Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 13/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 349/2019 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1409

Núm. Roj: SJSO 1409:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000367

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000349 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Joaquín

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALMACENAJES POGAR SL

ABOGADO/A:JESUS LLUCH TEJERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000349 /2019 a instancia de D. Joaquín, contra ALMACENAJES POGAR SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Joaquín presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ALMACENAJES POGAR SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-La parte actora ha desistido en el acto de juicio oral de la calificación de nulidad del despido.

QUINTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 3 de octubre de 2.019.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Joaquín, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L., dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, desde el 17 de diciembre de 2.018, con la categoría profesional de 'Conductor-mecánico', si bien consta en el contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, firmado entre las partes, la de 'Conductor' (Grupo III), estando prevista su duración -según el mismo- hasta el 16 de marzo de 2.019, siendo el motivo expuesto en la cláusula específica del contrato de trabajo para su contratación el de ' Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en EL AUMENTO DE PORTES DE NUESTROS CLIENTES, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', y con un salario de 39,09 €/día, incluida la prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.-En fecha 1 de marzo de 2.019 la empresa remite al actor un escrito con el siguiente contenido literal:

' En Tarancón a 01 de Marzo de 2019

Estimado Sr. Joaquín

Por la presente, y en cumplimiento del artículo 53.1 apartado c) del Real Decreto 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos, con una antelación mayor a 15 días, que la empresa Almacenajes Pogar, SL, con CIF b16137358 va a proceder a la no renovación de su contrato en el momento de su finalización, en fecha 16 de Marzo de 2019, siendo ese su último día de trabajo.

Ruego acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente,

Almacenajes Pogar, S.L.'.

TERCERO.-Alcanzada la fecha referida en el escrito, la empresa demandada cursó la baja del actor en la Seguridad Social. (No controvertido).

CUARTO.-Con fecha 18 de marzo de 2.019 la empresa remite al actor su finiquito en cuantía bruta de 326,50 €, correspondientes a los conceptos de 'Parte proporcional de vacaciones' (224,13 €) e 'Indemnización' (102,37 €). (Documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-No obstante lo anterior, a la efectiva fecha de la liquidación del actor (el 21 de marzo de 2.019), la empresa le hizo entrega de un documento con el siguiente contenido literal:

'Estimado señor Joaquín:

Nuestro cliente 'CÁRNICAS MEDINA' nos ha repercutido la cantidad de 561,55 euros como consecuencia del incidente ocurrido el 25 de febrero de 2019 en el que quedó inutilizada parcialmente una carga propiedad de dicha empresa con destino a INCARLOPSA.

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido detraerle del finiquito que le corresponde la citada cantidad de 561,55 euros por considerar que el perjuicio trae causa directa en una actuación inexcusable, claramente imprudente y negligente por su parte que motivó que el género llegara congelado a su destino.

La responsabilidad por daños causados por el trabajador a la empresa puede derivar de la responsabilidad contractual consagrada en el Art.1101 del Código Civil, que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

Sin otro particular,

ALMACENAJES POGAR, S.L.'.

(Documento nº 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

SEXTO.-La empresa ha reconocido expresamente en el acto de Vista que el anterior escrito contiene un error en la fecha del incidente imputado al actor, no siendo la del 25 de febrero de 2.019 sino la del 22 del mismo mes y año, no habiendo sido comunicada la rectificación al actor con anterioridad.

SÉPTIMO.-Asimismo, la empresa ha reconocido expresamente en el acto de Vista que el actor habría realizado un exceso de 9 horas y 59 minutos de exceso de su jornada ordinaria, que retribuida según el Convenio a salario/hora ordinaria arrojaría la cantidad pendiente de pago de 75 €, que sumada a las diferencias retributivas por diferencia de categoría profesional del actor como 'Conductor-mecánico' y no como 'Conductor' de 7,65 €, arrojaría la cantidad total a abonar pendiente de pago por dichos conceptos de 82,65 €.

OCTAVO.-El actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).

NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Cuenca (B.O.P. nº 201, de 16 de febrero de 2.018). (No controvertido).

DÉCIMO.-En fecha 10 de abril de 2.019 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 2 de mayo de 2.019, con el resultado de 'Intentada sin efecto' dada la incomparecencia de la empresa. (Documento nº 2 de la parte actora aportado con la demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, quedando amparados cada uno de los extremos fácticos tenidos por acreditados anteriormente referidos en las respectivas pruebas expuestas en cada uno de ellos, así como en lo reconocido por las mismas. El salario del actor se obtiene del propio Convenio Colectivo en la categoría efectivamente realizada (y así reconocida por la empresa) de 'Conductor-mecánico' y de las nóminas aportadas.

