Sentencia SOCIAL Nº 1279/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1279/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2016 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1279/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101342

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2009

Núm. Roj: STSJ CAT 2009/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2010 - 0016726
EL
Recurso de Suplicación: 2754/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1279/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de diciembre de 2015 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 795/2010 y siendo recurrido/a Abilio , Tesoreria General de la Seguretat Social y Casa Mas
Alimentacion, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de agosto de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por don Abilio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L., y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total reconocida por resolución de fecha 10/12/2007 conforme a una base reguladora de 807,73- euros mensuales, más las revalorizaciones y mejoras con efectos del 06/03/2009; y condeno: a) A la empresa CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L., como responsable directa, al pago de la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total que resulta según la base reguladora mensual de 807,73- euros reconocida y la que resultaría según una base reguladora mensual de 787,08-euros, debiendo al efecto constituir el capital coste correspondiente a calcular por la TGSS.

b) Y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que proceda al abono por vía de anticipo de la prestación de incapacidad reconocida en esta sentencia, conforme a una base reguladora mensual de 807,73-euros, sin perjuicio de su derecho de repetir frente a la empresa condenada por las cantidades anticipadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor don Abilio , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; solicitó pensión de incapacidad, siéndole reconocida, en grado de total conforme a una base reguladora de 689,06- euros, y con efectos del 14/11/2007, todo ello mediante resolución del INSS de fecha 10/12/2007.

Para el cálculo de la indicada base reguladora, el INSS tuvo en cuenta las cotizaciones efectivamente ingresadas por la empleadora del actor en el período que trascurre de noviembre de 01/11/1999 a 31/10/2007 y que se detallan en la resolución que reconoció la prestación, cuyos importes mensuales se dan por reproducidos.

(Hecho conforme entre las partes y expediente administrativo).



SEGUNDO .- En fecha 09/11/2009 el actor interesó la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad reconocida alegando una infracotización respecto del período comprendido entre septiembre de 2002 y enero de 2004.

Dicha solicitud fue denegada por resolución (que si bien obra en el expediente administrativo no puede determinarse la fecha de la misma por tratarse de una fotocopia defectuosa); frente a ella interpuso el 20/05/2010 reclamación previa que fue de nuevo desestimada por resolución (cuya fecha tampoco se aprecia en la fotocopia del expediente). Y contra esta última dedujo la demanda directora de este procedimiento el 31/08/2010.

(Expediente administrativo y demanda actora)

TERCERO.- Del total del historial de cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social del actor -5866 días- solo lo han sido con prestaciones de trabajo a tiempo parcial un total de 122 comprendidos entre el 18/12/1997 al 17/08/1998.

Del 18/08/1998 hasta el 01/09/2002 el actor no prestó servicios para empresa alguna y percibió el subsidio por desempleo desde el 01/10/1998 hasta el 30/03/1999.

(Documento 2 de la actora)

CUARTO.- En fecha 25/07/2006 la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó acta de liquidación de cuotas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social (la número NUM000 ) frente a CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L. respecto de las cotizaciones por la prestación de servicios del actor, al apreciar la existencia de infracotización en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2004 a junio de 2006, ambos incluidos. En base a ellas se determinaron como bases de cotización correctas del indicado período las cantidades que figuran en dicha acta de liquidación en la columna del 'debió cotizar', cuyos importes se dan por reproducidos.

A pesar de que la empresa codemandada interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dichas actas, el recurso fue desestimado por sentencia de 10/07/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona (recurso nº 444/2011) que fue confirmada por la de la Sala del TSJ de Catalunya de fecha 04/07/2013 (recurso nº 543/2012 ).

La empresa codemandada ingresó el importe de dichas actas de liquidación el 10/01/2011.

(Documentos 15 a 18 de la actora y documento 1 de la empresa codemandada)

QUINTO.- A pesar de que inicialmente el INSS reconoció una base reguladora de 689,06-euros de la prestación en el acto de juicio reconoció que, a la vista de la rectificación de cotizaciones del SPEE -de un período de desempleo-, la base reguladora correcta es de 698,15-euros.

