Última revisión
18/10/2004
Sentencia Social Nº 1154/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 1154/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100995
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01154/2004
Rec. Núm. 913/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Angelina siendo demandado el Gobierno de Cantabria (Consejería de Sanidad), sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2.004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Angelina , nacida el 19-4-1.939, ha venido prestando servicios para el Gobierno de Cantabria en el centro de trabajo Residencia de Personas Mayores de Santander, con una antigüedad de 26-3-1992, categoría profesional de empleada de servicios y salario mensual de 1.042,73 €.
2º.- La actora con fecha 17-1-04, presentó escrito a la Directora de la Función Pública interesando el no jubilarse al cumplimiento de los 65 años.
3º.- La actora con fecha 1-4-2004 recibió notificación de extinción por jubilación en razón al cumplimiento de la edad de 65 años con efectos al 19-4-2.004.
4º.- Las relaciones entre trabajadora y empresa se rigen por el VI Convenio Colectivo, publicado en el BOC de fecha 28-6-00 y con ámbito temporal desde el 1-1-00 al 31-12-03. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
5º.- Conforme la información interesada al INSS la corresponde a la actora una pensión de jubilación del 88% con la base reguladora de 830,17 €.
6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
7º.- La actora formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- 1.- Recurre la actora la sentencia de instancia en la que se desestima su demanda de despido alegando, a lo largo de sus tres motivos, la infracción del artículo 34 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio del Gobierno de Cantabria y la jurisprudencia que cita.
La cuestión objeto de la presente controversia se ciñe a determinar si es posible, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, realizada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que convalidó el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, mantener como causa convencional de la extinción del contrato de trabajo el cumplimiento de una determinada edad por el trabajador; más concretamente, la pervivencia, tras dicha reforma, del contenido del artículo 34 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabria, del cese obligatorio en el trabajo al cumplir la edad de 65 años, o lo que es lo mismo, si subsisten o son válidas, tras la entrada en vigor de la mencionada reforma (el 4 de marzo de 2.001), las cláusulas convencionales en que viniera ello dispuesto, al amparo de la anterior permisividad normativa.
2.- Pese a que esta Sala mantuvo en su sentencia de 24 de marzo de 2.004 (Rº 203/04), la nulidad de las cláusulas convencionales que establecían una edad de jubilación forzosa, tal tesis debe ceder ante lo reseñado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. Así, en dos sentencias de 9 de marzo (RJ 841 y 873) y en la de 6 de abril de 2.004 (RJ 2853), sienta dos conclusiones: "La primera es que, derogada la disposición adicional 10ª, derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953, y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2.) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores "A no ser discriminados [hoy `directa o indirectamente] para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley ... " y el segundo prevé que "Se entenderán nulos y sin efecto ... las cláusulas de los convenios colectivos ... que contengan discriminaciones [hoy `directas o indirectasÂ] desfavorables por razón de edad".
Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo - aunque ahora con rango de Ley - que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza de "mínimo de derecho necesario absoluto". Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa:
La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª. Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil cuando establece que "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma". Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre, cuyo objeto fue la Disposición transitoria de la
La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo segundo: "La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario", un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor. Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogo dicha Adicional".
3.- El VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio del Gobierno de Cantabria (BOC 28-6-00), es anterior a la fecha de entrada en vigor del RDLey 5/2001, de 2 de marzo (el 4 de marzo de 2.001), y pese a fijar su vigencia por cuatro años (1-1-2000 a 31-12-2003), determina en su art. 4º que "si las negociaciones para suscribir nuevo Convenio se prolongaran más allá de la expiración de este, y hasta tanto no se alcance nuevo acuerdo, se entenderá prorrogado el contenido normativo del presente Convenio...".
Partiendo de dicha doctrina unificada y del hecho de que el art. 34 contiene una cláusula normativa y no obligacional como sostiene la parte recurrente, entendemos que continúa vigente, por lo que debemos mantener el criterio de instancia y rechazar el recurso formulado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 415/2003), con fecha 26 de julio de 2.004, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Gobierno de Cantabria, sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
