Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 13/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 349/2019 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1409
Núm. Roj: SJSO 1409:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En CUENCA, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000349 /2019 a instancia de D. Joaquín, contra ALMACENAJES POGAR SL,
Antecedentes
Hechos
'
Estimado Sr. Joaquín
'Estimado señor Joaquín:
(Documento nº 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
Fundamentos
El párrafo segundo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) establece que '
Sobre el particular, es ya una consolidada doctrina la que realiza una lectura amplia del referido artículo 26.3 de la norma rituaria laboral, entendiendo que en la demanda de despido se podrá acumular todas aquellas peticiones económicas derivadas del propio contrato de trabajo que el propio trabajador considere pendientes de abono por el empleador a la fecha de extinción de la relación laboral, si bien sobre ello no procede invertir el orden procesal de intervención y sólo se excepcionarían aquellos supuestos de especial complejidad de los conceptos salariales reclamados, que no es el caso. Por consiguiente, se desestima la excepción procesal planteada, máxime cuando ha sido la propia empresa la que detrajo del finiquito entregado al actor la cantidad por indemnización (vía artículo 1.101 del Código Civil) y, respecto de las horas extras, las mismas tiene la consideración de partidas salariales que habrían de integrar las nóminas correspondientes o, en última instancia, el propio finiquito que no han sido debidamente liquidadas, tal y como incluso la propia demandada reconoce, si bien en cuantía inferior a la reclamada.
Además, la -alegada por la empresa- imposible previsión del aumento sorpresivo e inesperado de aumento en la demanda de portes para los clientes que motivó la contratación del actor, no se ha acreditado en modo alguno que hubiera efectivamente concurrido en la fecha de su contratación, sin que la empresa haya aportado ningún medio de prueba que ampare tal circunstancia, la cual hubiera sido para la mercantil de muy fácil acreditación con la simple presentación de documental que reflejara dichos aumentos de solicitud de servicios.
En definitiva, al fundamentarse el contrato de trabajo del actor en causa inveraz o inexistente, procede entender que se ha realizado en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación, con las consecuencias jurídicas para ello previstas en la norma de referencia ( artículo 6.4 del C.C.), deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entre ellas ( artículos 15.3 del E.T. y 9.3 del R.D. 2720/1998; y SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005) y el cese del actor, por tanto, ha de ser entendido como un despido improcedente con las consecuencias que se expondrán en Fundamento Jurídico posterior.
Sin embargo, dicho testimonio prestado por un órgano directivo de la demandada no puede ser tenido como prueba suficiente para ello, en primer lugar, porque tan decisivo dato no viene amparado por prueba objetiva e imparcial alguna en dicho sentido (comunicación de dicha voluntad por escrito o por e-mail remitido por el actor a la empresa, otras testificales de compañeros del actor que así lo hubieran corroborado), máxime cuando si tal circunstancia hubiera así acaecido - que, en definitiva, hubiera supuesto una dimisión del actor-, hubiera bastado que se alcanzara el límite temporal del vínculo contractual para que se hubiera dado por finalizada la relación laboral, firmando el actor en dicho momento un documento de saldo y finiquito en el que así se expusiera por éste la 'verdadera' causa de extinción del contrato de trabajo, sin necesidad de recurrir a que fuera la empresa la que preavisara al actor de dicha finalización (ya contemplada en el contrato), manifestado expresamente -ahora sí- en el mismo que la decisión de dicha terminación del vínculo contractual vino decidida por voluntad de la empleadora, sin mención alguna a la alegada. Pues es dable recordar que para considerar que concurre que es el propio trabajador el que pretende dar por finalizado el contrato de trabajo se requiere que se acredite la existencia de su consentimiento claro e inequívoco de su voluntad, la cual se ha de manifestar de forma consciente, clara y terminante de no continuar la relación laboral ( S.T.S. de 27 de junio de 2.001 [EDJ 2001, 16137], y S.T.S.J. de La Rioja de 10 de enero de 2.002 [EDJ 2002, 4738], y S.T.S.J. de Cantabria de 15 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 182413], entre otras), pues aunque no se requiere una declaración formal de tal voluntad extintiva, sí que recae en la parte que alega su concurrencia para su beneficio el deber de acreditar la verdadera existencia de dicha voluntad del trabajador, bien por acto expreso, bien que se pueda deducir de manera inequívoca de su propia conducta ( S.T.S. de 1 de octubre de 1.990; y S.T.S.J. de Galicia de 12 de febrero de 1.998), sin que en el presente caso ninguna de dichas circunstancias se puedan tener por acreditadas.