En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando las bases de cotización reconocidas en el acta de liquidación nº NUM000 el importe de la base reguladora resultante sería de 718,80-euros.

En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando las bases de cotización reconocidas en el acta de liquidación nº NUM000 y computando los períodos en los que no existe cotización con la bases mínimas de cotización al 100%, el importe de la base reguladora resultante sería de 807,73-euros.

En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando los períodos en los que no existe cotización con la bases mínimas de cotización al 100%, pero sin computar las bases de cotización conforme al acta de liquidación antes señalada, el importe de la base reguladora resultante sería de 787,08-euros.

Las partes están conformes con el hecho de que los efectos de la estimación de la revisión interesada por el actor serían del 06/03/2009.

(Hecho pacífico entre las partes en cuanto a la fecha de efectos y los cálculos de la base reguladora y documento 1 aportado por el INSS en el acto de juicio)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.



CUARTO.- En fecha 15 de septiembre de 2016, la Sala dictó sentencia que declaraba de oficio la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En fecha 7 de octubre de 2016, el INSS presento escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina . Con fecha 2 de noviembre de 2016, tuvo entrada escrito de formalización del anterior recurso.

Emplazadas las partes para ante la Sala Social del Tribunal Supremo, se remitieron las presentes actuaciones.

Admitido a trámite el presente recurso, en fecha 18 de octubre de 2018, se dictó sentencia por la que estimaba el recurso interpuesto por el INSS. En fecha 11 de diciembre de 2018, tuvieron entrada de nuevo las presentes actuaciones a esta Sala para resolver el recurso de suplicación

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional séptima 1.3ª b) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 7.2 del Real Decreto 1131/2001, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en relación con el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social .

La base reguladora de la prestación fue fijada en la resolución que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total de fecha 10 de diciembre de 2.007 en la cantidad de 689,06 euros.

Posteriormente el 9 de noviembre de 2.009, el demandante solicitó la revisión de la base reguladora y mediante la presente demanda se solicita que la base reguladora debe ascender a 838,46 euros. En el hecho probado quinto de la sentencia de instancia se fija la base reguladora para cada uno de los supuestos pretendidos por el demandante: a) Aunque en vía administrativa se fijó en 689,06 euros, se reconoció, a la vista de la rectificación del SPEE, de un período de desempleo, que la base reguladora correcta era la de 698,15 euros; b) En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando las bases de cotización en el acta de liquidación de cuotas, la base reguladora sería de 718,80 euros; c) En el caso de estimarse que la base reguladora lo debe ser computando las bases de cotización del acta de liquidación y computando los períodos en los que no existe cotización con bases mínimas de cotización al 100 por 100, el importe de la base reguladora resultante sería de 807,73 euros; y d) En el caso de estimarse que la base reguladora lo debe ser computando los períodos en los que no existe cotización con la base mínimas de cotización al 100 por 100, pero sin computar las bases de cotización conforme al acta de liquidación de cuotas, la base reguladora sería de 787,08 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconoció al demandante el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, en un importe superior al inicialmente reconocido, 807,73 euros, siendo la diferencia entre ésta y la de 787,08 euros responsabilidad de la empresa codemandada, por existir diferencias de cotización en el período computable. Se reconoció también el derecho del demandante a dicha base reguladora superior al computarse, en el período 18/08/1998 a 01/09/2002, en el que no existió obligación de cotizar, las bases mínimas de cotización sin reducción al 50%, en jornada a tiempo parcial.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar cómo deben integrarse las bases mínimas de cotización para calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente cuando en los meses precedentes a dicha integración el trabajador ha prestado servicios con contrato a tiempo parcial, y, en concreto, si dicha integración de lagunas se ha de realizar computando las bases mínimas de cotización vigentes, sin reducción alguna, o bien las mismas debe computarse en función al número de horas contratadas en último término. Dicha cuestión ha sido resuelta en unificación de doctrina (por todas, Sentencia de 16 de marzo de 2.017, rcud 1871/2013 ), que declara: '

TERCERO.- Ha de partirse para decidir de la doble circunstancia de que, en primer lugar, el TC se ha pronunciado en sentencia de 25 de septiembre de 2014 acerca de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por esta Sala mediante auto de 26 de abril de 2012 y desestima la misma, que versaba sobre la disposición adicional séptima, nº1, 3ª b).

