Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 512/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2167
Núm. Roj: SJSO 2167:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000804 /2016
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a 16 de abril de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre IMPUGNACIÓN DEL ACTO DEL CONCILIACIÓN seguidos a instancia de D. Ceferino , representado por el Letrado D. Angel Antonio Miñarro Carceles, contra la empresa 'Scorpyus Fruits, S.A.', y el Letrado D. Daniel , asistido por si mismo, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
'La empresa reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmisión ofrece al trabajador la cantidad de 1600 euros netos, en concepto de indemnización por despido.
Dicha cantidad de ser aceptada por el trabajador se abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria donde el actor percibía sus salarios en el plazo de 48 horas a partir del día de la fecha.
El trabajador acepta el ofrecimiento empresarial y forma de pago y al percibo de la cantidad, se entenderá saldado y finiquitado, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de su relación laboral.
Ambas partes manifiestan de común acuerdo que la fecha de extinción de la relación laboral es la de 13 de octubre de 2017
Por mi el Letrado de la Administración de Justicia, se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes, por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para terceros, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho, ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.-
Hago saber a las partes que la acción para impugnar la validez de esta conciliación se deberá ejercitar, en su caso, ante este mismo juzgado por los trámites y con los recursos establecidos en la LRJS . La acción caducará a los treinta días de la fecha de la presente, al amparo de lo que dispone el art. 84.6 de la LRJS '.
De todo lo cual se extiende la presente acta que, en prueba de conformidad firman los comparecientes conmigo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
Fundamentos
De la dicción de dicho precepto, qué duda cabe que la impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación sólo puede por ser impugnado por las partes mediante la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y por los terceros perjudicados en función de su ilegalidad y lesividad.-
En las presentes actuaciones es el actor quien solicita la nulidad del acuerdo, por lo que su acción solo tiene viabilidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas de nulidad de los contratos. Y a tal efecto, es de indicar que las causas de nulidad y anulabidad de los contratos hay que acudir a las disposiciones del Cc, habiendo la jurisprudencia distinguido en esta materia tres situaciones diversas con consecuencias jurídicas diferente, inexistencia del contrato, nulidad del contrato y anubilidad del contrato.-
Así la inexistencia se produce cuando en el perfeccionamiento del contrato cuando no concurren alguno de los requisitos del art. 1261 de Cc , esto es consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.-
La nulidad tiene lugar cuando el contrato se celebre contraviniendo una norma prohibitiva o imperativa, salvo que en la misma se establezca un efecto diferente, ex. Art. 6.3 del Cc .-
Y la anulabidad opera cuando concurran vicios del consentimiento, así el art. 1300 del Cc establece que 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 del Cc pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley', siendo la consecuencia legal, como regla general, de la declaración de anulabilidad, conforme establece el art. 1.303 de dicho cuerpo legal la obligación los contratantes a la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses.-
Determinado lo anterior, ha de precisarse que los vicios del consentimiento lo son error, la violencia, la intimidación y el dolo, y así el art. 1265 del Cc dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.-
Por su parte los arts 1266 a 1270 del Cc regulan los vicios del consentimiento, previniendo al efecto lo siguiente:
Así el art. 1266 de la meritada norma establece que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal de las misma. El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección'.-
Por su parte el Art. 1267 del Cc dispone que 'hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes al temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe de atenderse a la edad y condiciones de la persona. El temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión o respecto no anulará el contrato.-
De otro lado, el art. 1.268 establece 'la violencia o intimidación anularán la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato'.-
Y finalmente, y en relación al dolo el art 1269 dispone 'hay dolo cuando, con palabas o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.' Y el art. 1270 previene 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a la indemnización de daños y perjuicios'.-
Y en base a la normativa expuesta y las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que las pretensiones de la parte actora no merecen tener favorable, pues del confuso escrito rector de demanda se desprende que el vicio del consentimiento en el que ampara la solicitud de nulidad del acuerdo alcanzado en conciliación es error, alegándose que el actor desconocía el castellano y el acuerdo alcanzado resulta ser contrario a sus intereses al fijarse como indemnización una cantidad a tanto alzado por importe de 1.600 euros, cuantía muy inferior a la que le hubiese debido corresponder , 2.953,84 euros, sin embargo a ello, tal vicio del consentimiento no quedó acreditado, ni probado por la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la L.E.C ., quedando en una mera alegación de parte carente de todo sustento probatorio, dada la absoluta orfandad probatoria de la parte actora respecto de este concreto extremo. A lo que debe agregarse que, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido y aceptada por el acto en el acto de conciliación resulta ajustada a derecho en atención a las jornadas de trabajo que le fueron reconocidas, 405, y al salario diario percibido por el trabajador, 43,61 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ceferino contra la empresa 'Scorpyus Fruits, S.A.' y contra el Letrado D. Daniel , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
