Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 137/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 990/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2717
Núm. Roj: SJSO 2717:2020
Encabezamiento
00137/2020
En Guadalajara, a 3 de julio de 2020
Vistos por
Antecedentes
Providencia de 22 de enero de 2020 acuerda requerir a la demandada para que aporte, punto 6º 'partes de trabajo diarios del trabajador correspondientes a los doce últimos meses'.
Se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 29 de junio de 2020.
El 19 de junio de 2020 la parte actora interesó que se aportare la documentación requerida con 5 días de antelación al acto del juicio.
Dada cuenta, de la petición en fecha 24 de junio de 2019, se dicta providencia para que la documental se presente con al menos un día de antelación, haciendo saber a las partes que 'en todo caso no ha lugar a la suspensión de la vista siendo posible el examen de la documental de conformidad con el artículo 87.6 de la LRJS:'
El juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, oponiendo inadecuación de la acumulación de la reclamación de horas extraordinarias a la acción de despido, y en cuanto al fondo, afirmó en esencia, la existencia de pacto válido vinculante entre las partes y subsidiariamente, la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de empresa y testificales, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
D. Jacobo tenía a su cargo entre 7/8 trabajadores, realizando también labores agrícolas en la finca.
La carta de despido refleja conductas que la empresa tipifica como trasgresión de la buena fe ( artículo 60 Convenio colectivo Agropecuario de la provincia de Guadalajara y 54.2 d) ET), fijando los efectos del despido el día de la fecha. En cuanto a los motivos, la misiva dice:
Y el acuerdo suscrito por las partes fue el siguiente:
'
-Que ambas partes han llegado a un acuerdo respecto a la calificación del despido y al montante de la indemnización a percibir por el Sr. Jacobo.
Luis Miguel mantiene relaciones comerciales con la empresa desde hace años. Conoce al actor desde hace más de veinte años y era cliente habitual del establecimiento de hostelería de la esposa del actor.
Agropecuaria Monte Tejar S.A mantiene relaciones comerciales con la empresa desde hace tres años.
D. Jacobo pidió a Luis Miguel que cosechase esas 75 hectáreas y que lo facturase a cuenta de la empresa demandada.
Luis Miguel, tras recibir llamada de la empresa demandada solicitando explicaciones, rehízo la factura, descontando de la cantidad la parte correspondiente a 75 hectáreas (2392,50 euros).
La empresa demandada aporta el gasóleo a Luis Miguel, alcanzando el correspondiente a 75 hectáreas los 825 euros.
D. Jacobo pidió al representante de Agropecuaria Monte Tejar S.A (D. José) que aplicare el producto (sulfaliq) en parcelas que gestionaba para otro propietario.
El representante de la empresa Agropecuaria Monte Tejar S.A fue requerido en septiembre de 2019 por la empresa demandada para que esclareciese la factura de mayo de 2019. D. José manifestó que facturó también la parte que gestionaba Jacobo por indicación de éste, y consecuencia de ello, rehízo la factura descontando la suma de 3.405,60 euros.
Los trabajadores de la empresa rellenan partes de trabajo haciendo constar las labores realizadas y las horas empleadas.
El acto de conciliación se celebró el 28 de noviembre de 2019, al que el actor acudió con asistencia letrada. Por parte de la empresa compareció el Sr. Miguel, cuyo apoderamiento no fue reconocido, cerrándose le acto sin efecto.
Fundamentos
La demandada mantuvo la inadecuación en la acumulación de acciones, la validez del acuerdo alcanzado entre partes en fecha 15 de noviembre de 2010 y la procedencia del despido.
El hecho probado primero, de los hechos admitidos por las partes, debiendo resaltar que en cuanto al salario en especie, su cuantificación no se ha determinado, no proponiendo ninguna prueba a tales efectos la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba.
En cuanto al hecho probado segundo, resulta de las alegaciones de las partes, y de las de las manifestaciones de Jose Francisco, jefe de administración de la empresa no pudiendo afirmarse que la vivienda ocupada por el actor y su esposa sea su domicilio a efectos civiles y fiscales, aunque sí que ha venido siendo ocupada por éstos constante el contrato de trabajo.
El hecho tercero se infiere del interrogatorio de empresa y testifical de Jose Francisco, en lo que hace al desarrollo de la reunión del día 15 de noviembre. A este respecto es relevante advertir que nada se dice en la demanda en relación a las circunstancias que acontecieron a la firma de la carta de despido y del acuerdo obrante en autos. En cuanto a la carta de despido, acuerdo suscrito y abonos realizados, además, de los documentos 1 a 6 de la empresa demandada.
Lo hechos cuarto, quinto y sexto resultan en esencia de las testificales de Luis Miguel y José y de documentos 7 a 12 de empresa. Es preciso evidenciar, no obstante, que la declaración de José, no permite colegir de forma indubitada que el actor le dijere que facturase a la empresa demandada también el producto que debía utilizar en las parcelas por él gestionadas, manteniéndose en el aire si eso fue lo que le dijo el actor o lo que él entendió. Lo que sí resulta demostrado es lo que le manifestó a la empresa, a quien afirmó que fue D. Jacobo quien se lo pidió.
