Sentencia SOCIAL Nº 137/2...zo de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 137/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 740/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 33044440012020100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3609

Núm. Roj: SJSO 3609:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00137/2020

Autos: Demanda 740/19

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a trece de marzo del año dos mil veinte.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 740/19 siendo demandante D. Faustino representado por el letrado D. Jorge Pérez-Villamil Fernández y demandado el Ayuntamiento de Teverga representado por el letrado D. Enrique Ríos Argüello y que versan sobre reclamación de derechos

Antecedentes

PRIMERO.-El día dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el carácter indefinido del contrato de trabajo del actor con antigüedad desde el 21 de mayo de 2.018 y con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día once de mayo, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, practicándose prueba documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Faustino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, realizó prácticas no laborales en el Ayuntamiento de Teverga en virtud de acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2.014, al encontrarse en posesión del título de ingeniero técnico forestal desde el 31 de julio de 2.014. Esas prácticas consistirían en programar y controlar el aprovechamiento forestal, así como las operaciones de restauración, realización del mantenimiento, defensa y ordenación de los recursos forestales, apoyo a la planificación de ordenación de bosques y programación y mantenimiento de parques y jardines, siendo su tutora Dª Luisa.

SEGUNDO.-El día 11 de mayo de 2.018 se firma entre el actor y el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo en prácticas, para prestar servicios como oficina técnica, en prácticas, incluido en el grupo profesional técnico grupo 2, a tiempo completo, con duración desde el 21 de mayo de 2.018 hasta el 20 de mayo de 2.019, con derecho a percibir una retribución total de 753,13 euros, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos. En las cláusulas adicionales se establecía 'Contrato suscrito para la ejecución de contrato en prácticas 2017/2018 del Ayuntamiento de Teverga concedido a este Ayuntamiento mediante resolución del Servicio público de empleo de fecha 21 de diciembre de 2.017...Funciones: Realización de un inventario y estado de conservación de edificaciones antiguas o en mal estado así como inventario de propiedad municipal de bienes inmuebles, características y estado...'.

TERCERO.-Durante ese contrato el actor, que desde finales del año 2.018 era el único trabajador que prestaba servicios en la oficina técnica, realizó las siguientes tareas:

-Informe sobre el inventario de fincas rústicas incluidas en el inventario de bienes municipales.

-Informe sobre el hundimiento de la carretera de Torce

-Informes sobre la necesidad de talar árboles

-Recibió llaves de los repetidores La Focella y Urría en el servicio de telecomunicaciones del Principado de Asturias

-Informes sobre los trabajadores que realizan los desbroces

-Información sobre las viviendas ubicadas en el Ayuntamiento

-Resolver dudas sobre la licitación de obras acordadas por el Ayuntamiento

-Informe sobre las obras de construcción de un puente en Berrueño

-Solicitud a la Dirección general de minería para que investiguen un hundimiento en Santianes

-Informe sobre los daños ocasionados por el temporal de enero de 2.019.

-Informes solicitados por la Consejería de fomento, ordenación del territorio y medio ambiente y la Consejería de educación y cultura

-Informes sobre conformidad de levantamientos topográficos

-Licencias de obras

-Compra y recepción de materiales

-Firma de albaranes

-Se encargaba de encomendar trabajos a los oficiales, medir el cloro, llevar a reparar la maquinaria, controlar el mantenimiento de las calderas, etc.

CUARTO.- Luisa, ingeniero técnico de topografía, presta servicios para el Ayuntamiento de Teverga desde el día 15 de junio de 2.006, como ingeniero técnico, incluida en la categoría profesional de técnico de desarrollo local. Desde fecha no determinada se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo mejor.

QUINTO.-El día 24 de octubre de 2.018 se aprueba la convocatoria y las bases de una plaza de ingeniero técnico/grado de ingeniería, en régimen de personal laboral temporal por sustitución de baja de maternidad para la oficina técnica. El actor participó en esa convocatoria, obteniendo el segundo puesto.

