Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1275/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4467/2014 de 25 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1275/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100833
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0001693
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004467 /2014-mjc
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Donato
ABOGADO/A:JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA
PROCURADOR:MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4467/2014, formalizado por la procuradora Dª María Erlina Sabariz García, asistida del letrado D. José Alberto Legaspi Maseda, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia número 227/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 553/2013, seguidos a instancia de D. Donato frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Donato presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2013, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Donato naceu NUM000 de 1956, está afiliado á SS co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de instalador de fontanería e calefacción en réxime xeral e ten unha base reguladora de 961,95 euros por mes para IPA e a IPT.//Segundo.- Iniciado un proceso de declaración de incapacidade, o EVI emitiu un informe o 28 de xaneiro de 2013 no que se indicaba o seguinte:
a) Cadro clínico residual: 'prótesis válvula mitral metálica en 2009, trt° con sintrom. Prótesis normofuncionalmente (nov 12) . Prueba de esfuerzo detenida por fatiga (nov 12)' b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'actualmente se considera no existen limitaciones invalídantes de modo definitivo (no agostados medios diagnósticoa)' c) A conclusión do EVI foi a de entender: anon esgotados os medios diagnósticos//Terceiro.- Como consecuencia do anterior dictame do EVI, o 1N55 ditou unha Resolución do 18 de febreiro de 2013, formulándose reclamación previa.//Cuarto.- Tras a reclmación previa, o EVI emitiu un informe d 19 de abril de 2013 noq ues e indicaba o seguinte: a) Cadro clínico: 'antecedentes de valvulopatía mitral tratada mediante recambio valvular mecánico en 2009, sin complicaciones. Actualmente datos de válvula normofuncionante. Prueba de esfuerzo negativa submáxíma y fevi basal normal'. b) Non mesnocabo laboral e non esgotados os medios diagnósticos.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Donato contra o INSS e TXSS.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Disconforme el actor con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO:El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones.:
1.-En primer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 5 con el siguiente tenor literal:' Con fecha 5/7/2012 al actor se le realiza reconocimiento médico laboral especifico por el servicio de prevención de riesgos laborales , siendo el resultado del mismo el de no apto para desarrollar las tareas propias de su profesión y puesto de trabajo.
2.- En segundo lugar interesa la Adición de otro nuevo HDOP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente texto:' Con fecha de 13 de julio de 2012 la empresa Calefacciones Oroza Castro SL le notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo, siendo el contenido de la notificación del siguiente tenor literal:' En relación con el contrato que, con fecha de 21 de junio de 2012 y al amparo del real decreto ley 35/2010 tenemos suscrito, esta empresa le comunica que causara baja en la misma en el día de hoy 13 de julio de 2012, como consecuencia de cese en periodo de prueba a instancia del empresario, al no haber superado el reconocimiento médico al que fue sometido por el servicio de prevención y vigilancia de la salud , no siendo por tanto apto para el desempeño de su puesto de trabajo de instalador fontanería/calefacción /gas ; es por ello que puede considerar rescindido su contrato con fecha de efectos de día de hoy 13 de julio de 2012'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición de reforma factica que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 43, 44, 45,46,47 y 82 de los autos, asi como en la documental obrante a los folios 55,56 y 57 de los autos , y las mismas estima la sala que han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse los textos propuestos en los hechos que pretende adicionar del contenido de los documentos invocados.
TERCERO:En el segundo motivo del recurso denuncia la parte recurrente infracción del artículo 137.1 b) LGSS aduciendo que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, por entender que las lesiones que presenta, que son definitivas e irreversibles, le impiden realizar las funciones esenciales de su profesión.
Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 136 de la LGSS :
- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que el trabajador presenta un cuadro clínico residual de prótesis válvula mitral metálica en 2009 , a tratamiento con Sintron .Prótesis normofuncionante en noviembre de 2010 , y prueba de esfuerzo detenida por fatiga , y con esta patología la sala estima que no es apto el actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual debido a la mala capacidad funcional que se exacerba con esfuerzos físicos moderados y , la sala estima que dado que padece estas dolencias desde 2009 fecha de la colocación de la prótesis valvular mitral metálica y en 2012 prótesis normofuncionante , han de entenderse las dolencias como definitivas , sin perjuicio de que no estén totalmente agotadas las posibilidades terapéuticas, pero en el momento actual el actor no está capacitado para la realización de las tareas de su profesión habitual de instalador de fontanería y calefacción y ello sin perjuicio de que de existir mejoría en el futuro pueda revisarse la incapacidad reconocida . por lo que entendiendo, al igual que la recurrente , y de modo contrario a lo apreciado por la juzgadora de instancia que pese a que las posibilidades terapéuticas no estén agotadas , si se trata de dolencias definitivas por lo que , procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y declarar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir las prestaciones correspondientes y en la cuantia y efectos reglamentarios sin perjuicio de que una posterior evolución favorable de las dolencias aconseje llegar a distinta conclusión.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Donato contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de LUGO en los autos número 553/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS y La TGSS sobre Invalidez debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos que el actor se encuentra en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía forma y efectos reglamentarios condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