El hecho séptimo se infiere de las manifestaciones de Teofilo, empleado de la empresa, junto con los documentos 5 y 6 de la actora, y documento nº 13 de empresa, en el que se observa que el trazo y color del bolígrafo de la firma del actor no es coincidente con el de las horas, existiendo tacha/correcciones de firmas, en lugares en los que posteriormente (al completar con los horarios) no es necesaria la misma. El testigo aseveró a preguntas de esta juzgadora que los partes de trabajo diario se siguen realizando.
El hecho probado octavo, resulta de la acreditación previa de que el registro de horas se rellena por la empresa una vez firmado por el empleado, lo que le priva de fuerza probatoria, así como de la existencia de partes de trabajo que, habiendo sido requeridos a la demandada, no han sido aportados por ésta, debiendo estar a lo alegado por el actor, de acuerdo con el artículo 94.2 LRJS. Ahora bien, lo alegado por el actor en demanda era que D. Jacobo prestaba servicios 54 horas semanales, pero no puede obviarse que a preguntas de la letrada del actor el testigo corroboró el horario por ésta manifestado, que es el que se hace constar como probado.
El hecho probado noveno es incontrovertido y el décimo primero resulta de la documental acompañada a la demanda.
Dispone el segundo párrafo del artículo 26.3 de la LRJS que 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'
Por su parte el artículo 74 de la LRJS establece que '1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley.'
Sucede que el salario es uno de los hechos que necesariamente ha de resultado probado en la modalidad procesal de despido, y que el salario a tener en consideración para el cálculo en su caso, de la correspondiente indemnización, ha de comprender también las horas extraordinarias. Resulta así necesario determinar éstas para fijar adecuadamente el salario en toda sentencia de despido, salvo que las partes lo omitan o acuerden lo contrario.
Y siendo así, carece de sentido en atención a los principios de celeridad y economía procesal entender que la reclamación de cantidad por horas extraordinarias del último año, no pueda accionarse de forma conjunta.
De otro lado, a idéntica conclusión ha llegado reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de febrero de 2020 (rec. 1434/19) , que en su fundamento de derecho tercero dice '
Procede por lo expuesto desestimar la excepción de indebida acumulación de acciones.
Se ha de partir de la posibilidad de transigir en relación a la calificación de un despido y cantidades a percibir, que sí son disponibles para el actor, al igual que es posible la renuncia a accionar frente a los tribunales. En este sentido se ha pronunciado con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se la STC 183/2000, de 10 Jul., FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 Ene., FJ 15), recordando 'que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos'.
De acuerdo con el artículo 1809 del Código Civil 'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.'
En primer lugar y de acuerdo con el punto V del acuerdo, ambas partes se comprometen a 'nada más pedir ni reclamar por ningún concepto', por lo que se puede afirmar que nos hallamos ante una transacción regulada en los artículos
En el presente caso, el actor no ha alegado en su demanda que concurra vicio en el consentimiento, siendo a él a quien corresponde la carga probatoria de los hechos constitutivos de su acción, aunque en puridad, ni siquiera interesa la nulidad o anulación del acuerdo alcanzado. Así, el artículo 80 1. c) de la LRJS determina en cuanto al escrito de demanda que deberá contener 'c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'
Pues bien, nada dice la demanda de que el actor fuese coaccionado o de que se le indujere a error, ni en definitiva de la razón que le llevó a firmar el acuerdo. Pero es más, la papeleta de solicitud de conciliación que obra en autos es la presentada por el letrado de la empresa, por lo que difícilmente puede entenderse que la existencia del vicio fue aducida en conciliación. Se trataría en todo caso de un hecho por primera vez alegado en demanda, si es que de los sucintos hechos de la demanda pudiese entenderse su alegación (no obstante ninguna excepción procesal plantea la demandada en relación con el artículo 63 LRJS).
En realidad, la primera vez que se alude por el demandante a la concurrencia de vicio en el consentimiento es cuando, oída la contestación de la demanda, la letrada del actor, en el trámite de alegaciones mantiene que el actor fue coaccionado.
No obstante, incluso en el caso de admitirse que la alegación del vicio en el consentimiento expresa no fuese necesaria, se advierte que de la prueba obrante en autos tampoco resulta que concurriere vicio, que según dijo la letrada fue coacción por parte de la empresa. Es cierto que el acuerdo alcanzado se realizó sin asistencia letrada y que se efectuó también el despido de la esposa del actor, y no es ajena esta juzgadora a la dificultad que para un trabajador puede suponer la probanza de una actitud coactiva por parte de la empresa; ahora bien, en el caso de autos la falta de descripción de lo sucedido, la rúbrica del trabajador tanto en el acuerdo transaccional como en el documento de finiquito sin anotación marginal alguna, así como el hecho de que existiere una reunión de varias horas, sin que sea cierto que el acuerdo estuviere previamente redactado por la empresa, y el hecho de haber cobrado los importes entregados, impide inferir que se obligare al actor a suscribir el acuerdo o que se utilizaren medios o maquinaciones insidiosas que le indujeren a firmar.
