Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1336/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3626/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1336/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101814
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6839
Núm. Roj: STSJ AND 6839:2020
Encabezamiento
Recurso Nº 3626/18-A Sentencia nº 1336/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1336/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona S.A. Supermercado y D. Pedro Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco, en sus autos núm 637/2015, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco, contra Mercadona S.A. Supermercado y FOGASA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Pedro Francisco venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 17 noviembre 2003, en virtud de contrato laboral, hasta el 24 junio 2014, fecha en que se hace efectiva la extinción del contrato laboral por decisión unilateral del empresario.
SEGUNDO: La relación laboral existente entre las partes está sometida al Convenio Colectivo del Mercadona, S.A., Forms Valencia Forva S.A.U, Mena Supermercados S.L. y Saskybe S.L.
TERCERO: Reclama el trabajador la cantidad en concepto de complemento del puesto de trabajo que fija la demanda de la suma de 1.170,83 euros, durante los meses de mayo de 2014 y junio de 2014.
En concepto de vacaciones, reclama la suma de 1.134,79 euros, cantidad que resulta del cálculo de 13.5 días en concepto de vacaciones habiendo disfrutado dos días en el mes de enero de 2014 por lo que le corresponden 11.5 días a razón de134,80 euros día supone un total por importe de1.550,20 euros, de los que cantidad de la que se le abonado por la empresa la suma de 415,41 euros, estando pendiente la suma de 1.134,79 euros que reclama y reconoce la empresa en el acto del juicio.
De otro lado los reclama el concepto de preaviso de 15 días a razón de 134,80 euros día reclaman un total por este concepto de 2.022 euros.
Asciende por tanto el total de la reclamación a la suma de 5.717,54 euros.
CUARTO: Presentó el trabajador reclamación por despido que fue turnado al Juzgado de lo Social número 11 en el que se logró un acuerdo entre las partes en el que el actor se desistía de la pretensión de nulidad , reconociendo la demandada la improcedencia y ante la imposibilidad de readmisión ofrecía al trabajador la suma de 59.755 euros netos en un solo pago pagadero mediante transferencia bancaria de 30 noviembre 2015 en la cuenta del trabajador, acordando la extinción de la relación laboral existente entre las partes el 24 junio 2014.
QUINTO: El actor causó baja por accidente en una hora del 9 enero 2014, siendo cuadro clínico fractura luxación de cabeza radial derecha, y ha estado en situación de baja laboral desde el 9 enero 2014, culminando el proceso de incapacidad temporal en la propuesta de incapacidad mediante resolución de 18 junio 2015 y aprobándose en la prestación correspondiente a dicho incapacidad permanente total mediante resolución de 26 junio 2015, que sobre la base reguladora de 2.901,63 euros , un porcentaje del 55% de pensión se ha reconocido en la prestación inicial de 1.595,90 euros.
SEXTO: Según los parámetros de listados de tiempos estándar del INSS de incapacidad temporal, la fractura cerrada de radio cabeza y luxación cerrada como posterior, con códigos identificados 813. 05 y 832. 02 respectivamente tienen previsto un tiempo estándar de 60 días y por tanto el 9 marzo 2014 se cumplen los parámetros de los tiempos estándares de recuperación.
SÉPTIMO: El médico de la empresa D. Andrés. ratifico en el acto del juicio el documento número tres, en el que hace constar que el día 9 marzo 2014 se cumplen los parámetros de los tiempos estándares de recuperación para el caso del actor. Que el 26 marzo 2014 llamó por teléfono para preguntarle por su evolución y que le dijo que no le tenía que dar explicación; que el 24 abril 2016 y llamó y no contestó el actor y el 30 abril 2016 si le respondió y diciéndole que le dejara en paz.
OCTAVO: No consta que las empresas hayan abonado las cantidades objeto de reclamación.
NOVENO: Celebrado el acto de conciliación el 19.11.2014 concluyó sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mercadona S.A. Supermercado y D. Pedro Francisco, que fue impugnado por ambas partes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, trabajador de la empresa 'Mercadona S.A.' y le condenó a abonar al demandante la cantidad de 3.155,79 € en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, por haber sido despedido de forma objetiva el día 24 de junio de 2.014, desestimando la reclamación efectuada en concepto de complemento de puesto de trabajo no percibido en los meses de mayo y junio de 2.014 que se encontraba en situación de incapacidad temporal, por no reunir los requisitos necesarios para su devengo.
