Sentencia Social Nº 126/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 126/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2141/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100156


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 2141/14

RECURSO SUPLICACION - 002141/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 126 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002141/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001375/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Jacinta ,asistida por el Letrado Joaquín José Justicia Pons contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jacinta no siendo impugnado de contrario;ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Jacinta , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que la demandantedoña Jacinta , nacida el NUM000 de 1.950, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 23 de agosto de 2.012, frente a la cual interpuso reclamación previa el 1 de octubre de 2.012 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 10 de octubre de 2.012. SEGUNDO.-Que la demandante, cuya profesión habitual es la de auxiliar de clínica, aunque ha permanecido sin actividad laboral entre el 17-10-1.977 y el 15 de noviembre de 2.010, diagnosticada de fibromialgia e hipotiroidismo desde hace años y superado un proceso de incapacidad temporal entre el 7-11-2012 y noviembre de 2.013 por entesopatía de muñeca y carpo, al tiempo del hecho causante de la prestación aquí reclamada (pues a la fecha del juicio y desde 9-02-2.014 está de nuevo en situación de incapacidad temporal que ha desembocado en proceso y calificación para invalidez permanente) presentaba trastorno depresivo mayor, fibromialgia e hipotiroidismo. A la exploración se evidenciaba en el aparato locomotor puntos fibromiálgicos positivos (informe de 2-012-.010); en el sistema nervioso: diplopia horizontal en la mirada izquierda y leve limitación r. ext. Izquierda con RMN cerebral ( 5/11) con resultado de: sin alteración. Afecciones psíquicas: fue remitida a psiquiatría en febrero de 2011 por trastorno adaptativo y posible trastorno somato morfo indiferenciado. Se sentía angustiada en las situaciones que le recordasen conflictividad laboral, con mareo desvanecimiento y visión borrosa. No apatía, no anhedonia. No ideación autolítica. No ideación delirante ni alteración senso perceptiva. Tratamiento psicoterápico y psicofarmacológico con importante mejoría tanto a nivel físico como emocional. Dada de alta en noviembre de 2011. Informe de psiquiatría de fecha 06/08/12:'la paciente ... ha sido atendida con carácter urgente hoy, por agudización de la sintomatología ansiosa-depresiva. Sigue tto desde febrero 2012 por depresión mayor, sin mejoría valorable dado sus circunstancias vitales actuales (procesos separación muy problemático). Mantiene tto con tryptizol 25 1-1-2 y diazepan 10 1-1-1'Tales dolencias limitan a la demandante para actividades con situaciones de estrés emocional, conducción de vehículos y manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro o daño para la paciente o personas y bienes que de ella dependiesen. TERCERO.-Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 7 de agosto de 2.012, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21 de agosto de 2.012. CUARTO.-Que la base reguladora de la prestación demandada es de 362,40 euros mensuales.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jacinta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, sin impugnación de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 b) Ley reguladora de la jurisdicción social , se interesa la revisión del hecho probado segundo para adicionar que «el pronóstico de la actora es desfavorable y con tendencia a la cronicidad», así como que «además su cuadro clínico afecta a su rendimiento, existiendo escasa respuesta al tratamiento psiquiátrico». Apoya la revisión en un informe de la historia de salud, emitido por un doctor de atención primaria de la Agencia Valencia de Salud, de fecha 16-4-2014 y en el informe de valoración médica, efectuado por el INSS en fecha 2-5-2014. La revisión no puede prosperar por tratarse de unas frases sueltas extraídas de su contexto real que, de aceptarse sin más, podrían dar lugar a unas conclusiones inexactas sobre la situación médica de la actora. En efecto, en el primer caso, en las observaciones finales al historial de salud de la actora consta a mano «pronóstico desfavorable» y «tendencia a la cronicidad», pero sin concretarse con respecto a qué. En el segundo caso, la referencia que se pretende introducir hace referencia a las conclusiones de un informe de valoración médica distintas y distinto de las tenidas en consideración por la Magistrada-Juez de instancia. En consecuencia, se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-1. En un segundo motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 c) Ley reguladora de la jurisdicción social , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.4 Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta, en esencia, que las patologías que padece la actora son definitivas o crónicas y el conjunto de su cuadro clínico deviene en grave o muy grave, ya que presenta limitación a la realización de sus tareas elementales. Las patologías en relación con las funciones que realiza como auxiliar de clínica le impiden la realización de sus tareas o funciones más elementales, en consecuencia, solicita la declaración de afecta a una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

2. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» ( art. 137.4 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).

Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

3. De la narración de hechos probados es menester destacar que: a) La actora, nacida en 1950, fue declarada no afecta de invalidez permanente por resolución del INSS de 23-8-2012; b) la profesión habitual de la demandante es auxiliar de clínica, aunque ha permanecido sin actividad laboral entre 1977 y 2010. Está diagnosticada de fibromialgia y de hipotiroidismo desde hace años y ha superado un proceso de incapacidad temporal entre noviembre de 2012 y noviembre de 2013. A la fecha del juicio y desde el 9-2-2014 está de nuevo en situación de incapacidad temporal que ha desembocado en proceso y calificación para incapacidad permanente; c) al tiempo del hecho causante de la prestación aquí reclamada presenta trastorno depresivo mayor, fibromialgia e hipotiroidismo. A la exploración se evidencia en el aparato locomotor puntos fibromiálgicos positivos; en el sistema nervioso: diplopía horizontal en la mirada izquierda y leve lmitación r. Ext. Izquierda con RMN cerebral con resultado de: sin alteración. Afecciones psíquicas: remitida a psiquiatría en febrero de 2011 por trastorno adaptativo y posible trastorno somato morfo indiferenciado, Se sentía angustiada en las situaciones que le recordasen conflictividad laboral, con mareo, devanecimiento y visión borrosa. No apatía, no anhedonia. No ideación autolítica. No ideación delirante ni alteración senso perceptiva. Tratamiento psicoterápico y psicofarmacológico con importante mejoría tanto a nivel físico como emocional. Dada de alta en noviembre de 2011. Informe de psiquiatría de 6-8-2012: la paciente ha sido atendida con carácter urgente hoy, por agudización de la sintomatología ansiosa-depresiva. Sigue tratamiento desde febrero 2012 por depresión mayor, sin mejoría valorable dadas sus circunstancias vitales actuales (proceso separación muy problemático); d) tales dolencias limitan a la demandante para actividades con situaciones de estrés emocional, conducción de vehículos y manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro o daño para la paciente o personas y bienes que de ella dependiesen; d)

4. Para la Magistrada-Juez de instancia se ha evidenciado que la demandante padece las dolencias que se han extraído del informe de síntesis que transcribe los emitidos por los diversos especialistas que la atienden dentro de la seguridad social y a los que se ha añadido el último de 6-8-2012 de su psiquiatra. En el informe se relata un episodio de crisis al parecer vinculado a la comparecencia en la consulta y es el único que hasta ese momento contiene el diagnóstico de «depresión mayor», pues los emitidos hasta entonces hablan de «episodios de crisis de ansiedad» y «trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo», no siendo sino hasta la nueva calificación en 2014 cuando se habla propiamente de depresión mayor lo que merece destacarse precisamente porque es en ese ámbito de las enfermedades psíquicas donde mayor discrepancia ofrecen los restantes y cuyas conclusiones funcionales se han significado en el factumatendiendo a lo expuesto por el evaluador oficial, el cual describe las secuelas funcionales conforme a las cuales el menoscabo es de carácter físico y también psíquico pero no de la gravedad pretendida como para concluir incompatibilidad para el trabajo (todas las fundamentales tareas) que además ejecuta a partir de una edad a la que cabe asociar menoscabos inherentes a la misma. Así las cosas, no se acepta la versión de la parte actora en la medida en que carece de suficiente confirmación objetiva, de modo que la patología de base descrita, que sin duda concurre y acepta, tan solo la limitaría para la aplicación o bien de grandes esfuerzos físicos, debido a la fibromialgia, o bien para actividades con situaciones de estrés emocional, conducción de vehículos y manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro o daño para la paciente o personas y bienes que de ella dependiesen que, en principio, no son inherentes a la actividad profesional analizada.

5. El recurso tiene por objeto determinar si la actora está afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica. Atendidas las dolencias que padece la actora en los términos recogidos en el hecho probado segundo, con las aclaraciones que con valor fáctico se realiza en la fundamentación jurídica, sobre todo con respecto a la enfermedad psíquica, -trastorno depresivo mayor, fibromialgia e hipotiroidismo- y las limitaciones orgánicas y funcionales - limitada para actividades con situaciones de estrés emocional, conducción de vehículos y manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro o daño para la paciente o personas y bienes que de ella dependiesen-, en relación con su profesión habitual -auxiliar de clínica-, a esta Sala de lo Social no le parece contrario a derecho la conclusión alcanzada en instancia de no reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente en grado alguno. En efecto, por un lado, no se ha acreditado que las limitaciones funcionales repercutan sobre su profesión habitual de auxiliar de clínica. Por otro, en cuanto a la enfermedad psíquica señalada, «trastorno depresivo mayor», constan ciertas discrepancias entre informes, no tiene la gravedad pretendida, careciendo de suficiente confirmación objetiva. Así las cosas, habida cuenta la referida falta de suficiente confirmación objetiva de las dolencias psíquicas, así como que las limitaciones no son inherentes a su actividad profesional, no podemos por menos que confirmar la sentencia de instancia sin hacer declaración de afectación a grado alguno de incapacidad permanente.

6. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de VALENCIA y su provincia de fecha 4 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2141 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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