Sentencia SOCIAL Nº 125/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100134

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:404

Núm. Roj: STSJ CLM 404/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00125/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000100
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Soledad
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125/19
En el Recurso de Suplicación número 1742/17, interpuesto por la representación legal de Soledad ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 30 de junio de 2017 ,
en los autos número 207/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Soledad en reclamación por incapacidad permanente y declaro a la demandante afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 342,96 euros mensuales.

Las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberán estar y pasar por la anterior declaración'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'I.- La demandante Dª. Soledad , nacida el NUM000 /1963 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios como conserje de colegio desde el 14/03/2016 hasta el 13/09/2016 siendo empleador el Ayuntamiento de Torija.

. Expediente administrativo.

II.- Que la actora ha sido IT por contingencia común el 4/7/2016.

. Expediente administrativo, certificado de empresa.

III.- Las Entidades Gestoras por resolución de fecha 27/10/2016 resolvían denegar la prestación de IT por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

IV.- Que la actora ha sido valorada por el EVI, que ha emitido los informes de valoración médica y dictamen propuesta, que aquí se dan por reproducidos.

. Expediente administrativo.

V.- Que la actora presenta las siguientes lesiones: Hernias discales lumbares L1-2 y L3-4 globales posteirores con compromiso radicular y clínica compatible de lumbociatalgia derecha, obesidad mórbida, fibromialgia, STC derecho intervenido y recidivado.

Rizartrosis en primer dedo mano derecha.

SAHS moderado, tratamiento con CPAP y se le previene uso de broncodilatador.

Alteración ventilatoria obstructiva leve con atrapamiento aéreo.

Hipersomnolencia diurna.

. Expediente administrativo, informes del EVI, documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.

VI.- La actora ha realizado rehabilitación que tiene suspendida por necesidad de atención a un familiar enfermo, estando pendiente de reanudarla.

Hipersomnolencia diurna.

Fuertes dolores que requieren tratamiento con mórficos.

Que la actora presenta estado de obesidad y camina con muleta en la que apoya mano derecha.

Está limitada para esfuerzos físicos, carga de pesos, bipedestacion y marcha prolongada, marcha por terrenos irregulares, posturas de flexo extensión lumbar, tareas de manipulación con mano derecha.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada, expediente administrativo, documental obrante en el ramo de la actora y pericial médica de parte.

VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 342,96 euros mensuales y la fecha de efectos desde 29/10/2016, para el régimen general.

. No controvertido, expediente administrativo.

VIII.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/12/2016.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 30-6-17 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada declaraba a la interesada en situación de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art.

193 de la LRJS .



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se interesa la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención adicional de contraindicación (a la sedestación con cambios de postura dolorosos) y a que la beneficiaria es dependiente para actividades de la vida diaria).

Debemos rechazar la indicada pretensión, que no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Incluyendo de manera significada un informe pericial, que como hemos reiterado en ocasiones similares a la presente, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. En consecuencia, la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 137 y 143 de la LGSS de 1994 , que deberá entenderse referida a la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse a la interesada la invalidez permanente absoluta en lugar de la total, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, la demandante se encuentra aquejada de las siguientes dolencias: Hernias discales L1-L2 y L3-L4 globales posteriores con compromiso radicular y clínica compatible con lumbociatalgia derecha. Obesidad mórbida.

Fibromialgia. STC derecho intervenido y recidivado. Rizartrosis en primer dedo mano derecha. SAHS moderado, tratamiento con CPAP y se le previene uso de broncodilatador. Alteración ventilatoria obstructiva leve con atrapamiento aéreo. Hipersomnoliencia diurna. Camina con muleta en la que apoya mano derecha.

De la anterior descripción se deriva la existencia de contraindicación a la sobrecarga del raquis lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas y requerimientos de la mano derecha, que son típicamente constitutivos de su categoría profesional como conserje de colegio, que requiere continuos desplazamientos para realizar la supervisión de edificios e instalaciones así como limpieza de los mismos, razón por la cual ya se ha reconocido en la instancia la invalidez en grado de total.

Sin embargo no apreciamos que en este momento se haya agotado la capacidad residual de la interesada, que puede dedicarse con la suficiente asiduidad y aprovechamiento a trabajos que no exijan aquel tipo de funciones. En particular conviene reseñar de un lado, que la somnolencia diurna podría acarrear contraindicaciones adicionales a trabajos de riesgo, que no por ello agotaría la citada capacidad residual para tareas que no implicaran peligros especiales. Y de otro lado, que si bien el dolor puede tener por sí solo virtualidad discapacitante a la vista de su entidad y resistencia al tratamiento, no existe rastro objetivo de que tales factores concurran en el caso que nos ocupa. Como tampoco existe constancia de que el elenco de contraindicaciones sea más amplio que el ya relatado, y mucho menos de que exista dependencia de terceros, lo que nos situaría en otro ámbito de valoración.

En fin, debemos concluir que en el supuesto que ahora valoramos no se constata en este momento un estado de cosas que permita el reconocimiento del mayor grado solicitado, y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede la confirmación de su decisión previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Soledad contra la sentencia dictada el 30-6-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1742 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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