La sentencia ha sido recurrida por ambas partes, pretendiendo la empresa 'Mercadona S.A.', por la vía de los apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se deje sin efecto la condena al pago del preaviso omitido, y el actor que se le abone el complemento de puesto de trabajo, al amparo de los apartados b) y c) del mismo precepto por no concurrir ninguna causa que justifique su denegación.
En primer lugar debemos examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Mercadona S.A.', con el que pretende acreditar que nos encontramos ante un despido disciplinario y no un despido objetivo como declara la sentencia, y por ello no tiene derecho al preaviso.
En primer lugar solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia por falta de motivación, que infringiría el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por no haber justificado la sentencia la condena impuesta en concepto de compensación por falta de preaviso al no fundamentar jurídicamente el motivo por el que se considera el despido del actor un despido objetivo y no un despido disciplinario como alega la empresa.
En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120): 'el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987 , 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184) '.
Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva'( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión'( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.'( sentencia de 20 de junio de 1.992).
En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen un motivo suficiente para justificar la condena impuesta a la empresa 'Mercadona S.A.' al pago de la compensación por falta de preaviso, la afirmación de que nos encontramos ante un 'despido objetivo'y que por tanto tiene derecho a un preaviso de extinción de su contrato de trabajo, y aunque es cierto que no argumenta el motivo por el califica el despido del actor como un despido objetivo, es un hecho que se puede desvirtuar fácilmente en el recurso con la revisión de hechos fundada en la carta de despido y argumentaciones jurídicas, por lo que la nulidad de la sentencia sólo conduciría a una dilación innecesaria que es inadmisible, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y denegar la nulidad de la sentencia solicitada.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso la empresa 'Mercadona S.A.' solicita la revisión fáctica de la sentencia, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y con base en la carta de despido, solicita la adición al hecho probado 4º de una frase en la que se declare: 'Según la carta de despido, consta que el motivo del despido fue por no poder cumplir con la obligación de todo trabajador de contribuir a la mejora de la productividad, resultando inciertas las expectativas depositadas para el incumplimiento de los objetivos normales de la empresa necesarios para la correcta prestación de sus servicios',revisión que debemos de aceptar, por fundarse en un documento hábil, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, por permitir una mejor comprensión de la reclamación de cantidad planteada por el demandante.
TERCERO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la empresa 'Mercadona S.A.', la infracción del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49 k) y l), 54.2 d) y 54,2 e) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que nos encontramos ante un despido disciplinario y no un despido objetivo.
En el presente caso podemos comprobar por las explicaciones exhaustivas de la empresa 'Mercadona S.A.' para hacernos comprender cuál es la causa real del despido del actor, que la carta de despido entregada al actor no reúne los requisitos que la Jurisprudencia exige para su validez, ya que el actor desconoce con su simple lectura si ha sido despedido por causas disciplinarias o por motivos objetivos, por ello la empresa 'Mercadona S.A.' ante las irregularidades que cualquier jurista detecta a primera vista en la carta de despido reconoció la improcedencia del mismo en la propia carta de despido y ante el Juzgado, conciliando el despido y abonando la indemnización correspondiente.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de forma que el actor puede articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece como requisitos que debe reunir la carta de despido disciplinario para ser válida, que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 12 de marzo de 2.013 (RJ 20134140), citando las del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3584), reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 (RJ 2000, 1059) y 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7795), en la que se declara que la exigencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores: ''aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'.