De otro lado, el TJUE, en su sentencia de 14 de abril de 2015, recaída en el asunto C-527/13 de Eufrasia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia acerca del sistema de integración de lagunas de cotización, establece en su fallo que: '1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo , mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

2) El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo , mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.'.



CUARTO.- La referida Disposición Adicional Séptima de la LGSS , que lleva por título 'Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial' establece en el texto vigente a la fecha del hecho causante (01/06/2011) en su nº1, Tercera, b) que 'A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término '.

Como se ha anticipado, el Tribunal Constitucional no alberga duda, en los términos en que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, acerca de la constitucionalidad de dicha norma sin que aprecie tampoco falta de proporcionalidad, irrazonabilidad, arbitrariedad ni de objetividad de la regla elegida ni que ésta produzca efectos aleatorios, sino que - dice para concluir- 'lo que ocurre es que dichos efectos pueden beneficiar o perjudicar más a unos u otros trabajadores en función de cómo se sucedan los períodos de trabajo y de inactividad y dentro de los primeros, los trabajos a tiempo completo y parcial; pero ni ello es aleatorio ni diferente a lo que ocurre en otros múltiples aspectos de la relación de Seguridad Social...'.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve la doble cuestión prejudicial referenciada en el precedente fundamento tercero en los términos que constan en el mismo, contemplándose en su texto el caso de una trabajadora que cotizó a la Seguridad Social española desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010 y a la que se le computó un total de 5.523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo, salvo tres períodos encadenados sin solución de continuidad, comprendidos, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23 de enero de 2002, hallándose a lo largo de los mismos empleada a tiempo parcial, sin que cotizase en el posterior período que va del 23 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2005.

A dicha trabajadora se le reconoció una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual cuyo importe se calculó sobre la base del período de cotizaciones comprendido entre marzo de 2002 y febrero de 2010, tomando en consideración para ello, por lo que respecta al período entre marzo de 2002 y noviembre de 2005, las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años reducidas, atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores a la primera de ambas fechas.

El Alto Tribunal concluye, por lo que se refiere al primer punto de la cuestión, en el sentido antedicho, por entender que no puede estimarse que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a los trabajadores que trabajan a tiempo parcial y más concretamente, a las mujeres.

En cuanto al segundo punto, comienza por recordar que del preámbulo del Acuerdo marco se desprende ya que éste tiene por objeto 'las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, reconociendo que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros' y que según su propia jurisprudencia (asunto Elbal Moreno C-385/11 , EU: C: 2012:746 , apartado 21), si bien las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador están comprendidas en el concepto de 'condiciones de empleo', 'las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros'.



QUINTO.- Lo resuelto, pues, por ambos Tribunales (TC y TJUE), nos remite de nuevo a la aplicación de la Disposición Adicional Séptima, Tercera, b) de la LGSS , conforme a la cual y como ya se ha dicho, 'la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización deentre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término '.

De ello resulta que la sentencia correcta es la de contraste, porque el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, lo cual, en definitiva, constituye una interpretación contraria a la que se deriva de la dicción gramatical del texto, que es la hermenéutica a que hay que atender en primer lugar conforme al art 3.1 del CC (el 'sentido propio de sus palabras' a que alude dicho precepto).

