Última revisión
03/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 131/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 1030/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 131/2017
Núm. Cendoj: 31201440012017100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:40
Núm. Roj: SJSO 40:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
C/ San Roque, 4 - 1ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.82
Fax.: 848.42.40.99
SENT1
Sección: B
Procedimiento: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
Nº Procedimiento: 0001030/2016
NIG: 3120144420160003499
Materia: Extinción del contrato por causas objetivas
Resolución: Sentencia 000131/2017
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 05 de mayo del 2017. La Ilma. Sra. DÑA. ISABEL MARÍA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0001030/2016 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Marí Jose contra FUNDACIÓN CETENA, con intervención del MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 23 de diciembre de 2016 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 27 de diciembre de 2016 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 15 de marzo de 2017, al que previa citación en legal forma comparecieron Marí Jose , asistida por la Letrada DÑA. MARÍA DOLORES PÉREZ DE OBANOS FRIEROS y por la parte demandada FUNDACION CETENA, representada por D. JOSE JAVIER TROYAS ECHAVARRI y asistida del Letrado D. CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Marí Jose , viene prestando servicios por cuenta de FUNDACIÓN CETENA desde el 2 de enero de 2002, ostentando la categoría profesional de técnico de negocio y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.905,86 euros.
La demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida. Se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal. Según las nóminas, la jornada desarrollada era del 62,35% de la jornada completa. El salario a tiempo completo ascendería a 36.680,52 euros.
SEGUNDO.- El día 25 de noviembre de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET , con efectos de esa misma fecha. Le abonó una indemnización por importe de 30.309,89 euros, calculada teniendo en cuenta una antigüedad de 2 de enero de 2002 y una retribución bruta total a tiempo completo de 37.074,76 euros. La comunicación obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa entregó copia de la comunicación a la representación legal de los trabajadores.
TERCERO.- Fundación Cetena es una entidad sin ánimo de lucro que tiene, entre otros fines, el de contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas mediante el desarrollo de proyectos de I+D+i, la prestación de servicios tecnológicos y otras actividades de fomento de la innovación.
La actividad desarrolla de la siguiente manera:
- Áreas no productivas: Administración es el área que no participa directamente en proyectos facturables, por lo que los gastos incurridos se imputan a las áreas productivas como gastos indirectos.
.- Áreas productivas: Materiales, Mecánica, Electrónica y Deposición de materiales. Se realizan tanto proyectos facturables a clientes (actividades económicas), como proyectos subvencionados por las distintas administraciones (actividades no económicas). Los gastos indirectos incurridos por estas áreas productivas se distribuyen entre los diferentes proyectos desarrollados, los cuales se asignan a actividades económicas o actividades no económicas. Las actividades no económicas están compuestas por proyectos de investigación realizados por la entidad y financiados por las distintas administraciones (Gobierno de Navarra, Unión Europea, Administración General del Estado etc.) y actividades económicas que son proyectos con empresas y servicios tecnológicas de I+D+i realizados a través de los cuales se transfiere la tecnología adquirida en los proyectos de capacitación y son facturados a las empresas.
La evolución económica, ingresos, gastos y resultados de Fundación Cetena ha sido la siguiente:
En el ejercicio 2016 se ha producido una reducción significativa de la cifra de negocios de la Fundación, debido principalmente a la aminoración de la aportación del Gobierno de Navarra para financiar proyectos de I+D, que en 2015 fue de 2.068.149 euros y en 2016 de 1.335.964 euros. La disminución de los ingresos ha provocado que el resultado de explotación del ejercicio 2016 de Fundación Cetena sea negativo por 1.283.617 euros, mientras que en 2014 y 2015 el resultado de explotación fue positivo por 190.572 y 309.747 euros, respectivamente.