Y aunque nada se ha dicho a este respecto, cabe recordar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, ( artículo 1258 CC) y que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (1278 CC), no siendo en consecuencia necesaria su ratificación posterior ante el SMAC para que vinculen al suscribiente.
De otro lado, el trabajador firmó los documentos en los que se liquidaba la nómina de los quince días de noviembre y abono de pagas extraordinarias.
En materia de finiquitos, existe una reiterada doctrina jurisprudencial cuyos criterios sintetiza la STS de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2.253/2013, en los siguientes puntos:
'A) Identificación:
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1.262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4.625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extra laboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma ... ', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
B) Eficacia liberatoria.
Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3.464/97 -; 22/11/04 -Rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6.438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 ).
C) Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1.093/90 -; 31/03/92 - rcud 1.009/91 -; ...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; y 21/07/09 - rcud 1.067/08 ).
Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4.977/98 -; y 28/04/04 -Rec. 4.247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).
D) Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1.261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4.977/98 -; 24/07/00 -rcud 2.520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
E) Reglas interpretativas.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3.314/06 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; 11/06/08 -rcud 1.954/07 -; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).'
Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, los términos del acuerdo son claros, no precisan de interpretación añadida, debiendo resaltar que el trabajador ha percibido las cantidades entregadas consecuencia del mismo, que no ha restituido en ningún momento a la empresa.
Por todo lo expuesto, se declara la validez del acuerdo alcanzado entre las partes el 15 de noviembre de 2019, lo que necesariamente lleva a la desestimación de la declaración de improcedencia del despido con sus efectos legales.
La parte actora, únicamente determina en demanda que la jornada real del actor era de 54 horas, excediendo usualmente de 14 horas semanales las legalmente establecidas (de donde se infiere que la jornada semanal que entiende que ha de cumplir el actor es la ordinaria de 40 horas).
No realiza los cálculos a partir de los cuales la cantidad interesada es de 24.179,02 euros. No obstante sí refiere la aplicación del Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Guadalajara.
Debe advertirse que este juzgado requirió a la demandada la aportación de los partes de trabajo, que la empresa dice que no existen pero que se ha demostrado que sí existen a partir de las manifestaciones del Sr. Teofilo y documentos del actor. En todo caso, el jefe de administración refirió que la instalación de gps en los tractores se realizó en verano de 2019, momento a partir del que el representante de la empresa dice que ya no se hacen partes de trabajo. De ser así, la empresa tampoco habría presentado partes anteriores a esa fecha, ni anteriores al 12 de mayo de 2019, fecha en la entró en vigor la exigencia de registro de jornada para las empresas. Como se ha dicho más arriba, en aplicación del artículo 94.2 LRJS y de las manifestaciones del Sr. Teofilo se colige que el horario habitual del actor era habitualmente de 8 a 14 y de 16 a 20 horas en verano y de 8 a 15 horas en invierno, de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12 horas todo el año. En julio y agosto a veces se alargaba la jornada hasta las 22 horas. Como también se ha dicho, aunque se aplique el artículo 94.2 de LRJS, no puede tenerse por probado que el actor trabajaba en invierno hasta las 20 horas, lo que se ha negado en todo momento.
No se ha determinado qué ha de entenderse por verano y qué ha de entenderse por invierno, por lo que se atenderá a la mitad del año, como criterio más equitativo, de manera que el exceso de jornada queda limitado a la mitad del año, que restando dos semanas de vacaciones (la mitad), que tampoco se ha determinado cuándo se disfrutaron, conlleva a reconocer exceso de jornada de 14 horas durante 24 semanas (336 horas).
De conformidad con el escrito de demanda, si reclama todo el año (48 semanas), computando 14 horas extraordinarias la semana, el número de horas extraordinarias totales reclamadas es de 672 (48 x14) y si solicita 24.179,02 euros, el valor/hora es de 35,98 euros.
De otro lado, el salario anual del actor alcanza los 47.391 euros, por lo que, la hora ordinaria, si se computan 1920 horas anuales (40 horas x 48 semanas), sale a 24,68 euros; y si se computan 1715 horas anuales, como dispone el artículo 17 del convenio colectivo de aplicación, sale 27,63 euros.
Siendo así, y debiendo retribuirse la hora extraordinaria con incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, calculándose el valor de la misma sobre todos los conceptos salariales, a tenor del artículo 35 del convenio colectivo aplicable, el valor real de la hora extraordinaria es en todo caso superior a los 35,98 euros que ha aplicado la parte actora, debiendo estar por tanto a dicha estimación para no incurrir en incongruencia 'extra petitum'.
Y así, la cantidad a abonar resultante es la de 336 horas x 35,98 euros/hora = 12.089,28 euros
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte la demanda formulada por D. Jacobo frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara.