Por el contrario, el legislador incluso ha efectuado una última precisión que puede entenderse que da definitivamente al traste con la tesis de la sentencia combatida, como es la que ocupa a su postrer párrafo que dice 'correspondiente al número de horas contratadas en último término'. De tal dicción, congruente con lo anterior, cabe inferir que se ha pretendido zanjar cualquier cuestión en tal sentido y que tratándose de un caso como el presente, en que no ha habido solución de continuidad entre los períodos en que se prestaron servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, conformando la suma de ellos en esas condiciones uno solo que, por otra parte, resulta inmediatamente anterior al período en que no hubo obligación de cotizar, la expresión 'en cada momento', aclarada acto seguido por la frase 'correspondiente al número de horas contratadas en último término', obliga a la conclusión antedicha, sin posibilitar ya ninguna otra en una situación como la contemplada, porque ese 'momento' es el último trabajado o 'último término'.

Y en este sentido se orienta el parecer mayoritario del TC en su sentencia precitada cuando dice que 'la norma cuestionada no hace sino trasladar a los trabajadores contratados a tiempo parcial la misma regla que rige con carácter general para los trabajadores contratados a jornada completa: las lagunas de cotización se integrarán con la base mínima de cotización. No hay, por tanto, una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial pues la regla aplicable es la misma, lo que ocurre, y de ahí deriva la diferencia, es que la base mínima de cotización es diferente en cada caso y el legislador ha decidido cubrir la laguna con la base mínima de cotización correspondiente al contrato anterior al inicio de la misma ........' Y, a partir de ahí, sostiene más adelante : 'en el caso de las mismas prestaciones de jubilación e incapacidad permanente a las que afecta la regulación ahora cuestionada, la base reguladora se calcula como el promedio de las bases de cotización de un número de mesesdeterminado, no en función de las cotizaciones globales de la vida laboral. De este modo, igual que la integración de lagunas de cotización tendrá un resultado diferente en función de que el período previo de cotización lo fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, la propia base reguladora de la prestación tendrá una cuantía diferente en función de si el trabajador ha cotizado en los últimos años de su vida profesional como trabajador a tiempo completo o como trabajador a tiempo parcial, o igualmente en función de si en los últimos años ha desempeñado trabajos menos cualificados y remunerados que al principio de su vida profesional o a la inversa. Todo ello forma parte de la lógica del sistema y de las reglas técnicas por las que se rige.

Cosa distinta es que el legislador , en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de Seguridad Social y en apreciación de las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento, pueda decidir establecer un sistema distinto de integración de lagunas, si lo estima oportuno, que tenga en mayor medida en cuenta el esfuerzo contributivo realizado .....' Y ello, añade, no implica que 'la regla establecida por el legisladorpara proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto (por todas, STC 37/1994, de 10 de febrero , FJ 5). La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trata es de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondiente laguna '.

No supone, en fin, según el Alto Tribunal, vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art 9.3 de la CE , ni implica que haya falta de objetividad en la regla elegida, ' pues depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna '.

En esta última frase se puede resumir toda su doctrina al efecto, que, aunque en función de la determinación de la inconstitucionalidad, o no, de la norma sometida a su consideración, cabe entender que se proyecta más allá, toda vez, en fin, que aunque 'la regla produce unos efectos ciertos y determinados, lo que ocurre es que dichos efectos pueden beneficiar o perjudicar más a unos u otros trabajadores en función de cómo se sucedan los períodos de trabajo y de inactividad y dentro de los primeros, los trabajos a tiempo completo y parcial. Pero ni ello es aleatorio ni diferente a lo que ocurre en otros múltiples aspectos de la relación de Seguridad Social...', todo lo cual justifica, en definitiva, la opinión y el proceder de la entidad gestora, a la que procede, por cuanto se lleva dicho, absolver, teniendo en cuenta la dicción textual de la norma de aplicación, al precisar, según ya se ha expuesto, que la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar 'se llevará a cabo con la base mínima de cotización deentre las aplicables en cada momento ' , que es lo que, en definitiva, ha hecho dicha entidad, no compartiendo ésta Sala, en fin, el criterio de la de suplicación de que un período de 23 meses de cotizaciones a tiempo parcial pueda considerarse, en definitiva poco relevante ya que no se trata de la proporción con el tiempo de cotización a tiempo completo, respecto de lo que la norma dice sino de su propia entidad, que no es precisamente la de algunos días.