CUARTO.- El área de Electrónica de Fundación Cetena consta de las siguientes ramas de actividad: software bajo nivel, software alto nivel, control, hardware y EMC/SE. La evolución económica, ingresos, gastos de resultados del área electrónica ha sido la siguiente:
En los últimos ejercicios se ha producido una reducción continuada de la cifra de negocios del área de electrónica. La disminución acumulada, que resulta de comparar la cifra de negocios de 2012 con la de 2016, es de 1.047.251 euros, que representa un 49,3% de los ingresos de 2012 y es debida tanto a la reducción de la contratación con empresas como a la menor aportación del Gobierno de Navarra, derivada de la modificación de los criterios de cálculo de las ayudas, salvo en 2015, ejercicio en que la cifra de negocios supera la de 2014 debido a una mayor contratación con empresas y el incremento de la aportación del Gobierno de Navarra.
Los ingresos contratados por empresas se redujeron en un 38,3% en 2013, se mantuvieron en 2014, aumentaron un 10,5% en 2015 y volvieron a bajar un 38,6% en 2016. Los ingresos por este concepto en 2016 suponen el 41,4% de los ingresos del ejercicio 2016.
Las variaciones del gasto de personal del área de electrónica en el periodo del 2012 a 2016 no son significativos, ya que el gasto anual oscila entre 1.016.732 euros en 2015 y 1.083.386 euros en 2012. En 2016 el gasto de personal ascendió a 1.062.400 euros.
Los resultados de explotación del periodo 2012 a 2016 son negativos, salvo en el ejercicio de 2015, por el incremento de la aportación del Gobierno de Navarra a financiación de proyectos de I+D. El resultado de explotación del ejercicio en 2016 ha sido negativo en 616.167 euros.
QUINTO.- 1. El día 17 de octubre de 2016 la dirección mantuvo una reunión con los trabajadores del Área de Electrónica en la que expuso la situación económica negativa de la misma. La dirección comunicó a los trabajadores que existía un sobredimensionamiento de la plantilla que cifraba en 4 personas y que para solucionarlo se había decidido proceder a un despido y ofrecer tres reubicaciones y que iban a hablar con las personas seleccionadas.
La selección la habían hecho el Gerente Sr. Jose Ramón , la responsable de RR.HH. Sra. Consuelo y el responsable del Área de Electrónica. Se priorizó la selección de las personas que se entendían más importantes en atención a la responsabilidad en proyecto, temática técnica diferencial y otros aspectos diferenciales (doctorado, elaboración de propuestas de proyectos europeos, etc.) y se realizó la selección por descarte. En el área de Software alto nivel estaban adscritos 5 trabajadores y se previó la salida de dos de ellos, concretamente la demandante y D. Anton .
El mismo día 17 de octubre, tras la reunión con la dirección, los trabajadores del área de electrónica solicitaron a la empresa que no hablara todavía con los trabajadores seleccionados y que les diera información sobre los puestos en los que era posible la reubicación para que los trabajadores pudieran ofrecerse voluntarios.
2. El 19 de octubre la empresa remitió a los trabajadores del área los puestos que podían ser cubiertos por reubicaciones que eran los de mecatrónica/electrónica impresa del área de deposición de materiales, con sede en Estella, el de Data Mining del área de Mecánica, en Pamplona y el de EMC/SE, de electrónica, en Noain. En todos los casos se señalaba que el salario se determinaría en relación a la aportación de valor prevista y sería acorde con la equidad interna del área.
3. La demandante se presentó voluntaria para cubrir el puesto de mecatrónica/electrónica impresa del área de deposición de materiales, con sede en Estella, localidad en la que reside. La demandante había desarrollado proyectos en colaboración con dicha área. Para los otros dos puestos no hubo candidatos. La empresa comunicó a los trabajadores Sres. Anton y Arsenio su reubicación en otros puestos.
4. La empresa comunicó a los tres trabajadores afectados que la reubicación conllevaba unas nuevas condiciones salariales y el 26 de octubre de 2016 les presentó unos documentos de novación contractual en los que se preveía su reubicación con efectos de 1 de enero de 2017 y las nuevas condiciones salariales a partir de esa fecha. En el caso de la trabajadora se preveía su adscripción al área de deposición de materiales en la ubicación de Estela y una retribución bruta anual de 32.279 euros. Se le garantizaba que en el caso de que su contrato se extinguiera con derecho a indemnización durante los años 2017 y 2018 el salario a tener en cuenta a efectos indemnizatorios sería el de 36.649,07 euros brutos, vigente antes de la novación, salvo que en el momento el despido las condiciones fueran más favorables.
