Sentencia Social Nº 1128/...zo de 2003

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12/03/2003

Sentencia Social Nº 1128/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1128/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101021


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 2.338/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2.338/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a doce de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.128/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.338/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia, en los autos núm. 1030/01-I, seguidos sobre DESPIDO e INCIDENTE DE NULIDAD, a instancia de Dª María Dolores , Dª Ángela y Dª Celestina , asistidas por el Letrado D. Saturnino Solano Costa, contra la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., asistida por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha trece de Marzo de dos mil dos , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta y estimando parcialmente las demandas interpuestas, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de las demandantes , de fecha 5 de octubre de 2.001, condenando a la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA a la readmisión de las trabajadoras en los mismos puestos que ocupaban con anterioridad al despido, o al abono a las mismas de la indemnización que se señalara, a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del juzgado y, en todo caso, a pagar a las trabajadoras , los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Resolución, en cuantía diaria que se relacionará respectivamente, absolviendo a la empresa TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION SOCIEDAD ANONIMA, de las pretensiones en su contra deducidas en este juicio:".

TRABAJADOR

Doña María Dolores

Doña Ángela

Doña Celestina

INDEMNIZACIÓN

2.317,23 euros (igual a 385.554 pesetas y 78 días de salarios)

2,036,89 euros (igual a 338.910 ptas y 78 días de salario)

2.245 ,03 euros (igual a 373.542 ptas y 78 días de salario)

SALARIOS DE TRAMITACION

29,71 euros diarios hasta el 24 de octubre de 2.001 y desde el 25 de octubre de 2.000, 9,21 euros diarios

26,11 euros diarios

28,78 euros diarios

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandantes, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada , ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, en todos los casos, con la categoría profesional de teleoperadores, al amparo diversos contratos temporales por obra o servicio, con el detalle que se especificará y los salarios mensuales que, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, respectivamente se consignarán, con indicación separada de las comisiones que han percibido por cuenta de la prestación de servicios realizada al amparo de la última contratación, en el último año. A las relaciones laborales de las partes indicadas , resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito nacional, para el sector de Telemarketing (B.O.E. 31-03-99).

TRABAJADOR

Doña María Dolores

Doña Ángela

Doña Celestina

TIPO CONTRATO

Acumulación tareas

Servicio determinado

Servicio determinado

Servicio determinado a tiempo parcial que pasó a tiempo completo el 18-11-00

Acumulación tareas

Servicio determinado

Servicio determinado

Servicio determinado a tiempo parcial

Acumulación tareas

Servicio determinado

Servicio determinado

Servicio determinado a tiempo parcial

DURACION

16-12-99 a 9-01-00

15-02-00 a 31-07-00

4-09-00 a 19-10-00

14-11-00 a 5-10-01

16-12-99 a 3-01-00

15-02-00 a 31-07-00

4-09-00 a 19-10-00

14-11-00 a 5-10-01

27-12-99 a 9-01-00

15-02-00 a 31-07-00

4-09-00 a 19-10-00

14-11-00 a 5-10-01

OBJETO DESCRITO

"incremento de llamadas en el servicio de información de telefónica de España(1003) como consecuencia de cobertura de vacaciones que se presta en la plataforma de Valencia".

"Emisión de llamadas Televenta TPI Paginas Blancas, según base de datos facilitada por el cliente que se presta en la plataforma de Valencia"

"Atención servicio de televenta de espacios Publicitarios Multiproducto TPI fase inicial, en plataforma de Valencia".

"Venta en Valencia de espacios publicitarios en las guías asignadas por el cliente en cada momento, pudiendo variar las mismas dependiendo de la demanda solicitada al cliente según contrato con el clienteTPI".

"Incremento de llamadas en el servicio de información de telefónica de España/1003) como consecuencia de cobertura de vacaciones que se presta en la plataforma de Valencia".

"Emisión de llamadas Televenta TPI Paginas Blancas, según base de datos facilitada por el cliente que se presta en la plataforma de Valencia".

"Atención servicio de televenta de espacios Publicitarios Multiproducto TPI fase inicial, en plataforma de Valencia".

"Venta en Valencia de espacios publicitarios en las guias asignadas por el cliente en cada momento, pudiendo variar las mismas dependiendo de la demanda solicitada al cliente según contrato con el cliente TPI".

Incremento de llamadas en el servicio de información de telefónica de España (1003) como consecuencia de cobertura de vacaciones que se presta en la plataforma de Valencia".

Emisión de llamadas Televenta TPI Paginas Blancas, según base de datos facilitada por el cliente que se presta en la plataforma de Valencia".

"Atención servicio de televenta de espacios Publicitarios Multiproducto TPI fase inicial , en plataforma de Valencia"

"Venta en Valencia de espacios publicitarios en las guías asignadas por el cliente en cada momento, pudiendo variar las mismas dependiendo de la demanda solicitada al cliente según contrato con el cliente TPI".

