Sentencia SOCIAL Nº 131/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 512/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2167

Núm. Roj: SJSO 2167:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2017 0006647

Modelo: N02700

ICJ IMPUGNACION DE CONCILIACION JUDICIAL 0000512 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000804 /2016

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:ANGEL ANTONIO MIÑANO CARCELES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SCORPYUS FRUITS, S.A., Daniel

ABOGADO/A:, Daniel

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a 16 de abril de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre IMPUGNACIÓN DEL ACTO DEL CONCILIACIÓN seguidos a instancia de D. Ceferino , representado por el Letrado D. Angel Antonio Miñarro Carceles, contra la empresa 'Scorpyus Fruits, S.A.', y el Letrado D. Daniel , asistido por si mismo, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se admitió a trámite y se señaló por el SCOP-SOCIAL- para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de abril del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes.

Hechos

PRIMERO. El trabajador demandante fue despedido por la entidad demandada en fecha 13 de octubre de 2017 (hecho no controvertdo).-

SEGUNDO. A la fecha del acto extintivo de la relación laboral el demandante era trabajador fijo-discontinuo de la referida mercantil, ostentaba la categoría profesional de 'recolector', tenía una antigüedad de 22 de septiembre de 2014, y percibía un salario diario de 43,61 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).-

TERCERO.El demandante accionó contra el acto extintivo de la relación laboral lo que dio lugar a los Autos nº 804/17 seguidos ante este Juzgado en los que en fecha 14 de marzo de 2018 el trabajador y la empresa alcanzaron un acuerdo en conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, el cual reza del tenor literal siguiente

'La empresa reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmisión ofrece al trabajador la cantidad de 1600 euros netos, en concepto de indemnización por despido.

Dicha cantidad de ser aceptada por el trabajador se abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria donde el actor percibía sus salarios en el plazo de 48 horas a partir del día de la fecha.

El trabajador acepta el ofrecimiento empresarial y forma de pago y al percibo de la cantidad, se entenderá saldado y finiquitado, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de su relación laboral.

Ambas partes manifiestan de común acuerdo que la fecha de extinción de la relación laboral es la de 13 de octubre de 2017

Por mi el Letrado de la Administración de Justicia, se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes, por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para terceros, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho, ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.-

Hago saber a las partes que la acción para impugnar la validez de esta conciliación se deberá ejercitar, en su caso, ante este mismo juzgado por los trámites y con los recursos establecidos en la LRJS . La acción caducará a los treinta días de la fecha de la presente, al amparo de lo que dispone el art. 84.6 de la LRJS '.

De todo lo cual se extiende la presente acta que, en prueba de conformidad firman los comparecientes conmigo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

CUARTO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se dicte Sentencia, por la que decrete la nulidad de acto de conciliación al que se refiere el ordinal precedente y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración de dicho acto.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de Letrado D. Daniel .-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se dicte Sentencia, por la que decrete la nulidad de acto de conciliación celebrado entre el actor y la entidad demandada ante la Letrado de la Administración de Justica en fecha 14 de marzo de 2018 en los Autos de despido seguidos ante este Juzgado con el nº 804/17 y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración de dicho acto. Frente a dichas pretensiones se opusieron los codemandados comparecidos alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, A) La empresa demandada, en primer lugar, manifestaba en relación a las condiciones laborales del demandante que el mismo era trabajador fijo-discontínuo, que estaba encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que le era de aplicación el Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos para la Región de Murcia, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 18 de octubre de 2011 y publicado en el B.O.R.M. el día 28 de octubre de 2011, que la antigüedad lo era de 21 de septiembre de 2014, que el salario ascendía a 43,61 euros diarios, incluidas las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, y que el acto se despido se produjo el día 13 de octubre de 2017, seguidamente, se indicaba que el demandante accionó contra este acto extintivo de la relación laboral lo que dio lugar a los Autos seguidos ante este Juzgado con el nº 804/17, en los que en fecha 14 de marzo de 2018 la empresa y el trabajador alcanzaron un acuerdo en conciliación ante la Letrado de la Administración de Justicia mediante el cual dicha entidad reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al trabajador la cantidad de 1600 euros en concepto de saldo y finiquito (dicho importe fue calculado sobre el módulo salarial diario indicado y en función de las jornadas reales de trabajo realizadas que eran 294 a las que se agregaron 111 jornadas más, en concepto de situación asimilada al alta habida cuenta de que el actor se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el día 3 de noviembre de 2016), siendo aceptado por el trabajador el ofrecimiento empresarial, y resultando dicho acuerdo conforme a derecho, pues el mismo ni lesiona los intereses de un tercero, ni existió en la suscripción del mismo vicio alguno del consentimiento, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba. B) El Letrado Sr. Daniel , manifestó que la parte actora confundía a efectos del cálculo de la indemnización por despido lo que era un trabajador fijo indefinido con lo que era un trabajador fijo-discontinuo, siendo ajustado a derecho la indemnización de 1.600 euros ofrecida en el acto de conciliación y aceptada por el trabajador en atención a las jornadas reales de trabajo realizadas, la antigüedad del trabajador y el salario diario por el mismo percibido, sin que el acuerdo alcanzad lesionase intereses de terceros, ni concurriese en el mismo vicio alguno del consentimiento, y finalmente interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, es de indicar que conforme a lo previsto en el art. 84.6 de la L.R.J.S . 'la acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiere correspondido la demanda, por los trámite y con los recursos establecidos en esta ley. La acción caducará a los treinta días desde la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los terceros perjudicados podrá fundamentarse en la ilegalidad o lesividad'.-