En este caso la imputación realizada al actor en la carta de despido, es un elevado 'absentismo'motivado por su accidente y 'la imposibilidad de cumplir con la obligación de mejora de la productividad', motivo que es más fácil incluir con la causa objetiva prevista en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores por faltas de asistencia al trabajo aún justificadas por procesos de incapacidad temporal, causa de despido que estaba vigente en la fecha del mismo, o por causas económicas al imputarse también al actor la imposibilidad de cumplir los objetivos de productividad en la empresa, pues en ningún caso se atribuye en la carta de despido un incumplimiento contractual grave y culpable, justificativo de la sanción de despido, como serían las faltas injustificadas al puesto de trabajo, o un bajo rendimiento, no mencionando tampoco la carta de despido la tipificación de la conducta del actor conforme al régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de empresa, pretendiendo fundar la sanción en el incumplimiento del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma general y que en todo caso estaría justificado por el proceso de incapacidad temporal en el que se encontraba el trabajador.
Por lo expuesto, estableciendo el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores que 'Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'y no constando en la carta de despido la imputación de alguna infracción de sus deberes laborales, no podemos estimar que nos encontremos ante un despido disciplinario, sino ante un despido objetivo por absentismo laboral o por falta de productividad por causa objetiva como es la baja por incapacidad temporal, no siendo obligación de esta Sala subsanar una carta de despido inconcreta e indeterminada fijando la causa en la que se funda el cese de la relación laboral, lo que nos conduce a confirmar la sentencia de instancia que condenó a la empresa a abonar al demandante el preaviso omitido por encontrarnos ante una extinción objetiva del contrato de trabajo, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Mercadona S.A.' .
CUARTO.-El recurso de suplicación interpuesto por el actor tiene como finalidad percibir el complemento de puesto de trabajo, devengado durante los meses de mayo y junio de 2.014, período en el que se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del hecho probado 6º, para que se haga constar que el tiempo estandar de curación de las fracturas sufridas es de '120 días' y no '60 días',como declara la sentencia de instancia, pretendiendo que se le computen dos luxaciones y no una sola como declara la sentencia de instancia, introduciendo un nuevo código el '839.69', revisión que no podemos admitir ya que se justifica en los partes de baja y alta por incapacidad temporal, y en los informes médicos obrantes en los autos, de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas estos datos fácticos, interesando en realidad que se declare que el tiempo de curación de las fracturas del actor fue superior computando dos luxaciones sucesivamente cuando las luxaciones se curan conjuntamente por un período de 60 días de forma generalizada.
En la siguiente revisión propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare resumidamente que: 'El médico de empresa D. Andrés ratificó en el acto del juicio, que tras la primera intervención quirúrgica, posteriormente precisó una segunda intervención quirúrgica el 13 de enero de 2.014 y que a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 27 del convenio colectivo referente al índice de absentismo del trabajador no superen el 2% de su jornada laboral el dato que tienen en cuenta es el absentismo del trabajador relativo a la propia baja laboral que están examinando no a las anteriores si las hubiere', revisión que tampoco podemos aceptar ya que se justifica en la prueba testifical que además de ser un medio probatorio que carece de efectos revisores ha sido expresamente valorada en la sentencia de instancia, sin que se acredite un error en la valoración de la prueba derivado de las pruebas documentales o periciales obrantes en los autos conforme al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que nos conduce a la denegación de las revisiones propuestas y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
QUINTO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, la infracción del 4.2 c) y f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 27 de la empresa 'Mercadona S.A.', que regula el abono del complemento de puesto de trabajo mientras el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, alegando que no se puede computar para calcular el índice de absentismo la propia baja laboral en la que se encuentra el actor, que el trabajador tiene derecho a este complemento durante todo el período de baja laboral hasta la fecha de extinción de su contrato de trabajo el 24 de junio de 2.014 y no sólo hasta el 9 de marzo de 2.014, fecha en la que finaliza el período estandar de curación de sus dolencias y que no resulta acreditado que no colaborara con los servicios médicos de la empresa durante el proceso de incapacidad temporal.
El artículo 27 del Convenio colectivo de la empresa 'Mercadona S.A.', establece que 'En los supuestos de baja por incapacidad temporal, previa emisión del correspondiente parte de baja médica expedido por el facultativo que le asista, se establece un complemento desde el primer día sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base y complemento salario base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de 12 meses. También se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del complemento de puesto de trabajo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1. Que el índice de absentismo del trabajador/a no supere el 2% de su jornada anual. 2. La incapacidad temporal no supere la duración prevista por el INSS para cada patología. 3. Que no exista reiteración en incapacidad temporal y/o recaídas del trabajador/a en el último año. 4. Colaboración del trabajador/a a que se realice por parte del servicio médico de empresa el seguimiento médico semanal.'.