5. El día 8 de noviembre de 2016 la demandante mantuvo una reunión con el Gerente Sr. Jose Ramón y la responsable de RR.HH. Sra. Consuelo en la que les comunicó su negativa a firmar el acuerdo ya que entendía que el mismo no era voluntario y que la reducción salarial debía realizarse por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Mostró su conformidad con la reubicación pero manifestó que quería negociar las condiciones salariales. Los responsables de la empresa le explicaron que la reubicación era una alternativa al despido y le dieron a entender que en el caso de no firmarla se iba a proceder a su despido. Obra en autos grabación de la conversación mantenida entre las partes, cuyo contenido se da por reproducido.
6. De los tres trabajadores a los que se propuso la reubicación uno de ellos (Sr. Arsenio ) firmó el acuerdo de novación contractual. Los otros dos (la demandante y el Sr. Anton ) no lo hicieron.
7. El 15 de noviembre de 2016 la responsable de RRHH comunicó a la actora y a su compañero Sr. Anton que tenían de plazo hasta el 25 de noviembre para decidir si firmaban o no la novación contractual. La demandante insistió en que accedía a la reubicación pero quería negociar las condiciones salariales manifestándole la Sr. Consuelo que eso no era posible.
8. El 17 de noviembre de 2016 el Gerente y la Responsable de RRHH convocaron a la plantilla a una reunión en la que se explicó la evolución de la empresa y la situación del área de electrónica. La demandante manifestó que no estaba dispuesta a firmar un documento que contenía una reducción salarial de casi el 12% y la dirección reconoció que si la actora y su compañero no firmaban el documento de novación se procedería a su despido. Ese mismo día los trabajadores celebraron una asamblea tras la cual remitieron una carta a la dirección, la cual obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
9. La letrada de la demandante remitió un burofax a la empresa el 18/1112016 el cual obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
10. El 25 de noviembre de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora y a su compañero Sr. Anton la extinción de sus contratos de trabajo.
SEXTO.- La evolución del personal adscrito al área de electrónica ha sido la siguiente:
.- En octubre de 2016 la plantilla era de 19 trabajadores. En ese momento la empresa planteó que existía un sobredimensionamiento de 4 trabajadores por lo que debían quedar 15.
.- El trabajador Evaristo causó baja voluntaria el 7 de noviembre de 2016 por lo que la plantilla pasó a ser de 18 trabajadores .
.- El trabajador Sr. Arsenio fue reubicado en el área de mecánica y se despidió a la actora y a su compañero por lo que la plantilla pasó a ser de 15 trabajadores .
.- El 3 de enero de 2017 el trabajador del Software alto nivel Sr. Hermenegildo solicitó pasar a situación de excedencia voluntaria con efectos de 26 de enero de 2017, lo que fue aceptado por la empresa.
.- La plantilla actual del área es de 14 trabajadores.
Tras la extinción de los contratos de trabajo las funciones de la demandante y su compañero han sido asumidas por otros trabajadores. No se han realizado nuevas contrataciones. No consta que se hayan realizado horas extras o exceso de jornada del resto de trabajadores del área.
SÉPTIMO.- En el año 2017 un cliente planteó a la empresa el desarrollo de la fase 5 de un proyecto que se había elaborado con anterioridad. La empresa estudió la propuesta y analizó los riesgos. Entendió que debido al número de personas de software de alto nivel y la carga de trabajo que tenían, no podía desarrollar el proyecto en el plazo propuesto por el cliente, por lo que finalmente el cliente no contrató la realización del proyecto.
OCTAVO.- El Área de Deposición de Materiales está compuesta por 14 trabajadores: 7 de ellos tienen una retribución bruta anual de entre 18.000 y 30.000 euros y los otros 7 de entre 30.000 y 34.500 euros. El salario medio es de 28.981,00 euros.
NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO.- Se celebró el acto de conciliación.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas efectuada por la empresa con efectos de 25 de noviembre de 2016. La empresa no ha aportado, junto con la comunicación de extinción, la documentación acreditativa de las causas objetivas alegadas e incurrió en un error inexcusable en el cálculo de la indemnización. No ha quedado acreditada la concurrencia de las causas que justifican la extinción del contrato de trabajo, decisión que no cumple los criterios de razonabilidad ni proporcionalidad. El único motivo para despedir a la demandante ha sido que se negó a firmar el acuerdo de novación contractual propuesto por la empresa, que implicaba una reducción salarial aproximadamente del 12%, y constituye una represalia frente a dicha negativa.
La empresa demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la declaración de procedencia de la decisión extintiva. La empresa ha dado cumplimiento a los requisitos de forma exigidos legalmente y ha acreditado la concurrencia de las causas legales que justifican la extinción del contrato de trabajo de la demandante. La empresa propuso a la trabajadora una reubicación como alternativa al despido, la cual implicaba una reducción salarial que la demandante no aceptó.
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, de interrogatorio de la empresa, pericial y testifical.
El hecho probado primero ha quedado acreditado por los contratos de trabajo y las nóminas.
El hecho probado segundo ha quedado acreditado por la comunicación de extinción de la relación laboral aportada por ambas partes.
Los hechos probados tercero y cuarto han quedado acreditados por el informe pericial y la documentación aportada por la empresa. Existen pequeñas diferencias entre las cuentas internas (con las que se elaboró la carta de despido) y las cuentas anuales porque en las primeras se incluyen facturaciones de servicios entre áreas, lo que no se recoge en las segundas, diferencias que no resultan esenciales.
El hecho probado quinto ha quedado acreditado por el interrogatorio de la empresa, la declaración de los testigos y la documentación aportada por ambas partes.
El hecho probado sexto ha quedado acreditado por la documentación aportada por la empresa y la declaración de los testigos.
El hecho probado séptimo ha quedado acreditado por la declaración del testigo Sr. Luciano .
El hecho probado octavo ha quedado acreditado por la documentación aportada por la empresa (documento nº 14).
El hecho probado noveno ha quedado acreditado por el reconocimiento de la parte actora.
El hecho probado décimo ha quedado acreditado por el acta del acto de conciliación.
TERCERO.- La demandante considera que la causa del despido es que no firmó el acuerdo de novación contractual propuesto por la empresa, que implicaba una reducción salarial. Considera que la actuación de la empresa constituye una amenaza y que el acuerdo hubiera resultado nulo por concurrir un vicio en el consentimiento, cual es la intimidación. A su entender, la actuación de la empresa es una represalia por esa negativa ya que se le había advertido de que si no lo aceptaba se procedería a su despido.
Es un hecho indiscutible que si la actora hubiera firmado el acuerdo novatorio la empresa no hubiera procedido a su despido y ha quedado acreditado, asimismo, que la empresa le advirtió de dicha consecuencia. La actora no estaba conforme con las condiciones propuestas y no las aceptó. No procede resolver si existe o no vicio en el consentimiento toda vez que la actora no firmó el acuerdo por lo que no otorgó su consentimiento.
En cuanto a si la actuación de la empresa, advirtiéndole de que procedería a la extinción contractual en el caso de no aceptar las condiciones, es reiterada la jurisprudencia relativa al despido disciplinario que indica que el hecho de que se ponga en conocimiento del trabajador la existencia de unos hechos graves que pueden comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, no implica que se ejerza con ello coacción alguna por la parte empleadora, puesto que, como se sostiene por la doctrina, para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por la sustracción de artículos de la empresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 18 de julio de 1988 y 6 de febrero de 2007 , entre otras).
Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso. El hecho de que la empresa ofreciese a la actora una reubicación y que le advirtiera de que, en caso de no aceptarla, iba a proceder al despido, no constituye una amenaza por cuando no implica el anuncio de un mal injusto o antijurídico sino el ejercicio de una potestad empresarial amparada legalmente sin perjuicio del derecho de la actora a impugnar ese despido. Muestra de ello es que la actora no firmó el acuerdo, la empresa le despidió y la actora ha impugnado el despido, debiendo resolverse en el presente procedimiento si el mismo es o no ajustado a derecho.
