Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1365/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100857
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3823
Núm. Roj: STSJ CV 3823/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 29/2015
RECURSO SUPLICACION - 000029/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1365/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000029/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de
Febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos
001030/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Graciela , asistida por la Letrada Dª Ma#ria Fernanda
Santiago Santiago contra TRANSPORTES INTERNACIONALS R FUSTER SL, asistido por el Letrado D.
Luis Miguel Sellers Miro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente TRANSPORTES
INTERNACIONALS R FUSTER SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . MARÍA
MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dº Graciela , asistido por laLetradaDª María Fernanda Santiago Santiago, contra la empresa Transports Internacionals R. Fuster, S.L., asistida y representadapor el Letrado Dº Luis Miguel Sellers Miró, y el FOGASAdebo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 7.033,98 euros, incrementados en el 10% anual por intereses de demora; desestimando la reconvención deducida por la empresa Transports Internacionals R. Fuster, S.L. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Graciela , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa TRANSPORTS INTERNACIONALS R.FUSTER, S.L., dedicada a la actividad de trasporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor, con antigüedad desde el 19 de mayo de 2010 y salario a efectos de despido de 1.119,01 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; teniendo la condición de trabajador fijo con jornada completa.
SEGUNDO.- La empresa hizo entrega al trabajador de dos pagarés, el primero por importe de 1080 euros y el segundo por importe de 3154,82 euros, habiendo sido ambos devueltos por la entidad bancaria, generando unos gastos de devolución por importe de 190,57 euros.
TERCERO.- Se han devengado y no han sido satisfechas por la empresa en favor del trabajador las siguientes cantidades: Salarios 1 al 20 de abril de 2012 (746,01 euros por salario base; 166,37 euros por plus actividad; 24 euros en concepto a cuenta convenio): 936,38 euros. P.P. Paga beneficios 2012 (desde 1-1-2011 al 20-4-2012): 337,23 euros. PP. paga extra de julio de 2012 (desde el 1- 7-2011 al 20-04-2012): 901,33 euros. PP vacaciones 2012: 348,47 euros. Dietas: Viaje del 6-2-2012 al 13-2-2012: 540 euros. Viaje del 15-2-2012 al 24-2-2012: 660 euros. Viaje del 26-2-2012 al 5-3-2012: 540 euros. Viaje del 8-3-2012 al 17-3-2012: 660 euros. Viaje del 19-3-2012 al 27-3-2012: 600 euros. Viaje del 30-3- 2012 al 8-4-2012: 660 euros. Viaje del 12-4-2012 al 21-4-2012: 660 euros. Total: 4.320 euros. Gastos devolución bancaria pagarés: 190,57 euros. Total: 7.033,98 euros.
CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 11/9/2012, éste se celebró el día 18/10/2012 con el resultado de intentado sin efecto. El día 31/10/2012 se presentó demanda de despido ante el Decanato de los Juzgados de Alicante.
QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de transporte de mercancías por carretera.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TRANSPORTES INTERNACIONALS R FUSTER SL, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la entidad demandada se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita en primer término la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que se adicione al mismo que el trabajador causó baja por IT el día 21/4/2012, siendo despedido el 25 del mismo mes y año, declarándose la procedencia del mismo.
3. Se fundamenta la adición en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante. Y la misma no podrá tener favorable acogida dada la intrascendencia de los datos que se pretenden incorporar al postularse por la parte actora la liquidación de haberes devengada hasta el 20 de abril de 2012 sin que tenga relevancia alguna ni la situación de baja indicada ni la procedencia del despido decretado.
4. En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado segundo para que se concreten los conceptos correspondientes a los dos pagarés entregados al trabajador y que fueron devueltos por la entidad bancaria, generando unos gastos de devolución por importe de 190,57 #.
5. A lo que tampoco accederemos por su irrelevancia al constar que los pagarés a los que se refieren los recibos de salarios obrante a los folios 83 y 84 de los autos fueron devueltos por impagados, por lo que ninguna incidencia tendrían los conceptos que figuran en dichos recibos.
6. Se solicita en tercer lugar la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que manteniendo parte de los conceptos devengados por el actor se rectifique la cuantía del importe de la PP de paga de julio de 2012 en cuantía de 683,84 euros y se rebaje el importe de las dietas que se corresponderían a los meses de marzo de 2012 y abril de 2012 por importe, respectivamente, de la cantidad de 1.080 # y 1.500 # lo que daría lugar a la suma total de 5.076,49 # brutos y 4.701,81 # netos.