SEGUNDO.-Con carácter previo es preciso dar respuesta a la excepción de acumulación indebida de acciones realizada por la representación letrada de la mercantil demandada al considerar que no cabe acumular en la presente demanda por despido la reclamación de las cantidades correspondientes a la detraída por la propia mercantil expuesta en el finiquito (referida al coste económico por supuesta actuación negligente del trabajador en la conservación y entrega de carne deteriorada entregada a un cliente de la misma) y la reclamación correspondiente a las horas extraordinarias que dice realizadas.

El párrafo segundo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) establece que ' El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores '; a su vez, el referenciado artículo 49.2 del E.T. establece que 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, e su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidaciones de las cantidades adeudadas'.

Sobre el particular, es ya una consolidada doctrina la que realiza una lectura amplia del referido artículo 26.3 de la norma rituaria laboral, entendiendo que en la demanda de despido se podrá acumular todas aquellas peticiones económicas derivadas del propio contrato de trabajo que el propio trabajador considere pendientes de abono por el empleador a la fecha de extinción de la relación laboral, si bien sobre ello no procede invertir el orden procesal de intervención y sólo se excepcionarían aquellos supuestos de especial complejidad de los conceptos salariales reclamados, que no es el caso. Por consiguiente, se desestima la excepción procesal planteada, máxime cuando ha sido la propia empresa la que detrajo del finiquito entregado al actor la cantidad por indemnización (vía artículo 1.101 del Código Civil) y, respecto de las horas extras, las mismas tiene la consideración de partidas salariales que habrían de integrar las nóminas correspondientes o, en última instancia, el propio finiquito que no han sido debidamente liquidadas, tal y como incluso la propia demandada reconoce, si bien en cuantía inferior a la reclamada.

TERCERO.-En primer lugar se ha de partir de que ha concurrido infracción normativa y comisión de fraude en la utilización y formalización del contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción realizado por la mercantil demandada, toda vez que la causa motivadora explícitamente expuesta en el mismo ha sido la de ' Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en EL AUMENTO DE PORTES DE NUESTROS CLIENTES, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', limitándose la empleadora a copiar la fórmula genérica e inespecífica expuesta en el artículo 15.1 b) del E.T. y en el artículo 3.1 del R.D. 2.720/1998, de 18 de diciembre, para ello, pero incumpliendo lo también requerido en el apartado 2.a) del citado artículo 3 del R.D. 2.720/1998, que exige que: ' El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridadla causao la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'; 'precisión y claridad' que no concurre cuando en la concreta cláusula del contrato de trabajo reservada para ello se limita a realizar una remisión genérica a la norma o una reproducción literal de la misma, lo que ha de entenderse como un incumplimiento de los requisitos legales impuestos en la formalización de la citada modalidad contractual, tal y como en supuestos idénticos lo ha entendido una consolidada doctrina jurisprudencial (v.gr. SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 10942], y de 6 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 32346]), sin que quepa una posterior subsanación ( S.T.S. de 13 de julio de 2.009 [EDJ 2009, 217634]).

Además, la -alegada por la empresa- imposible previsión del aumento sorpresivo e inesperado de aumento en la demanda de portes para los clientes que motivó la contratación del actor, no se ha acreditado en modo alguno que hubiera efectivamente concurrido en la fecha de su contratación, sin que la empresa haya aportado ningún medio de prueba que ampare tal circunstancia, la cual hubiera sido para la mercantil de muy fácil acreditación con la simple presentación de documental que reflejara dichos aumentos de solicitud de servicios.

En definitiva, al fundamentarse el contrato de trabajo del actor en causa inveraz o inexistente, procede entender que se ha realizado en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación, con las consecuencias jurídicas para ello previstas en la norma de referencia ( artículo 6.4 del C.C.), deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entre ellas ( artículos 15.3 del E.T. y 9.3 del R.D. 2720/1998; y SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005) y el cese del actor, por tanto, ha de ser entendido como un despido improcedente con las consecuencias que se expondrán en Fundamento Jurídico posterior.

CUARTO.-También se alega por la parte demandada que la extinción del contrato de trabajo materializada en el escrito de fecha 1 de marzo de 2.019 remitido al actor vino motivada por la propia voluntad de éste manifestada a su empleadora de finalización de la relación laboral, intentando acreditar dicha circunstancias en la testifical de la Directora financiera y de recursos humanos de la propia mercantil.