Partiendo de lo anterior, no ha quedado acreditado que la actuación de la empresa, que despidió a la trabajadora al no aceptar ésta la reubicación, resulte antijurídica. Lo que deberá resolverse es si la posibilidad de reubicación hace que la decisión empresarial pueda considerarse como no ajustada a derecho, cuestión que afecta al juicio sobre la razonabilidad de la medida empresarial.
CUARTO.- Debe resolverse, en primer lugar, si la empresa ha dado cumplimiento a los requisitos de forma exigidos legalmente:
a) La empresa entregó a la actora la comunicación escrita prevista en el art. 53.1 ET , que contiene una explicación suficiente de los motivos que justifican la decisión empresarial y no le causa indefensión. La norma no exige que la empresa acompañe a la comunicación ninguna documentación por lo que no ha incurrido en ningún incumplimiento legal. En el escrito de demanda la actora solicitó la aportación la documentación que estimó pertinente, requerimiento que ha sido atendido por la empresa.
b) La empresa abonó a la actora el mismo 25 de noviembre de 2015 una indemnización por importe de 30.309,89 euros. La actora entiende que la empresa incurre en un error en el cálculo de la misma porque el salario que se consigna en la carta (37.074,76 euros) es superior al que le correspondía percibir (36.649,08 euros). El hecho de que la empresa haya podido incurrir en el citado error, consignando un salario algo mayor, no conlleva la declaración de nulidad o improcedencia ya que ese error en todo caso beneficia a la actora y la empresa le ha abonado, como mínimo, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista legalmente.
c) La empresa no cumplió con el plazo de preaviso de 15 días establecido legalmente pero abonó a la actora la cantidad de 1.523,55 euros por este concepto.
d) Las partes están conformes en que la empresa comunicó la extinción a la representación legal de los trabajadores.
QUINTO.- Debe resolverse, seguidamente, si concurren las causas legales que justifican la extinción del contrato de trabajo y si la misma puede considerarse como razonable.
a) Concurre la causa económica señalada en la comunicación de extinción, a la vista de los resultados económicos negativos de la fundación:
La cifra de negocios del ejercicio 2016 se redujo en un 18,9% con respecto a 2015 y un 17,8% si se compara con el ejercicio 2014. El resultado de la explotación en el año 2016 fue de -1.283.617 euros con un resultado del ejercicio de -690.188 euros. Las medidas adoptadas, consistentes en el despido de dos trabajadores y la reducción salarial de otro, contribuyen a superar la situación económica negativa. No resulta relevante que la actora esté en reducción de jornada por cuanto el ahorro se produce igualmente y porque su contrato es a tiempo completo por lo que en cualquier momento puede reincorporarse a su jornada completa.
b) Concurren las causas organizativa y productiva:
La evolución del área de electrónica ha sido desfavorables desde el año 2012. La cifra de negocios se ha reducido un 49,3% entre 2012 y 2016 y un 38,6% entre 2015 y 2016. Por el contrario, no se ha producido una disminución similar de los gastos, por lo que el resultado de la explotación ha sido negativo durante todos los ejercicios salvo en el año 2015. En octubre de 2016 el resultado de explotación era de -268.388 euros y en diciembre de 2016 de -616.167.
En consecuencia las medidas organizativas propuestas, consistentes en reducir la plantilla del área en 4 personas, se estiman razonables para poder equilibrar los ingresos y los gastos de la citada área evitando que continúe esa situación desfavorable. De hecho, tras la extinción de los contratos y la reubicación, los puestos se han amortizado (amortización orgánica, que no funcional), las funciones se han redistribuido, no se ha contratado a ninguna persona y no se han tenido que realizar horas extras o excesos de jornada lo que es indicativo de la existencia del sobredimensionamiento apreciado por la empresa.
Se alega que en el año 2017 se ha perdido un proyecto al no haber suficientes personas para atenderlo pero debe tenerse en cuenta que se trata de hechos posteriores y que ha mediado otra circunstancia, como es la excedencia de otro trabajador de Software de Alto Nivel, que no estaba prevista en la fecha del despido (precisamente era uno de los trabajadores seleccionados para continuar en el departamento).