7. La modificación postulada será estimada parcialmente por cuanto vuelve la parte a fundamentar la misma en los recibos justificativos del pago de salarios que ningún valor revisorio pueden tener en cuanto a la corrección de los conceptos que allí figuran, máxime cuando la Juzgadora de instancia ya los ha analizado expresamente junto a los demás documentos aportados por la parte contraria al procedimiento, extrayendo al efecto el cálculo del devengo de la paga extra de julio de 2012 sobre la forma establecida en el Convenio del sector - forma de devengo anual y no semestral- sin ser vinculante la práctica llevada a cabo en la empresa.
En cuanto a las dietas sucede que la Magistrada no ha dado valor alguno al documento nº 7 aportado por la empresa en su correspondiente ramo de prueba al tratarse de un documento elaborado unilateralmente sin suministrarse dato alguno que evidenciara que las aludidas dietas correspondientes al mes de febrero de 2012 hubieran sido efectivamente abonadas a la parte actora. Sin embargo, respecto a la fijación de dichas dietas no ha tenido en cuenta la Juzgadora 'a quo' el posterior escrito de aclaración de la demanda presentado en fecha 10/2/2014 en el que se especifican los concretos viajes y su duración realizados por el actor durante los meses de febrero a abril de 2012 en los concretos días que se señalan en el aludido escrito y en el que la parte actora reclama por dichas dietas la suma de 3.720 euros, y no la cantidad de 4.320 euros señalada en la sentencia, sin haberse tomado en consideración el posterior escrito de aclaración, por lo que en éste concreto aspecto debemos acceder a la revisión fijando en concepto de dietas las reclamadas en el indicado escrito lo que daría un total de 6.133,98 euros, y no la cantidad de 7.033,98 euros aludido en el ordinal impugnado.
8. En último lugar se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para que se indique que el 21 de junio de 2012 se celebró acto de conciliación sobre reclamación de cantidad, formulándose reconvención, con el resultado de sin avenencia.
9. Del documento obrante al folio 102 del ramo de prueba documental de la empresa demandada se desprende la existencia del indicado acto de conciliación en el que la empresa formuló reconvención, y así se analiza luego por la sentencia que se combate, por lo que procederá acceder a la introducción fáctica pretendida constando por lo demás la existencia de otro acto de conciliación llevado a cabo en fecha 18/10/2012 en concepto de cantidad, y no de despido, como erróneamente se señala en el citado ordinal.
SEGUNDO .- 1. El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del art. 29.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores al entender la recurrente que existió una justificación en el pago de los salarios, y que por lo tanto, reconocido que los dos pagarés entregados al trabajador fueron devueltos, la única cantidad que se reconoce adeudar al mismo ascendería a la suma de 5.076,49 euros brutos o 4.701,81 euros líquidos. En el siguiente motivo, se plantea la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española al haber incurrido la sentencia en una incongruencia ultra petita, condenando a la demandada por un importe superior al solicitado por el demandante pues el mismo en posterior escrito de aclaración a la demanda había postulado la condena de la empresa por la suma total de 6.433,98 euros y la sentencia condenó a la recurrente por la cantidad de 7.033,98 euros. En tercer lugar se solicita que no se condene por intereses de demora al no corresponderse la cantidad reclamada con la adeudada.
2. A la vista del contenido fáctico de la sentencia con la modificación operada respecto al ordinal tercero entendemos que ninguna vulneración se habría cometido respecto a los preceptos sustantivos denunciados en el recurso que precisamente recogen la obligación empresarial de proceder a la liquidación y pago salarial de forma puntual y en la fecha pertinente, lo que no ha sucedido en el presente caso al existir impago por parte empresarial. Respecto a la incongruencia reprochada a la sentencia y que se evidenciaría al no haberse tomado en consideración los montantes posteriormente concretados en el posterior escrito de aclaración de demanda habría que indicar que más que una llamada incongruencia extra petita ha existido un evidente error que bien podía haberse subsanado mediante escrito de aclaración lo que no debe impedir que en esta sede se acoja en parte el motivo a fin de efectuar un pronunciamiento de condena acorde y conciliado con la pretensión ejercitada, rebajando en consecuencia el importe de la condena a la suma de 6.433,98 euros, sin que con ello deba exonerarse a la empresa del correspondiente pago de intereses moratorios respecto a la cantidad correcta devengada a favor del actor.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 203 y 235 de la LJS se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución parcial de la consignación o aseguramiento prestado respecto a la diferencia entre la cantidad consignada o avalada , así como del depósito constituido para recurrir, sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Empresa Transportes Internacional R. Fuster SL contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante en virtud de demanda presentada a instancia de Graciela , revocamos la indicada sentencia únicamente en el extremo referido a la cuantía total objeto de la condena que se determina en la suma de 6.433,98 euros.Se acuerda la devolución del depósito y de la diferencia entre la cantidad consignada por la empresa demandada para recurrir y la cantidad a la que asciende el principal de la condena de la presente sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0029 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