Por todo lo anterior, dado que la relación laboral mantenida por las partes era de naturaleza indefinida y que su extinción decidida unilateralmente por la demandada no viene amparada en causa lícita alguna, sino en un motivo inexistente (no renovación de un contrato de trabajo temporal), procede calificar dicha extinción como un despido improcedente
1º) Por lo que respecta a la improcedencia del descuento aplicado en el finiquito por importe de 561,55 € como consecuencia de la presunta comisión por parte del actor de un acto laboral imprudente que derivó en consecuencias negativas para la empresa en la conservación y entrega de carne deteriorada de un cliente de la demandada, varias son las razones para su estimación:
- En primer lugar, como inopinadamente la propia empleadora demandada ha reconocido en el acto de Vista, la fecha de comisión de dicha infracción está inverazmente datada en la propia carta remitida al actor sobre el particular, pues no sería la fecha del incidente del que traería causa la del '25 de febrero de 2.015' (como en la misma se expone), sino la del '22 de febrero' del mismo año, lo que ni en su momento fue debidamente corregido por la empresa ni con posterioridad fue advertido el actor del (supuesto) error, lo que evidentemente ha situado a esta parte en una situación rayana en la indefensión al haber articulado su defensa en combate a los actos efectuados por el actor en dicha fecha, pero no en la posterior, que por vez primera en el acto de juicio oral ha corregido la demandada dejando hasta el acto de vista en la creencia de que los hechos generadores de la deuda económica reclamada lo fueron en fecha distinta a la ahora alegada, sin que ahora, en este momento procesal, la demandante haya podido articular y reorganizar adecuadamente su defensa para su combate.
- Para que pueda operar dicha 'compensación de deudas', la deuda del trabajador a la empresa debe ser 'vencida, líquida y exigible' ( S.T.S. de 14 de diciembre de 1.996 [EDJ 1996, 9528]), no pudiendo operar en caso contrario ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 187337] y de 25 de enero de 2.012 [Rec. 610/2011]), y cuya articulación procesal sólo podría producirse por la vía de la excepción (excepción material extintiva, S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 18 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 197660]), o de la reconvención ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.997 [EDJ 1997, 6637]), pero en este último caso debería haberse anunciado en la conciliación previa, acto al cual no acudió la empresa. Por consiguiente, la empresa no puede por su mera voluntad y de manera unilateral llevar a cabo una compensación de cantidades indebidamente abonadas o pretendidamente detraídas cuando no medie aceptación expresa por el trabajador, al tratarse de cantidades controvertidas, por tanto, no líquidas o exigibles, y, en tales supuestos el único camino legal habilitado sería la interposición por la empleadora de demanda ante la jurisdicción social para su resarcimiento, pero no la detracción de haberes salariales ( S.T.S. de 21 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 207393]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 103767]).
- No consta acreditado que la empresa haya tenido que responder ante su cliente de los costes de tal situación y consecuencia, no habiéndose acreditado por la demandada que la misma haya abonado a la empresa 'Cárnicas Medina' dicha cuantía que luego ha pretendido repercutir al actor.
Por todo ello procede la estimación de la demanda sobre la reclamación de la citada cuantía económica.
2º) Por lo que respecta a las diferencias económicas derivadas de la categoría profesional del actor, también la misma debe ser estimada, pues partiendo del expreso reconocimiento por la parte demandada de que la categoría del actor debería haber sido la de 'Conductor-mecánico', y no la expuesta en el contrato de 'Conductor' por la que se le retribuía, y a la vista de las Tablas Salariales contenidas en el Convenio colectivo de aplicación, cotejándolas con las nóminas percibidas, se obtiene que durante la relación laboral el actor percibió la cuantía total de 5.377,31 €, pero debió percibir la cantidad total de 5.428,53 €, lo que arroja un saldo a su favor por este concepto de 51,22 € que deben ser abonados.
3º) Finalmente, por lo que respecta a las horas extraordinarias, yendo más allá del criterio normativo general de la distribución rituaria de la carga de la prueba y conforme a los propios principios constitucionales en materia probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero), es doctrina jurisprudencial asentada la que expone que la carga probatoria en los específicos procedimientos ordinarios de cantidad referidos a horas extraordinarias, es criterio unánime e inveterado de nuestra jurisprudencia que para que pueda prosperar la reclamación por horas extraordinarias se precisa determinar el número exacto de las que exceden de la jornada normal y los días en que fueron realizadas, pues este concepto es acreedor de rigurosa y especial probanza (SS.T.C.T. de 13 de julio de 1.987, y de 18 de abril de 1.988); y se han de determinar en la demanda con precisión, ya que hay que probar con exactitud 'día a día, festivos o hábiles, diurnos o nocturnos...', pues hay que probar el número de horas efectivamente trabajadas en el periodo reclamado, concretando las que por exceder de la jornada ordinaria tenían el carácter de extraordinarias (S.T.C.T. de 24 de junio de 1.975), correspondiendo la prueba al trabajador ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.974), pues, a tenor del artículo 1.214 del C.C., a la parte demandante le corresponde acreditar en autos los hechos constitutivos de la demanda, y más tratándose de horas extraordinarias, puesto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede condenarse al abono del expresado concepto cuando no aparece detallada con precisión las trabajadas con tal carácter (Sentencia de 13 de enero de 1.977), pues no pueden reclamarse horas extraordinarias si no se prueba con claridad y precisión su número ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.971). Las horas extraordinarias nunca se presumen (S.T.C.T. de 10 de mayo de 1.976 [R. 2427]), pues faltando el requisito cuantitativo no es posible fundamentar la condena (S.T.C.T. de 3 de junio de 1.975 [R. 2855], de 30 de septiembre de 1.975 [R. 3999]). Específicamente, en reclamación por horas extraordinarias del actor, es preciso concretar las horas de descanso que han tenido entre jornada, tanto en el domicilio como fuera de él, concretando el número de horas que han realizado fuera de su domicilio, y las horas que han trabajado después de las ocho horas de descanso (S.T.C.T. de 11 de febrero de 1.981 [R. 905]), así como se deben concretar las horas reclamadas, por los distintos conceptos con su obligada inserción en cada uno de los días del periodo comprendido, con expresión del ordinal correspondiente a cada una de dichas horas, para su ulterior calificación como nocturnas o diurnas (S.T.C.T. de 31 de mayo de 1.986; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2.001 [nº 1062/2001]), pues en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas ( S.T.S. de 1 de junio de 1.993; y S.T.S.J. de Murcia de 30 de marzo de 1.998).