TERCERO.- En el presente caso, ha de estimarse el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el período para el calculo de la base reguladora es de 1 de noviembre de 1999 a 31 de octubre de 2.007 y consta en los hechos probados que en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 21997 a 17 de agosto de 1.998 el demandante prestó servicios a tiempo parcial; posteriormente entre el 18 de agosto de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2.002 no prestó servicios para ninguna empresa. En tal situación, y conforme a los criterios interpretativos anteriormente expuesto, cuando se trata de trabajadores a tiempo parcial, la disposición adicional séptima.1 regla tercera apartado b) LGSS , vigente en la fecha del hecho causante, contiene una regla específica, según la cual en estos casos la aplicación como ficción legal de la citada base mínima de cotización se realiza en proporción a la jornada a tiempo parcial previa al período cuyas lagunas se tratan de integrar. Y consta que, en el período inmediatamente anterior a aquél en que no existió obligación de cotizar el trabajador demandante desempeño una actividad profesional a tiempo parcial, por lo que las bases mínimas que deben computarse no son los correspondientes al 100 por 100 de las mismas, sino que han de calcularse en proporción a la jornada a tiempo parcial.

La otra cuestión planteada en la demanda y que no ha sido objeto de recurso es la relativa al computo de la base reguladora teniendo en cuenta las bases de cotización que resultan del Acta de liquidación de cuotas a que hace referencia el hecho probado cuarto, al existir un período de infracotización entre los meses comprendidos entre septiembre de 2.004 y junio de 2.006, en el que el demandante prestó servicios para la empresa codemandada, CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L., y en virtud de la cual se determinaron como bases de cotización correctas del indicado período las cantidades que figuran en dicha acta de liquidación, como se indica en el hecho probado cuarto. En el ordinal quinto se indica que en el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando las bases de cotización que figuran en dicha Acta, la base reguladora sería de 718,80 euros, que es la que debe reconocerse en esta alzada, declarando la responsabilidad prestacional por la diferencia entre ésta y la 698,15 euros de dicha empresa codemandada, pues, aunque consta que ingresó el importe de dichas actas de liquidación en el año 2011, se abonaron después del hecho causante. La sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto resuelve dicho extremo, y el mismo no ha sido objeto de impugnación, al centrarse ésta en la forma de calculo de la base reguladora y, en concreto, la integración de lagunas de cotización durante el período computable, cuando se ha prestado servicios a tiempo parcial en el período anterior a dicha integración.

En el último párrafo del escrito de formalización del recurso, la entidad gestora indica que la base reguladora debe ser la de 698,15 euros tras la modificación operada atendiendo al Acta de liquidación, si bien en el hecho quinto se indica que dicho importe corresponde a la rectificación de cotizaciones durante la percepción de prestaciones de desempleo, mientras que, en el caso de computarse las bases de cotización reconocidas en el acta de liquidación, la base reguladora sería de 718,80 euros.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, fijando la base reguladora en el importe indicado, y la responsabilidad prestacional de la empresa codemandada en el abono de la diferencia entre ésta y la de 698,15 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa de fecha 1 de diciembre de 2.015 , dictada en los autos nº 795/2010, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el recurrente y contra Tesrorería General de la Seguridad Social y CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L., por Don Abilio , declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 718,80 euros mensuales, más revalorizaciones y mejoras, con efectos desde 6 de marzo de 2.009, condenando a CASA MAS ALIMENTACION, S.L., responsable del pago de la prestación por la diferencia entre dicha base reguladora y la de 698,15 euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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