TRABAJADOR

Doña María Dolores

Doña Ángela

Doña Celestina

SALARIOMENSUAL CON PP PAGAS

173.224 pesetas

137.358 pesetas

162.228 pesetas

COMISION TOTAL 2.001

148.299 pesetas

130.366 pesetas

143.668 pesetas.

SEGUNDO.- Que, las relaciones laborales descritas, finalizaron previo comunicado escrito, al término de cada contrato, emitido por la empresa, en el que se anunciaba el fin del servicio y la fecha de efectos de la extinción de los contratos, que respecto al último contrato suscrito por las demandantes, lo ha sido , en todos los casos, mediante escrito fechado el 1 de octubre de 2.001 y con efectos de 5 de octubre de 2.001. TERCERO.- Que, la empresa A.T.E.S.A. ha remitido a la demandante Doña Ángela, un telegrama con el objeto de que realice, durante los días 20 a 22 de noviembre de 2.001 , un curso de telegestión, no retribuido. Con anterioridad algunas de los demandantes, no determinadas, ha realizado, antes de suscribir cada uno de los tres últimos contratos , cursillos de formación en telegestión para desarrollar los servicios que iban a ser objeto de la futura contratación. CUARTO.- Que la demandante Dª María Dolores , ha tenido vacaciones , por iniciación de la empresa , en los periodos comprendidos entre el 26 al 28 de Diciembre de 2000 y el 2 de Enero de 2.001. QUINTO.- Que con fecha 1 de Noviembre de 2.000, la empresa TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION SOCIEDAD ANONIMA y la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA suscribieron un contrato de prestación de servicios para la televenta de espacios publicitarios, cuyo contenido, por su extensión y por obrar incorporado como documentos 2 y 4 respectivamente del ramo de prueba de las empresas, se tiene por reproducido a esos solos efectos. El ámbito objetivo de dicha contrata se describe como televenta de espacios publicitarios en Paginas amarillas, paginas blancas, paginas amarillas on - line , paginas amarillas habladas y guía turística. La duración prevista inicialmente es de tres años a contar desde el 1 de Noviembre de 2.000, prorrogables por años sucesivos. Mediante comunicación escrita fechada el 5 de octubre de 2.001, dirigido por TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN SOCIEDAD ANONIMA a la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, aquella le comunicaba que los resultados obtenidos en Valencia como consecuencia de la venta telefónica de espacios publicitarios no habían sido los esperados según su plan comercial, comunicándole que, por ello, con esa fecha, habían decidido prescindir de la prestación del servicio de televenta en Valencia, permaneciendo vigente en el resto del territorio nacional donde se produjera. Desde esa fecha A.T.E.S.A. no ha desarrollado en Valencia , para T.P.I. S.A. ninguno de los servicios a que se refiere el contrato tan citado. El 23 de octubre de 2.001 T.P.I.S.A. ha suscrito con una empresa , MICRO TOOLWORKS. S.L., un contrato para la prestación a ésta, de servicios de publicidad en páginas amarillas, renovando el que con esa misma empresa, ha tenido en periodos anuales precedentes. No consta cuales fueron los objetivos fijados para la plataforma de Valencia por parte de T.P.I.S.A. al amparo del contrato mercantil de televenta, ni cual ha sido el margen de los que han motivado la rescisión anticipada del contrato , a cuyo término, por quedar parte de los servicios pendientes, en volumen que no ha quedado determinado, T.P.I.S.A., los encomendó a la empresa A.T.E.S.A. , en las plataformas con que la misma cuenta en otras ciudades de España, distintas de Valencia. SEXTO.- Que las dos empresas demandadas, pertenecen al grupo empresarial Telefónica, tienen distinto domicilio social y distinto cargos directivos. El objeto social de ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A. es la prestación de servicios de telemarketing. El de TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION S.A. es la actividad publicitaria de todo género , la publicidad exterior sobre cualquier tipo de soporte, la publicidad impresa sobre cualquier clase de publicación, pudiendo editar los folletos que estime conveniente y en general cualquier otra clase de actividades que sean complemento o consecuencia de las anteriores o que con ellas se relacionen de modo directo o indirecto. ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A., ha tenido en el año 2.001, muchos otros clientes, además de la empresa codemandada, la facturación de la cual, ha supuesto un porcentaje del 7% de la total habida. SEPTIMO.- Que la prestación de los servicios de los demandantes, se realizó en los locales de ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A. , con medios de esta empresa, y siguiendo las instrucciones de los mandos, Superiores - jefe de Centro en Valencia o jefe de coordinación en Madrid - o intermedios - jefe de equipo - de la misma, que pagaba las nóminas de los trabajadores y autorizaba todo lo relativo al régimen personal. En los locales de desarrollo del trabajo, sitos en la Calle General Avilés nº 35 bajo de Valencia, hubo siempre destacadas, de dos a tres personas , pertenecientes a TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION S.A. que daban instrucciones a los mandos intermedios de la otra empresa , sobre el modo de cumplimentar los servicios contratados por ella, los cuales no se dirigían habitualmente a los trabajadores con categoría de teleoperadores. La empresa TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION S.A. ha abonado directamente a los trabajadores de ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA.S.A. comisiones en especie, consistentes en cheques regalo para "El Corte Ingles". OCTAVO.- Que la demandante Doña María Dolores, ha comenzado a prestar servicios en otra empresa el 25 de octubre de 2.001 percibiendo un salario diario de 3.411 pesetas. NOVENO.- Que las demandantes no son representantes sindicales o unitarias de los trabajadores, ni lo han sido durante el año anterior a la finalización de su prestación de servicios. DECIMO.- Que presentadas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C el 18 de Octubre de 2.001, el acto se celebró el 8 de Noviembre de 2.001 , con el resultado de intentado sin efecto, presentándose las demandas el 14 de noviembre de 2.001".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A, siendo debidamente impugnado por la parte demandante, Dª María Dolores y/as.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de Noviembre del 2002, nº 6382/02 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del juzgado de lo Social nº Quince de valencia en autos de despido nº 1030-31 del 2001, revocando aquella Resolución, recurren las actoras a través de un recurso de nulidad, con el que pretenden la nulidad de la sentencia de esta Sala y retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución que tenga en cuenta las alegaciones del presente recurso.