Sin embargo, dicho testimonio prestado por un órgano directivo de la demandada no puede ser tenido como prueba suficiente para ello, en primer lugar, porque tan decisivo dato no viene amparado por prueba objetiva e imparcial alguna en dicho sentido (comunicación de dicha voluntad por escrito o por e-mail remitido por el actor a la empresa, otras testificales de compañeros del actor que así lo hubieran corroborado), máxime cuando si tal circunstancia hubiera así acaecido - que, en definitiva, hubiera supuesto una dimisión del actor-, hubiera bastado que se alcanzara el límite temporal del vínculo contractual para que se hubiera dado por finalizada la relación laboral, firmando el actor en dicho momento un documento de saldo y finiquito en el que así se expusiera por éste la 'verdadera' causa de extinción del contrato de trabajo, sin necesidad de recurrir a que fuera la empresa la que preavisara al actor de dicha finalización (ya contemplada en el contrato), manifestado expresamente -ahora sí- en el mismo que la decisión de dicha terminación del vínculo contractual vino decidida por voluntad de la empleadora, sin mención alguna a la alegada. Pues es dable recordar que para considerar que concurre que es el propio trabajador el que pretende dar por finalizado el contrato de trabajo se requiere que se acredite la existencia de su consentimiento claro e inequívoco de su voluntad, la cual se ha de manifestar de forma consciente, clara y terminante de no continuar la relación laboral ( S.T.S. de 27 de junio de 2.001 [EDJ 2001, 16137], y S.T.S.J. de La Rioja de 10 de enero de 2.002 [EDJ 2002, 4738], y S.T.S.J. de Cantabria de 15 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 182413], entre otras), pues aunque no se requiere una declaración formal de tal voluntad extintiva, sí que recae en la parte que alega su concurrencia para su beneficio el deber de acreditar la verdadera existencia de dicha voluntad del trabajador, bien por acto expreso, bien que se pueda deducir de manera inequívoca de su propia conducta ( S.T.S. de 1 de octubre de 1.990; y S.T.S.J. de Galicia de 12 de febrero de 1.998), sin que en el presente caso ninguna de dichas circunstancias se puedan tener por acreditadas.

Por todo lo anterior, dado que la relación laboral mantenida por las partes era de naturaleza indefinida y que su extinción decidida unilateralmente por la demandada no viene amparada en causa lícita alguna, sino en un motivo inexistente (no renovación de un contrato de trabajo temporal), procede calificar dicha extinción como un despido improcedente

QUINTO.-Una vez calificada la decisión de la mercantil demandada de cese del actor como un despido improcedente (ex artículos 55.1 y 4 y 56 del E.T., y artículo 108 de la L.R.J.S.), y entendiéndose que la relación laboral ha de considerarse como indefinida por lo anteriormente razonado, procede condenar a la misma a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56.1 del E.T. y 110.1 de la L.R.J.S., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo (16 de marzo de 2.019) a razón de 39,09 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio de 322,53 €.

SEXTO.-Entrando a conocer de la reclamación de las cantidades deducidas de la demanda, de tres tipos distintos serían las reclamadas, las cuales meritan una respuesta diferenciada:

1º) Por lo que respecta a la improcedencia del descuento aplicado en el finiquito por importe de 561,55 € como consecuencia de la presunta comisión por parte del actor de un acto laboral imprudente que derivó en consecuencias negativas para la empresa en la conservación y entrega de carne deteriorada de un cliente de la demandada, varias son las razones para su estimación:

- En primer lugar, como inopinadamente la propia empleadora demandada ha reconocido en el acto de Vista, la fecha de comisión de dicha infracción está inverazmente datada en la propia carta remitida al actor sobre el particular, pues no sería la fecha del incidente del que traería causa la del '25 de febrero de 2.015' (como en la misma se expone), sino la del '22 de febrero' del mismo año, lo que ni en su momento fue debidamente corregido por la empresa ni con posterioridad fue advertido el actor del (supuesto) error, lo que evidentemente ha situado a esta parte en una situación rayana en la indefensión al haber articulado su defensa en combate a los actos efectuados por el actor en dicha fecha, pero no en la posterior, que por vez primera en el acto de juicio oral ha corregido la demandada dejando hasta el acto de vista en la creencia de que los hechos generadores de la deuda económica reclamada lo fueron en fecha distinta a la ahora alegada, sin que ahora, en este momento procesal, la demandante haya podido articular y reorganizar adecuadamente su defensa para su combate.

