Última revisión
19/02/2007
Sentencia Social Nº 134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5249/2006 de 19 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100269
Encabezamiento
RSU 0005249/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00134/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5249-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 315-06
RECURRENTE/S: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE), RECURRIDO/S: DON
Silvio RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE
TELECOMUNICACIONES S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES
S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5249-06 interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS NAVAMUEL ANDRÉS, en nombre y representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 315-06 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Silvio contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE), RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas excepto Global Sales Solutions Line S.L., y estimar la demanda presentada por D. Silvio contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL(GSS LINE LINE), RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONESSA, FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES SA, declarar la improcedencia del despido del demandante condenando al empresario a que en e1 plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regía antes de producirse el despido, o que le abone una indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior a un año, y que asciende a 9.816,13 euros, y en todo caso el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 16-2-06 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 46,52 euros día."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don. Silvio con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 1-7-01, categoría profesional de gestor telefónico y percibiendo un salario mensual de 1.550,91 euros con inclusión de pp de paga extra. SEGUNDO.- El trabajador el 1-7-01 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio, en la cláusula sexta de dicho contrato se especifica que el objeto de la obra consiste en "La campaña de los servicios del call center de Retevisión". TERCERO.- Con fecha 25-2-03 el trabajador y la empresa suscriben contrato en el que acuerdan novar las cláusulas primera, cuarta y sexta del contrato de trabajo antes suscrito; ahora en la cláusula sexta se especifica como objeto de la obra o servicio:" El servicio externacionalizado autónomo, con sustantividad propia tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para el Servicio de Gestión de Grandes clientes para cliente Retevisión según el contrato mercantil existente." CUARTO.-La empresa demandada el 2-2-06 notificó al actor la rescisión de la relación laboral con fecha de efectos 16-2-06 "al finalizar el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito entre usted y la empresa y cuyo objeto era la campaña "AUNA Servicio de Atención a Clientes". Dado que dicho servicio se ha dado por concluido en la fecha en que usted deja de prestar servicios, es por tanto, su último día de trabajo efectivo en esta empresa.", carta a la que me remito (folio 34). QUINTO,- El día 10-2-06 el trabajador recibe otra carta de la empresa en la que le comunica, que le concede un permiso retribuido desde el día 10 de febrero de 2006 hasta la finalización de su contrato"; también le comunica que dicho tiempo será abonado en su nómina como si fuese tiempo trabajado. (folio 10). SEXTO.- En fecha 1- 6-02 la empresa codemandada Auna Operadores de Telecomunicaciones SA, suscribió con la empresa codemandada Global Sales Solutions Line SL (GSSL) contrato mercantil para la externalización de servicios de la plataforma Centro de Clientes de Retevisión I SA, en virtud del cual acordaban el otorgamiento a (GSS L) los servicios de la plataforma Centro de clientes del Grupo AUNA; cuyo objeto era establecer las bases y condiciones para la contratación de dichos servicios, actuando Auna Operadores como Sociedad rectora y en interés de las distintas compañías operadoras de telecomunicaciones que la integran entre ellas AUNA TLC; el contenido de dicho contrato, las cláusulas generales y específicas son las contenidas en los folios 81 a 187 inclusive. SEPTIMO.-Con posterioridad, en fecha 18-2-03 Auna Telecomunicaciones SA Sociedad Unipersonal (AUNA TLC) y Auna Operadores de Telecomunicaciones SA (AUNA Operadores) suscriben con el contratista la empresa Global Sales Solutions Line SL contrato mercantil acuerdo de extinción parcial de prestación de los servicios relacionados en el Anexo I y mantenimiento de los restantes servicios que se detallan en el Anexo 2 de dicho acuerdo; a cuyo contenido me remito y que consta obrante en los folios 188 a 249. OCTAVO.- La empresa ONO el 7-2-06 mediante burofax notificó a la compañía codemandada Global Sales Solutions Lines S.L. la finalización del servicio que prestaba a Auna Grandes Clientes, actualmente integrada en Auna Telecomunicaciones SAU, para la campaña "Servicio de Atención al Cliente Auna Grandes Cuentas", con efectos de 17-2-06, dicho burofax fue también notificado al Comité de Empresa de la compañía codemandada Global Sales Solutions Line S.L. el 15-2-06 el 15-2-06. NOVENO.-La actividad principal de la empresa demandada es la de Telemarketing, siendo de aplicación el convenio colectivo de Telemarketing. DECIMO.-El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la han ostentado en los últimos años. UNDECIMO.- El día 8-3-06 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 24-3-06, con el resultado de sin avenencia con los comparecientes e intentada y sin efecto con respecto a los no comparecientes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la entidad condenada, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE), frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, por considerar, la resolución recurrida, que el contrato temporal, por obra o servicio determinado, suscrito entre partes, vinculado en su duración al de la vigencia de una contrata, lo fue en fraude de ley, así como la novación contractual, posteriormente producida, por acuerdo entre las partes, durante su vigencia.