SEXTO.-Tras renunciar la persona que había resultado seleccionada en primer lugar, el día 15 de marzo de 2.019 firma contrato, tras ser dado de baja en la seguridad social por baja voluntaria el día 14 de marzo de 2.019, de interinidad, para prestar servicios como ingeniero técnico, incluido en la categoría profesional de ingeniero técnico, desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2.019, con derecho a percibir una retribución mensual de 2.359,46 euros, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de oficinas y despachos. El contrato se celebraba para sustituir a Luisa, que tenía derecho a reserva del puesto de trabajo. En las cláusulas

adicionales se establecía que 'Dada la necesidad y urgencia inaplazable derivada de la excedencia por cuidado de hijo de la técnica de la oficina técnica municipal de Teverga Dª Luisa se precisa llevar a cabo la contratación de un ingeniero técnico/grado ingeniería en régimen de personal laboral temporal interinidad, por el período que va desde el día 11 de marzo hasta el 30 de septiembre del año 2.019, resolución aprobatoria de las bases reguladoras nº 318/2018 de 28 de octubre de 2.018'.

SEPTIMO.-Desde que firmó este contrato, que se ha prorrogado el día 1 de octubre de 2.019 hasta el 31 de mayo de 2.020, el actor sigue realizando las mismas tareas que en el contrato anterior y, además, elabora proyectos con obras a realizar en colegios, actúa de coordinador de seguridad y salud en las obras que se realizan en el Ayuntamiento y fue nombrado coordinador municipal encargado de organizar los trabajos de control de la invasión de la avispa asiática. Realizó las horas extras que figuran en su ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

OCTAVO.-El día 29 de julio de 2.019 presenta solicitud ante el Ayuntamiento reclamando que se le reconozca trabajador indefinido del Ayuntamiento que fue desestimada por resolución de la Alcaldía de 7 de octubre de 2.019.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que se le declare trabajador indefinido del Ayuntamiento de Teverga al entender que el contrato inicialmente suscrito, de prácticas, lo fue en fraude de ley, pues se le encomendó la realización de tareas distintas a las que figuraban en el mismo, por lo que ese anomalía convierte el contrato en indefinido. Alega, además, que el segundo contrato suscrito, en su modalidad de interinidad, también debe entenderse suscrito en fraude de ley, pues está realizando tareas distintas de las que venía desempeñando la anterior titular del puesto. A tales pretensiones se opone el Ayuntamiento demandado, señalando que dado que el primer contrato finalizó el día 14 de marzo de 2.019, de forma voluntaria por el trabajador, ha prescrito su posibilidad de reclamar ese posible fraude de ley y, en relación con el segundo, el actor no realiza otras tareas distintas de las propias de un ingeniero técnico, que es la categoría profesional que tiene reconocida.

SEGUNDO.-Y, planteados en tales términos el debate, la demanda necesariamente debe ser estimada. Debemos pronunciarnos, en primer lugar, acerca de si el primer contrato suscrito por el trabajador es o no ajustado a la ley. El actor suscribió un contrato de trabajo en prácticas. El artículo 11.1 del Estatuto de los trabajadores establece, en relación con el contrato de trabajo en prácticas, que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. El actor es ingeniero técnico forestal y el contrato se suscribió, según reza en él mismo, para la realización de un inventario y estado de conservación de edificaciones antiguas o en mal estado así como inventario de propiedad municipal de bienes inmuebles, características y estado que, en principio, son tareas que podrían entenderse relacionadas con su titulación y que le proporcionan la práctica profesional adecuada. Ahora bien, según se desprende de la prueba documental y testifical practicada, durante la vigencia de ese contrato, no consta que haya realizado esas tareas, el Ayuntamiento en modo alguno acredita la realización de las mismas, y si que ha realizado otras tareas que no tienen ninguna relación con el inventario municipal, como son la elaboración de informes sobre fincas rústicas, sobre hundimientos de tierras, sobre la necesidad de talar árboles, sobre el personal que realiza los servicios en las contratas, sobre las viviendas y referencias catastrales de las mismas, sobre las obras que van a licitarse por el Ayuntamiento, etc. De la prueba testifical practicada se desprende que era el único trabajador que desde finales del año 2.018 se encontraba en la oficina técnica, pues la otra trabajadora, que fue a la que posteriormente sustituyó a través del contrato de interinidad, y que había sido también su tutora en las prácticas no laborales, se encontraba en situación de maternidad y excedencia por hijo. Siendo el único trabajador de la oficina técnica, es evidente que sus tareas no se limitaban a las necesarias para adquirir una práctica adecuada, sino que realizaba todas las funciones y tareas que se desarrollan en la oficina técnica, entre otras la concesión de licencias de obra, el control de éstas, etc. Es más, según declara Hugo, el actor, que realizaba tanto las mismas tareas en el primer como en el segundo contrato, viene a realizar las funciones de encargado, pues no se limita a ese trabajo de la oficina técnica, sino que se encarga de repartir el trabajo entre los distintos operarios del Ayuntamiento, encargarse de reparar la maquinaria, de realizar las mediciones, del control de las calderas, etc. Es decir, es evidente que el actor no realizaba únicamente las actividades para las que fue contratado, sino que se encargaba de las tareas normales y ordinarias de la oficina técnica del Ayuntamiento. Ello supone que el contrato suscrito lo fue en fraude de ley y que, por mor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores, debería convertirse en indefinido.