En el concreto ámbito del transporte de mercancías por carretera, el artículo 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (Resolución de 13 de marzo de 2.012. B.O.E. núm. 76/, de 29 marzo de 2.012), establece que:
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A su vez, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo (BOE núm. 230/1995, de 26 septiembre), aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. De este modo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias. Así pues, para la realización de horas extras se precisa, en primer lugar, su ofrecimiento por parte de la empresa, y la aceptación voluntaria de su realización por parte de los trabajadores (artículo 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera).
En consecuencia, dada la variedad de calificación, consideración y consecuencias laborales que el distinto tiempo de trabajo prestado por el conductor puede acarrear, se ha consolidado una línea de doctrina judicial que, en estos casos de transporte por carretera, impone al solicitante el acompañamiento a las horas extraordinarias reclamadas y su detalle de un informe pericial explicativo de las mismas ( SS.T.S.J. de Madrid de 24 de enero de 2.014 [ rec. sup. 948/2013], de 11 de febrero de 2.008 [ rec. sup. 3686/2007], de 25 de junio de 2.005 [ rec. sup. 2019/2005]; STSJ Cataluña 17 de julio de 2001), pues, a estos efectos, debe entenderse que, en materia de horas extraordinarias, no queda alterado el principio de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que viene a significar, en primer lugar, que los discos tacográficos -no sólo por su especial naturaleza técnica- constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos -lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio-, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman sin -al menos- dicho dictamen pericial ( S.T.S.J. de Cataluña 17 de julio de 2.001). En idéntico sentido se manifiesta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ejemplo, en sus Sentencias de 20 de diciembre de 2.014, de 18 de octubre de 2.016 (rec. sup. 1390/2015) y de 23 de noviembre de 2.017 (rec. sup. 1624/2016), que establecen la necesidad de acompañar a la prueba técnica una traducción laboralmente comprensible de su contenido y significado. Deviene, por ello, en imprescindible la aportación de informe pericial por el demandante que pudiere dar absoluta e indubitada veracidad de cada una de las horas extraordinarias realizadas, cuya pormenorización día por día y hora por hora también le es exigible (S.J.S. nº 31 de Madrid, de 7 de julio de 2.005, DSI/48/05), o al menos el exceso no compensado de las horas que superen la jornada ordinaria ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1.992, [RJ 1992, 10353]; y S.T.S.J. de Cataluña de 2 de junio de 1.995 [AS. 1995, 2367]; y S.T.S.J. de Navarra de 27 de marzo de 1.998 [AS. 1998, 1081]).
Pero nada de ello concurre en el presente caso, sin que la ausencia y no acreditación por su parte, día por día y hora por hora, haya venido motivada a causa imputable a la demandada o por imposibilidad o dificultad probatoria, al haber tenido a su disposición el disco tacógrafo cuyo aséptico volcado numérico de datos elaborado por él sí se aporta en la documental aportada, pero cuya requerida explicación pericial para su cabal entendimiento no se acompaña para su mínima comprensión y datación fedataria de su fiel contenido, habiendo podido aportar al acto juicio el imprescindible informe o prueba que advere, mínimamente, la veracidad y procedencia de su pretensión, lo que motiva la desestimación de la demanda a la cuantía reclamada respecto de este aspecto, si bien dado que la empresa ha reconocido expresamente en el acto de Vista que el actor habría realizado 9 horas y 59 minutos de exceso de su jornada ordinaria, que retribuida según el Convenio a salario/hora ordinaria arrojaría la cantidad pendiente de pago de 75 €, que, al menos, ha de serle reconocida.
Fallo
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Asimismo,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