Con tal finalidad la recurrente articula un único motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del E .T., así como el art. 14 del C . de Colectivo para el sector de Telemarketing, al considerar, en esencia, que la novación contractual producida, por acuerdo entre las partes, no es motivo o causa para estimar fraudulenta la contratación del actor, pues sigue ésta vinculada a la duración de una contrata, que ha quedado totalmente extinguida el 17-02-2006, fecha de extinción del contrato.
Argumenta en síntesis la recurrente que durante la vigencia del primer contrato temporal, suscrito el 1-07-2001 -hechos 1º y 2º-, la entidad empleadora, GSS LINE, renovó la contrata que le vinculaba con RETEVISIÓN, del grupo AUNA, y que daba cobertura a aquel contrato, suscribiendo un nuevo acuerdo con AUNA, extinguiendo parte de los servicios iniciales y continuando otros, y trasladando dichos acuerdos al contrato de trabajo del actor, mediante la novación pactada de sus cláusulas 1ª, 4ª y 6ª, de manera que, y a su juicio, producida la conclusión -total- de los servicios objeto de la contrata "renovada", se da la causa extintiva prevista en el art. 49.1.c) del E.T ., en conexión a su vez con el art. 14 del texto colectivo de telemarketing.
El motivo no puede prosperar. Es cierto, conforme a reiterada doctrina casacional, -por todas, STS de 4-05-2006, RJ 2006/2398 -, que la modalidad prevista en el art. 15.1.a) del E.T . sirve para articular una prestación temporal de servicios, como la aquí analizada, habida cuenta existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste, pues lo decisivo entonces es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Pero, y conforme asimismo recalca la citada doctrina, ha de tratarse de una necesidad de trabajo "objetivamente definida" y que sea "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible"; presupuestos, estos últimos, que no cabe estimar concurrentes en el caso de autos, ya que, de una parte, la contrata inicial, aparece suscrita el 1-06-2002 -hecho 6º-, es decir, once meses después del contrato de trabajo al que, en teoría, debía dar cobertura -hecho 1º-, no existiendo, pues, mención a dicha contrata en su clausulado -folios 35 y 62, vuelto-; y de otra, en razón a que tampoco la novación contractual suscrita entre partes el 25-02-2003 -folios 37 y 63-, recoge en su cláusula 6ª , destinada a describir su objeto, las modificaciones habidas en la contrata inicial, e introducidas por acuerdo de fecha 18- 02-2003 -folios 188 y ss-, pues tampoco existe en el contrato de trabajo una expresa remisión a la misma, habida cuenta que en él sólo se dice que es "para el cliente retevisión según el contrato mercantil existente", sin otras precisiones. De ahí que puedan ser relevantes, a efectos de negar virtualidad a la causa extintiva invocada -art.49.1.c) del E.T .-, las discrepancias observadas en la identificación de las respectivas empresas comitentes -Fundamento de Derecho 3º-, pues ello es obstáculo para poder considerar "objetivamente definida" y "conocida por las partes" en el momento de contratar, la necesidad temporal que trató de afrontarse mediante aquella modalidad contractual, ya que tampoco las circunstancias fácticas que ahora se aducen, en relación a la formación de un grupo de empresas entre las sucesivas comitentes, y a las incidencias habidas en dicho proceso, figuran en el incombatido relato de hechos de instancia.
Por todo lo expuesto el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202 de la L.P.L .- y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Silvio contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE), RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005249-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
