Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2264/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1309/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101235
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1600
Núm. Roj: STSJ GAL 1600:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0006210
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002264 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001239 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Carlota
ABOGADO/A:IGNACIO PIÑEIRO NOGUEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMO SRA Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002264/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ignacio Piñeiro Nogueira, en nombre y representación de Carlota , contra la sentencia número 643/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001239/2014, seguidos a instancia de Carlota frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlota presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 643/2015, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- La parte actora Doña Carlota , nacida el NUM000 /1949, con D.N.I no NUM001 , solicitó del INSS la pensión de jubilación en fecha 5/09/2014. Por Resolución de la Entidad Gestora de 8/09/2014, le fue denegada su solicitud porque 'en fecha de hecho causante,06/08/2014 reúne 2.029 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 4.900, según lo establecido en el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social './2.-La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de 20/10/2014, quedando agotada la vía administrativa./3.- De acuerdo con el informe de cotización acredita 2.029 días cotizados, según los siguientes períodos:
En el Régimen Laboral de Carácter Especial (cód. 0500)
De 26/05/1969 a 14/09/1969. ................. 112 días.
De 22/08/1972 a 11/12/1972 112 días.
De 12/12/1973 a 2/04/1974. ................. 112 días.
De 24/02/1977 a 15/06/1977. ................. 112 días.
De 30/09/1994 a 31/10/1994. ................. 32 días.
En el Régimen de Autónomos:
De 1/02/1983 a 28/02/1983. ................. 28 días.
De 1/04/1994 a 31/10/1994. ................. 214 días.
De 1/10/1996 a 31/10/1996. ................. 31 días.
En el Régimen General:
De 21/02/1998 a 28/11/1998. ............... 105 días.
De 29/11/1998 a 12/08/2001. ............... 370 días.
De 13/08/2001 a 22/07/2002 344 días.
De 23/07/2002 a 9/09/2003. ................. 414 días.
De 29/10/2003 a 11/01/2004. ................. 75 días.
No constan abonados los períodos de Régimen de Autónomos comprendidos entre 1/03/1983 y 31/03/1994 (4.049 días) y el comprendido entre el 1/11/1994 y el 30/09/1996 (700 días), ya prescritos./4.- La actora fue objeto de embargo por deudas ante la Seguridad Social con n° de Expediente NUM002 .- folio 58 y siguientes.-
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Carlota , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora Dª Carlota que solicitaba que se reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación y absolvió al INSS y la TGSS de los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión en el HDP 3 del último párrafo del siguiente tenor 'No constan abonados los periodos de régimen de autónomos comprendidos entre 1/03/1983 y 31/03/1994 (4.049 días) y el comprendido entre 1/11/1994 y el 30/09/1996 (700 días) ya prescritos).'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que ha de analizarse la revisión interesada la cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 49 y 50 de los autos. y la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer la documental que invoca de eficacia revisoría alguna con los pretendidos efectos de supresión del párrafo último del HDP 3 y ello por cuanto que la documental obrante al folio 49 carece de eficacia probatoria alguna, pues se trata de una hoja de prensa que carece de fecha alguna, y la obrante al folio 50 se trata de una solicitud dirigida al registro de la propiedad de Vigo nº3 de una certificación de todas las inscripciones de una finca, que carece de eficacia probatoria alguna. Siendo además de destacar que la documental que invoca ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 161.1b) de la LGSS ; y la jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que la recurrente no discute que deba tener efectivamente cotizados para acceder a la pensión de jubilación 4900 días, sino que el objeto de la Litis se centra en la acreditación de si en determinados periodos entre 1/03/1983 a 31/03/1994 (4.048 días) y el comprendido entre el 1/11/1994 y el 30/09/1996 (700 días) deben de computarse como periodos efectivamente cotizados por la actora, estimando la recurrente que si deben computarse puesto que se inició un procedimiento ejecutivo y se procedió por la propia seguridad social a la subasta de un bien de la actora, tras la anotación preventiva de embargo del bien, y entiende que el precio obtenido ha debido de sufragar el importe de la deuda suscrita por la actora y sus intereses devengados, y por ello si adeudaba el pago de cotizaciones a la seguridad social, pero han sido sufragadas dichas deudas con el precio obtenido de la subasta del bien embargado.
Pues bien respecto de ello decir que al no prosperar la revisión fáctica, se mantiene incólume la apreciación fáctica del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada. En efecto, la exégesis del artículo 193 de la LJS orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende.
Así en definitiva, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos.
Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar que determinados periodos, los comprendidos entre el 1/03/1983 a 31/03/1994 y el periodo comprendido entre el 1/11/1994 y el 30/09/1996 deben de computarse como periodos efectivamente cotizados por la actora y, como quiera que ya se ha visto que no pues la juzgadora de instancia estima probado que los citados periodos de régimen de autónomos no constan abonados, y por tanto no reúne la carencia de 4900 días cotizados requisito imprescindible para acceder a la jubilación), se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, al no estimarse acreditado que los días comprendidos en los periodos citados hayan sido efectivamente cotizados por la actora.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguna ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Carlota contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo en los autos número 1239/2014 seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS sobre jubilación debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