Por todo ello se estima que concurren las causas alegadas por la empresa y que la decisión extintiva resulta a priori razonable y proporcionada. No es función de esta juzgadora valorar si la decisión empresarial era la única que se podía adoptar (ERTES, reducciones salariales, etc.) ni tampoco si era la mejor o más idónea (selección de otras personas, potenciación de unas áreas u otras), sino si la misma se puede considerar como razonable desde el punto de vista de gestión empresarial, lo que ha quedado acreditado. El hecho de que la trabajadora esté en situación de reducción de jornada no implica una prioridad de permanencia, la cual no se encuentra regulada legalmente.
SEXTO.- Falta por analizar la posible reubicación de la actora en el área de Deposición de Materiales y si dicha posibilidad hace que la decisión extintiva se deba calificar como de no razonable o desproporcionada.
Debe partirse de la doctrina emanada por la Sala Cuarta del TS en relación a la posible obligación empresarial de recolocación del trabajador despedido en el caso de la extinción por causas objetivas, normalmente relacionadas con la pérdida o reducción de contratas. A este respecto, el TS en sentencias de 07/06/2007 (rcud. 191/06 ), o 2210212008 (RJ 2008/5344), entre otras, ha sentado la doctrina de que el art. 52.c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador'' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, (rcud. 4454/2002 ); 19 de marzo del 2002, (rcud. 1979/2001 ); y 13 de febrero del 2002, (rcud.1496/2001 ), entre otras.
La STS de 31 de enero de 2008 recuerda que es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento así como que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
La sentencia estudia la posibilidad de implantar un sistema de gestión para los trabajadores excedentes pero señala que, a falta de pacto o acuerdo colectivo en ese sentido, el mínimo de derecho necesario es el ya señalado de la indemnización y el preaviso, con valoración de las causas productivas (y también de las técnicas y organizativas) en el ámbito específico de la actividad empresarial en que tales causas se han manifestado. Con cita de la STS de 7 de junio de 2007 añade que 'la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
Esta doctrina ha sido reiterada por sentencias posteriores como las de 16/5/2011 y 3/5/2016 . Esta última añade que 'la empresa no tenía la obligación de buscarle necesario acomodo en otro centro de trabajo, sino que la prueba de existencia de vacante adecuada a la categoría profesional del trabajador era carga procesal del mismo y su constancia únicamente actuaría como elemento para excluir -en su caso y teniendo en cuenta las restantes circunstancias concurrentes- la razonabilidad de la medida extintiva'.
En el presente caso no se estima que la posibilidad de reubicación convierta la decisión extintiva en irrazonable por cuanto: a) los problemas se habían manifestado en el área de electrónica y la empresa estaba facultada para adoptar medidas organizativas en dicha área, entre ellas la amortización de puestos de trabajo; b) se ofrece una reubicación en otro departamento como alternativa al despido, aunque no existiera obligación legal para hacerlo; c) no ha quedado acreditado que en el Área de Deposición de Materiales existiera una vacante propiamente dicha, con las mismas condiciones salariales que tenía la actora (de hecho, los salarios de dicha área son inferiores), sino que se le podía ofrecer un puesto allí con las condiciones propias del mismo (salario, funciones, titulación, competencias, conocimientos técnicos, etc.).
Es cierto que la empresa pudo adscribir a la demandante a dicha área mediante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (reducción salarial) pero se estima que no tenía obligación de hacerlo ni tampoco parece que tuviera sentido ante la negativa clara y reiterada de la trabajadora a aceptar dichas nuevas condiciones, lo que hubiera conllevado, en caso de proceder a la modificación, a que la trabajadora tuviera derecho a extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 ET con una indemnización que legalmente es incluso inferior a la del art.53 ET (por cuanto el límite es de 9 meses en vez de 12).
Por todo ello resulta procedente declarar la procedencia de la decisión extintiva con las consecuencias legales inherentes.
SÉPTIMO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.R.J.S .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Marí Jose , contra FUNDACIÓN CETENA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de la demandante efectuada por la empresa con efectos de 25 de noviembre de 2016 y debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
