retribuciones devengadas desde el 23/09/2014.

DÉCIMO

CUARTO.- No consta que el demandante hubiera ostentado en algún momento cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 05/12/16, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia, el 29/12/2016.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Amadeo presentó demanda contra 'VIRTUAL KNOWLEDGE SA' (en adelante 'VK'), que basaba en que su cese de actividad laboral constituía despido, sin precisar la fecha concreta del mes de noviembre de 2016 en que había tenido lugar.

El juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia desestimatoria en fecha 12 de mayo de 2016 .

El actor ha recurrido en suplicación.



SEGUNDO.- Con posterioridad a formalizar dicho recurso presentó copia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2017 (rec. 796/17 ) así como copia de la diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia de 6 de noviembre de 2017 acreditativa de la firma de dicha resolución, refiriéndose ambas resoluciones a la sentencia citada en el duodécimo hecho declarado probado.

El documento se admite, dado que cumple los presupuestos del art. 233.1 LRJS .



TERCERO.- Solicita el recurrente sustituir el texto del séptimo hecho declarado probado por este otro: ' La vinculación que existió entre el demandante y VIRTUAL KNOWLEDGE, S.A.U a partir del 23/9/2014 venía del Acuerdo Marco de colaboración del 25/01/2010 y que se mantenía vigente'.

Se apoya dicha revisión en los folios de autos 150 a 213, destacando algunos de ellos (187, 192, 206, 109 a 112, 108 a 147, 40 a 45) No cabe basar la revisión en la cita abstracta de una documental tan amplia como la incorporada en los folios 150 a 213, de modo que el examen de este Tribunal se ceñirá a los folios concretos citados en recurso.

El 187 se refiere a una actividad en la que participó la empresa en 2013. El 192 también. El 206 corresponde a una solicitud de subvención de actividad formativa presentada por la empresa ante la Administración de Castilla-La Mancha el 13 de noviembre de 2015 pero nada permite ver en ella la intervención del recurrente; es más, dicha solicitud está sin firma. Los folios 109 a 112 documentan copia de diversos mails remitidos en el mes de noviembre de 2016 por el Sr. Amadeo a diversas personas identificándose como 'director en Virtual Knowledge', sin que ninguno de esos mails tenga respuesta. Los folios 108 a 147 son mails que se mantienen en línea similar a los anteriores. Los folios 40 a 43 corresponden a copia de facturas emitidas por el Sr. Amadeo a 'UK' en julio y septiembre de 2016 y diciembre y julio de 2015 (importes respectivos de 9859,20 euros, 1500 euros, 4000 euros y 5380 euros) de los que no consta su aceptación ni abono.

De estos documentos no puede deducirse la existencia de contrato de trabajo entre las partes procesales con posterioridad al periodo que la inspección de trabajo consideró laboral y que comprendió desde 1 de agosto de 2011 a 22 de septiembre de 2014.



CUARTO.- Respecto al decimotercer hecho declarado probado se pide una doble revisión: 1º) Sustituir su penúltimo párrafo por este texto: ' Constan facturas emitidas por el demandante en julio y diciembre de 2015, así como en julio y septiembre del 2016, con diversas peticiones por correo electrónico para su abono y pago a cuenta de cantidades.' Basada esta revisión en los ya examinados folios de autos 40 a 43 y 108 a 213 (o sea, los mismos que se invocaron a propósito de la anterior revisión fáctica), la respuesta a esta nueva petición es similar a la que le ha precedido.



QUINTO.- Invoca el recurrente los arts. 1.1 y 8.1 ET para defender que entre él y la empresa recurrida existió relación laboral posterior a septiembre de 2014 y que ésta terminó en noviembre del 2016, cuando, tras requerir el trabajador a la empresa para que ésta le comunicara las actividades que tenía que realizar en el futuro, no recibió respuesta alguna pese a que seguía en vigor el acuerdo marco de colaboración de 25/1/10 (HDP 1º). Ese acto se dice que constituye despido y que debe considerarse consecuencia de la previa reclamación del trabajador dirigida a la inspección de trabajo que dio lugar a las actuaciones citadas en los hechos declarados probados undécimo y duodécimo, de tal forma que cabe apreciar lesión del art. 24 CE .

No obstante, el recurso pide la declaración de improcedencia del despido del Sr. Amadeo , no su nulidad.

Las indicadas alegaciones no permiten apreciar error alguno en la decisión de la juzgadora de instancia.

Ésta razona claramente en la fundamentación de su sentencia por qué no cabe apreciar que entre las partes procesales haya existido relación laboral hasta noviembre de 2016. Al respecto manifiesta que la inspección de trabajo realizó las actividades de indagación que consideró oportunas a fin de determinar si entre el Sr.

Amadeo y 'VK' había existido esa clase de relación, concluyendo en un acta de marzo de 2016 que así había sido, razón por la cual levantó actas de infracción y liquidación referidas al periodo comprendido entre 1 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2014. Sigue diciendo la juzgadora de instancia que, de haber existido relación laboral posterior a esta fecha, así hubiera debido alegarse por el trabajador en la comparecencia que realizó ante la inspección de trabajo el 1/9/15 y en la documentación que remitió a ese Organismo los días 10/9/15, 7/10/15 y 18/1/16, sin que lo hubiera hecho. Por tanto, deduce aquélla que la propia actuación del trabajador conduce a apreciar que tras el periodo al que se refirió la citada acta de infracción no hubo más actividad laboral por parte de aquél para 'VK'. Este razonamiento sólo puede compartirse, dada su plena lógica.

El recurso indica que hay prueba documental que acredita la continuación de servicios después de septiembre de 2014 así como que no hacía falta ninguna plasmación jurídica de los mismos dado que el Acuerdo Marco de Colaboración de 25/1/10 ya les daba cobertura, pero lo cierto es que ese Acuerdo abstracto requería su concreción en servicios determinados, pues de otra forma no se comprende el que en 20/1/13 (HDP 2º), 2/1/13 (HDP 4º) y 15/10/13 (HDP5º) las partes firmantes de aquél tuvieran que suscribir diversos contratos de arrendamientos de servicios precisando el alcance de la colaboración del Sr. Amadeo . De haber bastado el indicado Acuerdo de Colaboración para dar forma jurídica a estos servicios, tales contratos de arrendamiento de servicios hubieran sido superfluos.

En consecuencia, no cabe hablar de despido producido en noviembre de 2016.



SEXTO.- Por último, la lesión de la garantía de indemnidad que ahora se invoca ante la Sala es una alegación novedosa que ni consta en demanda. Por tanto, no cabe tomarla en consideración, aparte de que, no existiendo despido, resulta innecesario especular sobre la eventual calificación que le hubiera correspondido en el supuesto de que sí hubiese existido.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente vencida que resulta y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de fecha 12 DE MAYO DE 2017 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'VIRTUAL KNOWLEDGE, S.A' en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 940/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 940/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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