Y dichas alegaciones , que por no contener cita alguna de preceptos legales como infringidos, ya podría motivar su rechazo, consisten, formalmente en imputar a la Sentencia de la Sala la " vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, error patente e incongruencia de la Sentencia". Dicha alegaciones se concretan materialmente al comparar los razonamientos de la Sentencia de la instancia , en la que se declara la relación indefinida durante la vigencia de los tres últimos contratos suscritos a partir del año 2000 y la Sentencia de esta Sala que, en su fundamento de derecho segundo dice que: " tal razonamiento es perfectamente trasladable al presente supuesto, en que la Sentencia de instancia, en pronunciamiento no combatido, no cuestiona la regularidad de las primeras contrataciones pues solo señala la ilegalidad del contrato a partir del año 2000", es decir , que señala únicamente la existencia de un contrato y no de varios con posterioridad al citado año 2000.

SEGUNDO.- Lo anteriormente mencionado exige poner en relación las anteriores alegaciones con la mención a la incongruencia e indefensión que, según la parte recurrente, le produce la mencionada Sentencia. Pues bien, para que, en términos generales pueda decirse que una Sentencia incurre en el vicio de incongruencia basta con que se dé una falta de respuesta razonada en la Resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Es decir, o que no se responda a lo pedido o que se deje de resolver algún extremo importante expresado en la demanda o, por ultimo, que la Sentencia carezca de la necesaria coordinación entre sus razonamientos y su fallo , de manera que pueda coherentemente deducirse que el órgano judicial cometió un error de apreciación del recurso y lo trasladó indebidamente a la Sentencia

En cuanto a la indefensión se entiende por la jurisprudencia que se trata de un requisito sine qua non para que el recurso pueda prosperar, la cual consiste, (S.T.C. 145/90 , de 11 de octubre) "...en un impedimento del Derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso , el ejercicio del Derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (ST.S. 3-5-90 y 9-2-90); 2) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó (ST.C. 48/90, de 20 de marzo) y 3) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (S.T.S. 15-4-81 y 17-7-86).

Citada la doctrina aplicable , no se comprende como puede la Sentencia incurrir en incongruencia por mencionar al " contrato" en lugar de a la " contratación " o a la "prestación de servicios" o a la "relación laboral" concertada a partir del año 2000, aunque es cierto que hubiera sido más correcta la mención en éste segundo sentido, pero ello para nada afecta a la adecuación del cese producido a la causa alegada por las demandadas, consistente en la efectiva terminación de la contrata, aunque el cese se realizara de manera escalonada entre los diversos contratados como teleoperadores . tampoco cabría distinguir entre los diversos contratos , pues en los suscritos a partir del 2000 se hacia mención a la atención del servicio de televenta de espacios publicitarios, que era, precisamente, el objeto de la contrata. Por ello, procede desestimar el recurso planteado por las recurrentes, rechazando la pretensión de nulidad de la Sentencia de ésta Sala

Fallo

Se desestima el recurso de nulidad interpuesto por la representación legal de Dña María Dolores, Dña Ángela y Dña Celestina contra la Sentencia de esta misma Sala de fecha 20.11.02, nº 6382/02, manteniendo la misma.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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