Para resolver el recurso de suplicación interpuesto debemos determinar si el recurrente reúne los requisitos necesarios para devengar el complemento de puesto de trabajo reclamado que son: ' 1. Que el índice de absentismo del trabajador/a no supere el 2% de su jornada anual. 2. La incapacidad temporal no supere la duración prevista por el INSS para cada patología. 3. Que no exista reiteración en incapacidad temporal y/o recaídas del trabajador/a en el último año. 4. Colaboración del trabajador/a a que se realice por parte del servicio médico de empresa el seguimiento médico semanal.', estos requisitos han de concurrir conjuntamente, determinado la falta de alguno de ellos la desaparición del derecho al devengo del complemento.
En relación con el índice de absentismo que la empresa 'Mercadona S.A.' imputa al actor, computando tanto la empresa como el Juzgado el propio período de incapacidad temporal derivado del accidente, debemos estimar las alegaciones del actor de que el índice de absentismo debe corresponder al período anterior al proceso de incapacidad temporal que se remunera, ya que en caso contrario se debería esperar a la finalización de la baja por incapacidad temporal, para tener en cuenta su duración y poder abonarle el complemento de puesto de trabajo, cuando el complemento del incapacidad temporal es una mejora de la Seguridad Social a cargo de la empresa, que tiene como finalidad que los ingresos del trabajador mientras dure la baja se mantengan para asegurarle el mismo nivel de ingresos y de vida que el que disponía antes de sufrir el proceso incapacitante, por lo que hemos de entender cumplido el requisito de falta de absentismo laboral con anterioridad al proceso incapacitante.
En relación con el 2º requisito, que la incapacidad temporal no supere la duración prevista por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para cada patología, es claro que la pretensión ejercida por el actor supera este período temporal, ya que el plazo máximo previsto para la curación de la fractura de la cabeza de radio y la luxación cerrada en el codo que sufrió es de 60 días, que finalizaron el 9 de marzo de 2.014, siendo indiferente a estos efectos que sufriera una o dos luxaciones, ya que ambas se empiezan a curar el mismo día, por lo que el período de curación de ambas lesiones es el mismo.
El hecho de que el período de duración de la incapacidad temporal que sufrió el actor fuera superior no genera el derecho a percibir el complemento en los meses reclamados de mayo y junio de 2.014, ya que al encontrarnos ante una mejora de la Seguridad Social a cargo de la empresa, la duración y los requisitos para el devengo de la misma se pactan en el convenio colectivo, por lo que al no existir obligación empresarial de incrementar la prestación abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma puede fijar un límite, como así ha hecho, los tiempos estandar de curación de las lesiones, con la finalidad de abonar a todos los trabajadores de la empresa que sufrieran la misma lesión la misma prestación, por lo que el actor al reclamar los meses de mayo y junio de 2.014 posteriores a la finalización habitual de su proceso incapacitante no tiene derecho al complemento reclamado.
Pero además el actor incumplió su obligación de 'Colaboración ... a que se realice por parte del servicio médico de empresa el seguimiento médico semanal.', no siendo motivo suficiente para justificar su negativa a que se le realizara este seguimiento que no le constara la identidad del médico de empresa en una llamada telefónica, cuando precisamente intenta fundamentar una revisión en la declaración de este médico, siendo el seguimiento como dice el convenio 'semanal', por lo que cualquier indicación de la empresa para controlar su proceso incapacitante debería ser atendida, siendo la actitud obstativa, incluso despectiva del actor causa de pérdida del derecho reclamado lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que puede apreciarse la vulneración de ningún derecho fundamental en la falta de abono de este complemento en el período reclamado, que tuvo su justificación en una causa legal la carencia del actor de los requisitos necesarios para su devengo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Francisco y la empresa 'MERCADONA S.A.' contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.017, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad a instancias D. Pedro Francisco de contra la empresa 'MERCADONA S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando la empresa 'MERCADONA S.A.' recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-3626, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