- Para que pueda operar dicha 'compensación de deudas', la deuda del trabajador a la empresa debe ser 'vencida, líquida y exigible' ( S.T.S. de 14 de diciembre de 1.996 [EDJ 1996, 9528]), no pudiendo operar en caso contrario ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 187337] y de 25 de enero de 2.012 [Rec. 610/2011]), y cuya articulación procesal sólo podría producirse por la vía de la excepción (excepción material extintiva, S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 18 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 197660]), o de la reconvención ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.997 [EDJ 1997, 6637]), pero en este último caso debería haberse anunciado en la conciliación previa, acto al cual no acudió la empresa. Por consiguiente, la empresa no puede por su mera voluntad y de manera unilateral llevar a cabo una compensación de cantidades indebidamente abonadas o pretendidamente detraídas cuando no medie aceptación expresa por el trabajador, al tratarse de cantidades controvertidas, por tanto, no líquidas o exigibles, y, en tales supuestos el único camino legal habilitado sería la interposición por la empleadora de demanda ante la jurisdicción social para su resarcimiento, pero no la detracción de haberes salariales ( S.T.S. de 21 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 207393]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 103767]).

- No consta acreditado que la empresa haya tenido que responder ante su cliente de los costes de tal situación y consecuencia, no habiéndose acreditado por la demandada que la misma haya abonado a la empresa 'Cárnicas Medina' dicha cuantía que luego ha pretendido repercutir al actor.

Por todo ello procede la estimación de la demanda sobre la reclamación de la citada cuantía económica.

2º) Por lo que respecta a las diferencias económicas derivadas de la categoría profesional del actor, también la misma debe ser estimada, pues partiendo del expreso reconocimiento por la parte demandada de que la categoría del actor debería haber sido la de 'Conductor-mecánico', y no la expuesta en el contrato de 'Conductor' por la que se le retribuía, y a la vista de las Tablas Salariales contenidas en el Convenio colectivo de aplicación, cotejándolas con las nóminas percibidas, se obtiene que durante la relación laboral el actor percibió la cuantía total de 5.377,31 €, pero debió percibir la cantidad total de 5.428,53 €, lo que arroja un saldo a su favor por este concepto de 51,22 € que deben ser abonados.

3º) Finalmente, por lo que respecta a las horas extraordinarias, yendo más allá del criterio normativo general de la distribución rituaria de la carga de la prueba y conforme a los propios principios constitucionales en materia probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero), es doctrina jurisprudencial asentada la que expone que la carga probatoria en los específicos procedimientos ordinarios de cantidad referidos a horas extraordinarias, es criterio unánime e inveterado de nuestra jurisprudencia que para que pueda prosperar la reclamación por horas extraordinarias se precisa determinar el número exacto de las que exceden de la jornada normal y los días en que fueron realizadas, pues este concepto es acreedor de rigurosa y especial probanza (SS.T.C.T. de 13 de julio de 1.987, y de 18 de abril de 1.988); y se han de determinar en la demanda con precisión, ya que hay que probar con exactitud 'día a día, festivos o hábiles, diurnos o nocturnos...', pues hay que probar el número de horas efectivamente trabajadas en el periodo reclamado, concretando las que por exceder de la jornada ordinaria tenían el carácter de extraordinarias (S.T.C.T. de 24 de junio de 1.975), correspondiendo la prueba al trabajador ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.974), pues, a tenor del artículo 1.214 del C.C., a la parte demandante le corresponde acreditar en autos los hechos constitutivos de la demanda, y más tratándose de horas extraordinarias, puesto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede condenarse al abono del expresado concepto cuando no aparece detallada con precisión las trabajadas con tal carácter (Sentencia de 13 de enero de 1.977), pues no pueden reclamarse horas extraordinarias si no se prueba con claridad y precisión su número ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.971). Las horas extraordinarias nunca se presumen (S.T.C.T. de 10 de mayo de 1.976 [R. 2427]), pues faltando el requisito cuantitativo no es posible fundamentar la condena (S.T.C.T. de 3 de junio de 1.975 [R. 2855], de 30 de septiembre de 1.975 [R. 3999]). Específicamente, en reclamación por horas extraordinarias del actor, es preciso concretar las horas de descanso que han tenido entre jornada, tanto en el domicilio como fuera de él, concretando el número de horas que han realizado fuera de su domicilio, y las horas que han trabajado después de las ocho horas de descanso (S.T.C.T. de 11 de febrero de 1.981 [R. 905]), así como se deben concretar las horas reclamadas, por los distintos conceptos con su obligada inserción en cada uno de los días del periodo comprendido, con expresión del ordinal correspondiente a cada una de dichas horas, para su ulterior calificación como nocturnas o diurnas (S.T.C.T. de 31 de mayo de 1.986; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2.001 [nº 1062/2001]), pues en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas ( S.T.S. de 1 de junio de 1.993; y S.T.S.J. de Murcia de 30 de marzo de 1.998).

