Sentencia Social Nº 1363/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2629/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1363/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100902

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0002303

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002629 /2015GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Carlos

ABOGADO/A:ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR:BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2629/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2014, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Carlos presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Juan Carlos , con DNI N° NUM000 , presta servicios con la categoría de peón conductor, 14A del grupo V, y destino en DISTRITO XVI en turnos de mañana ( de 7 a 15 / ó de 8 a 15), tarde (de 15 a 23 / ó de 16 a 24/ ó de 15 a 22 horas/ ó de 14 a 21 horas) y noche ( de 00 horas a 8/ ó de 21 a 4 horas) con una jornada de 7 horas en bajo riesgo y de 8 horas en alto riesgo./ A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia./ SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2012 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia Sentencia en el Conflicto Colectivo 13/2012 (confirmada por la SSTS de 23 de Octubre de 2013 ) cuyo fallo declara 'que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato nacional de CCOO de Galicia, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, UGT, y la Confederación Intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el Art 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art.34.4 del Estatuto de los trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.'/ TERCERO.- La demandante dejó de disfrutar, por solapamiento entre descanso diario con semanal o festivos, las siguientes horas

Año 2011: 11 horas

Año 2012: 2 horas

Año 2013: 10 horas

Año 2014: 3 horas

CUARTO. - El valor de la hora ordinaria del trabajador, según las retribuciones que les corresponden, es la siguiente:

Valor hora año 2011: 8,05 euros

Valor hora año 2012: 8,20 euros

Valor hora año 2013: 7,98 euros

Valor hora año 2014: 7,92 euros

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Carlos contra CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E MAR DE GALICIA condeno a la demandada a que compense al actor los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento mediante el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 155,94 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de junio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a que compenses al actor los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento mediante abono en concepto de indemnización de la cantidad de 155,94 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

SEGUNDO: Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 , 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006 , entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) LRSJ, esto es 3.000 euros, siendo evidente que en el presente caso no supera la citada cuantía, al reclamarse en demanda que se condene a la demandada a que reconozca 13 días de descanso o, subsidiariamente, una compensación dineraria de 1.224,57 euros.

La jueza a quo señala, en el quinto de los fundamentos de derecho, que cabe recurso por afectación general pues en una cuestión que deriva de un conflicto colectivo.

No puede compartirse la justificación realizada, toda vez que el conflicto colectivo al que alude se refiere a la interpretación del artículo 19 del Convenio Colectivo Único , declarándose en el mismo el derecho del personal sometido al Convenio al disfrute el descanso diario y semanal sin solapamiento alguno de ambos. Sin embargo no es este el objeto litigioso actual, lo que ahora nos ocupa son las horas de solapamiento efectivo de una concreta trabajadora así como la indemnización del perjuicio ocasionado, caso de no poderse conceder, por razones de servicio, la correspondiente compensación en descansos. Por ello como ha declarado ya esta Sala de suplicación en supuestos precedentes (sentencias 16 de julio de 2015 y 13 de noviembre de 2015 ) 'la cuestión no puede considerarse que lleve aparejada la generalidad que vehicule la admisibilidad del recurso, ni siquiera por notoriedad, ya que el objeto del conflicto y lo decidido en el mismo ya no se discute en el presente litigio sino la indemnización derivada de los solapamientos y ello constituye una reclamación de cantidad ordinaria irrecurrible por razón de la cuantía, aplicando la doctrina contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general -derivada del conflicto colectivo previo- queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio ya sostenido por este Tribunal, cuando se ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12), entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15)'.

En consecuencia debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

TERCERO: Establecía el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto que goce del beneficio de justicia gratuita'.

Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001 , 5 de febrero de 2003 , 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 -, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.

Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal', introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En consecuencia, procede imponer a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9- 1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra, en fecha diecinueve de marzo de dos mil quince , en autos seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a la RECURRENTE, sobre CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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