De la dicción de dicho precepto, qué duda cabe que la impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación sólo puede por ser impugnado por las partes mediante la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y por los terceros perjudicados en función de su ilegalidad y lesividad.-

En las presentes actuaciones es el actor quien solicita la nulidad del acuerdo, por lo que su acción solo tiene viabilidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas de nulidad de los contratos. Y a tal efecto, es de indicar que las causas de nulidad y anulabidad de los contratos hay que acudir a las disposiciones del Cc, habiendo la jurisprudencia distinguido en esta materia tres situaciones diversas con consecuencias jurídicas diferente, inexistencia del contrato, nulidad del contrato y anubilidad del contrato.-

Así la inexistencia se produce cuando en el perfeccionamiento del contrato cuando no concurren alguno de los requisitos del art. 1261 de Cc , esto es consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.-

La nulidad tiene lugar cuando el contrato se celebre contraviniendo una norma prohibitiva o imperativa, salvo que en la misma se establezca un efecto diferente, ex. Art. 6.3 del Cc .-

Y la anulabidad opera cuando concurran vicios del consentimiento, así el art. 1300 del Cc establece que 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 del Cc pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley', siendo la consecuencia legal, como regla general, de la declaración de anulabilidad, conforme establece el art. 1.303 de dicho cuerpo legal la obligación los contratantes a la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses.-

Determinado lo anterior, ha de precisarse que los vicios del consentimiento lo son error, la violencia, la intimidación y el dolo, y así el art. 1265 del Cc dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.-

Por su parte los arts 1266 a 1270 del Cc regulan los vicios del consentimiento, previniendo al efecto lo siguiente:

Así el art. 1266 de la meritada norma establece que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal de las misma. El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección'.-

Por su parte el Art. 1267 del Cc dispone que 'hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes al temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe de atenderse a la edad y condiciones de la persona. El temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión o respecto no anulará el contrato.-

De otro lado, el art. 1.268 establece 'la violencia o intimidación anularán la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato'.-

Y finalmente, y en relación al dolo el art 1269 dispone 'hay dolo cuando, con palabas o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.' Y el art. 1270 previene 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a la indemnización de daños y perjuicios'.-

Y en base a la normativa expuesta y las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que las pretensiones de la parte actora no merecen tener favorable, pues del confuso escrito rector de demanda se desprende que el vicio del consentimiento en el que ampara la solicitud de nulidad del acuerdo alcanzado en conciliación es error, alegándose que el actor desconocía el castellano y el acuerdo alcanzado resulta ser contrario a sus intereses al fijarse como indemnización una cantidad a tanto alzado por importe de 1.600 euros, cuantía muy inferior a la que le hubiese debido corresponder , 2.953,84 euros, sin embargo a ello, tal vicio del consentimiento no quedó acreditado, ni probado por la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la L.E.C ., quedando en una mera alegación de parte carente de todo sustento probatorio, dada la absoluta orfandad probatoria de la parte actora respecto de este concreto extremo. A lo que debe agregarse que, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido y aceptada por el acto en el acto de conciliación resulta ajustada a derecho en atención a las jornadas de trabajo que le fueron reconocidas, 405, y al salario diario percibido por el trabajador, 43,61 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones.-

CUARTO.Por todo lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, procede la desestimación íntegra de la demanda.-

QUINTO.Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ceferino contra la empresa 'Scorpyus Fruits, S.A.' y contra el Letrado D. Daniel , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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