TERCERO.-Ahora bien, mantiene el Ayuntamiento demandado que dado que ese contrató finalizó, por baja voluntaria, el día 14 de marzo de 2.019, no puede reclamar ahora la existencia de fraude de ley de ese contrato, pues prescribió su derecho a hacerlo, señalando, por otro lado, que durante el segundo contrato no realizó ninguna tarea distinta de las propias de su categoría profesional. Ésta última alegación, en cuanto a que las tareas realizadas durante el segundo contrato son las propias de su categoría profesional, deben compartirse, pues se alega en la demanda que tenía que realizar tareas que no realizaba la trabajadora a la que sustituía, como las de coordinador de seguridad y salud, pero este extremo no ha quedado acreditado y las tareas que realizó, según se desprende de la documentación aportada, entrarían dentro de su cometido profesional.

Sin embargo, lo que no procede acoger es que haya prescrito el derecho del actor a reclamar la existencia de una relación laboral indefinida con base en el fraude de ley del primer contrato. Tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de octubre de 2.019 'La consecuencia que se deriva de que este primer contrato temporal se considere celebrado en fraude de ley, significa la nulidad del mismo y la conversión de la relación laboral de la actora en indefinida, lo que determina que tras el mismo ya no resultaba posible firmar un posterior contrato temporal de interinidad, toda vez que no es posible suscribir contratos temporales cuando la relación laboral ya es indefinida' y como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2.020, recogiendo doctrina antigua 'Declarada la fraudulencia del tercer contrato la relación es ya indefinida no fija, sin que pueda quedar convalidada por la suscripción de un nuevo contrato temporal el 28-9- 2007 para sustituir a la trabajadora Josefa con reserva de puesto de trabajo por encontrarse esta última realizando trabajos de superior categoría y previéndose durase hasta la finalización de las funciones de superior categoría realizadas por la persona sustituida. Significar a este respecto, la STS, 4º, de 20 de octubre de 2.010, dictada en unificación de doctrina, proclama: '(...) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. La misma termina diciendo: '(...) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '. Pues bien, aplicando esa doctrina al caso de autos, es evidente que la relación laboral del actor devino indefinida durante la vigencia del primer contrato, sin que la suscripción de un nuevo contrato temporal lícito, el día siguiente de finalizar el anterior, pueda convalidar la situación y convertir una relación que ya era indefinida en temporal.

CUARTO.-No obstante lo anterior, la estimación de la demanda no puede ser total, pues el actor reclama que se le declare trabajador indefinido. Tal como señaló el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 20 de enero de 1.998 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en la Administración Pública. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producir esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'. Como señala la más reciente de 21 de julio de 2.008 'La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET ... conforme a la jurisprudencia unificada - aplicada a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por el Pleno de la Sala- la atribución en concurso público de la plaza ocupada por el trabajador indefinido a otra persona, constituye causa justa de extinción de la relación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 punto 1 letra b del Estatuto de los Trabajadores, que puede ser actuada directamente por la Administración, al igual que si se tratase de un contrato de interinidad por vacante, pues responde a la misma causa y necesidad. Es decir, se aplica el mismo régimen que si se tratase de un contrato de interinidad...'. Por tanto, la condición que el actor obtiene en el Ayuntamiento es la de trabajador indefinido no fijo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Faustino contra el Ayuntamiento de Teverga debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula al actor con el Ayuntamiento demandado es de carácter indefinido no fijo con antigüedad desde el 21 de mayo de 2.018, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0740/19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0740/19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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