En el concreto ámbito del transporte de mercancías por carretera, el artículo 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (Resolución de 13 de marzo de 2.012. B.O.E. núm. 76/, de 29 marzo de 2.012), establece que:

'Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.'.

A su vez, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo (BOE núm. 230/1995, de 26 septiembre), aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. De este modo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias. Así pues, para la realización de horas extras se precisa, en primer lugar, su ofrecimiento por parte de la empresa, y la aceptación voluntaria de su realización por parte de los trabajadores (artículo 29 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera).

En consecuencia, dada la variedad de calificación, consideración y consecuencias laborales que el distinto tiempo de trabajo prestado por el conductor puede acarrear, se ha consolidado una línea de doctrina judicial que, en estos casos de transporte por carretera, impone al solicitante el acompañamiento a las horas extraordinarias reclamadas y su detalle de un informe pericial explicativo de las mismas ( SS.T.S.J. de Madrid de 24 de enero de 2.014 [ rec. sup. 948/2013], de 11 de febrero de 2.008 [ rec. sup. 3686/2007], de 25 de junio de 2.005 [ rec. sup. 2019/2005]; STSJ Cataluña 17 de julio de 2001), pues, a estos efectos, debe entenderse que, en materia de horas extraordinarias, no queda alterado el principio de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que viene a significar, en primer lugar, que los discos tacográficos -no sólo por su especial naturaleza técnica- constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos -lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio-, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman sin -al menos- dicho dictamen pericial ( S.T.S.J. de Cataluña 17 de julio de 2.001). En idéntico sentido se manifiesta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ejemplo, en sus Sentencias de 20 de diciembre de 2.014, de 18 de octubre de 2.016 (rec. sup. 1390/2015) y de 23 de noviembre de 2.017 (rec. sup. 1624/2016), que establecen la necesidad de acompañar a la prueba técnica una traducción laboralmente comprensible de su contenido y significado. Deviene, por ello, en imprescindible la aportación de informe pericial por el demandante que pudiere dar absoluta e indubitada veracidad de cada una de las horas extraordinarias realizadas, cuya pormenorización día por día y hora por hora también le es exigible (S.J.S. nº 31 de Madrid, de 7 de julio de 2.005, DSI/48/05), o al menos el exceso no compensado de las horas que superen la jornada ordinaria ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1.992, [RJ 1992, 10353]; y S.T.S.J. de Cataluña de 2 de junio de 1.995 [AS. 1995, 2367]; y S.T.S.J. de Navarra de 27 de marzo de 1.998 [AS. 1998, 1081]).

Pero nada de ello concurre en el presente caso, sin que la ausencia y no acreditación por su parte, día por día y hora por hora, haya venido motivada a causa imputable a la demandada o por imposibilidad o dificultad probatoria, al haber tenido a su disposición el disco tacógrafo cuyo aséptico volcado numérico de datos elaborado por él sí se aporta en la documental aportada, pero cuya requerida explicación pericial para su cabal entendimiento no se acompaña para su mínima comprensión y datación fedataria de su fiel contenido, habiendo podido aportar al acto juicio el imprescindible informe o prueba que advere, mínimamente, la veracidad y procedencia de su pretensión, lo que motiva la desestimación de la demanda a la cuantía reclamada respecto de este aspecto, si bien dado que la empresa ha reconocido expresamente en el acto de Vista que el actor habría realizado 9 horas y 59 minutos de exceso de su jornada ordinaria, que retribuida según el Convenio a salario/hora ordinaria arrojaría la cantidad pendiente de pago de 75 €, que, al menos, ha de serle reconocida.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo.

OCTAVO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

NOVENO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimola excepción de acumulación indebida de acciones planteada por la representación letrada de la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L..

Estimo, en parte, la demanda formulada por D. Joaquín, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L., y, en consecuencia, declaro que la extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por la empresa ha de ser calificada como un despido improcedente, debiendo condenar a la misma a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 322,53 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados desde la fecha del despido (el 16 de marzo de 2.019) hasta su readmisión efectiva a razón de 39,09 €/día.

Condenoa la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L. a que abone a D. Joaquín la cantidad total de 756,54 €por los siguientes conceptos:

- 561,55 €como cantidades salariales indebidamente detraídas.

- 51,22 €por diferencias salariales derivadas de la categoría profesional que debería tener reconocida.

- 75,00 €por exceso de jornada.

- 68,77 €por intereses moratorios de las anteriores.

Asimismo, condenoa la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0349-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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