Sentencia SOCIAL Nº 1398/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1398/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1398/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4596

Núm. Roj: STSJ AND 4596:2017


Encabezamiento

Rº 1226/16-MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1398/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE MORON DE LA FRONTERA Y LOS AYUNTAMIENTOS DE MONTELLANO, EL SAUCEJO, VILLANUEVA DE SAN JUAN, ALGAMITAS, CORIPE, PRUNA Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos Nº 1407/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Alejandra contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE MORON DE LA FRONTERA y los AYUNTAMIENTOS DE MONTELLANO, EL SAUCEJO, VILLANUEVA DE SAN JUAN, ALGAMITAS, CORIPE, PRUNA Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/05/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) Doña Alejandra , con DNI NUM000 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del CONSORCIO DE DERECHO PÚBLICO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) de Algámitas, Coripe, El Saucejo, Montellano, Morón de la Frontera, Pruna y Villanueva de San Juan (en adelante CONSORCIO UTEDLT MORÓN DE LA FRONTERA) el día 1 de septiembre de 2004 tras suscribir con el citado Consorcio un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, para prestar sus servicios como agente local de promoción de empleo con categoría de técnico superior administrativo. El contrato obra a los f. 235 al 237, por reproducido.

Con anterioridad prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Montellano en virtud de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, como Agente de Empleo y Desarrollo Local de fecha 1 de septiembre de 2003 y tras cuya finalización se firmó el contrato con el Consorcio.

2º) La actora prestaba sus servicios a tiempo completo como Agente Local de Empleo en dependencias del Ayuntamiento de Montellano.

3º) El salario a efectos indemnizatorios asciende a 2.179,93 € mensuales y 72,66€ diarios en concepto de salario base y parte proporcional de las pagas extras, complemento de puesto de trabajo e incentivos.

4º) El Consorcio no fijó contrato programa para los años 2009 y 2010 no obstante lo cual se abonaron los incentivos correspondientes a dichos ejercicios de forma lineal. El Consorcio tampoco ha fijado contrato programa para los ejercicios 2011 y 2012 ( sentencia del TS de 18-02-14 )

El incentivo del año 2011 asciende a 2.106,97€ y la parte proporcional del incentivo del 2012 asciende a 1.580,22€ (hecho conforme)

5º) Sobre la naturaleza de los Consorcios, su estructura, funciones y financiación.

El CONSORCIO UTEDLT MORÓN DE LA FRONTERA es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. Sus Estatutos, que doy por reproducidos, fueron publicados en el BOJA de 13 de junio de 2002.

La estructura de personal del Consorcio está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido.

La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican.

Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo que aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000).

A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, no se conocía el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011. El capítulo de gastos del presupuesto para el ejercicio de 2012 ascendía a 253.283,49. -€, de los que 246.276,75.-€ correspondían a gastos de personal y 7.007,26.- € a gastos en bienes corrientes y servicios. En el capítulo de ingresos, se preveían 209.048,17.-€ por subvenciones de la Junta de Andalucía. Los Ayuntamientos integrados aportaban 42.860,32.-€.

El CONSORCIO UTEDLT MORÓN DE LA FRONTERA presenta, en tiempo y forma, vía telemática a través de la plataforma VeA, en el Registro de la Consejería de Empleo, solicitud de ayudas para cubrir los gastos del personal directivo, así como una solicitud de ayudas para la prórroga de los ALPEÂ?s por un periodo de doce mensualidades, con cargo a la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, (BOJA núm 22, de 3 de febrero de 2004). Asimismo, se solicita por el Consorcio la financiación de los importes resultantes de la consecución de los objetivos referentes al ejercicio 2011 con cargo a la citada Orden.

La resolución del 19 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.

El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros.

6º.-Sobre la subrogación del personal de los Consorcios en el SAE

El Art. 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía dispuso que el Servicio Andaluz de Empleo adoptaría la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre .

El apartado 5 de dicho artículo dispone: 'El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción.'

El Decreto 96/2.011 de 19 de abril aprobó los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo (CD. Adjunto que se da por reproducido).

La Resolución de 20.4.2011 de la Secretaría General para la Administración Pública aprueba el Protocolo de Integración del Personal en el Servicio Andaluz de Empleo. En concreto y por lo que aquí interesa la regla cuarta se establece 'Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT.

1. Sucesión de empresa. En concepto de sucesión del personal de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía -UTEDLT-, y desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado.

2. Condiciones de integración. El personal con relación laboral común de los Consorcios UTEDLT (a saber, los agentes locales de promoción de empleo - ALPE-) se integrará en la Agencia de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . De acuerdo con la regla de la letra b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal integrado tendrá la consideración de personal laboral de la Agencia.

El acceso del personal de los Consorcios UTEDLT, en su caso, a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía sólo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo, de acuerdo con la regla de la letra b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero . De acuerdo con la regla de la letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , la masa salarial del personal laboral al servicio de la Agencia no podrá superar, como consecuencia de la reordenación, la del personal de los Consorcios UTEDLT.

3. Normativa laboral de aplicación. El personal con relación laboral común de los Consorcios UTEDLT que se integra en la Agencia mantendrá las mismas condiciones laborales y retributivas de las que disfrutaba en los respectivos Consorcios, así como las dimanantes, en su caso, del I Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, publicado en el BOJA núm. 7, de 10 de enero, de 2008.

Las condiciones laborales contenidas en dicho Convenio permanecerán subsistentes en tanto se aprueba un nuevo convenio aplicable al mismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero . Asimismo le será de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público'

7º) Sobre el periodo de consultas.

Por Acuerdo de 18 de junio de 2009, suscrito entre CCOO y UGT, se convino convocar elecciones sindicales para el personal de las UTEDLTS, y tras la celebración de las mismas, se constituyó el Comité de Empresa de los Consorcios de Sevilla el 20 de mayo de 2010, con cinco miembros.

El 2 de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos. El 14 de agosto, el Comité de Empresa demandante dirigió escrito a la Presidencia del Consorcio comunicándole que sólo al mismo le correspondía la negociación del E.R.E.

En esa reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó a todos los trabajadores afectados por escrito, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. Al CE se le solicitó emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Así mismo, se le citaba a una reunión que tendría lugar el día 14 de septiembre de 2012 a las 14 horas 'para informarle del resultado del período de consultas llevado a cabo con sus representantes legales. Al Comité de Empresa se convocó a una reunión, inicialmente, el 7 de septiembre, que tuvo lugar, finalmente, el 11 de septiembre en Archidona. La reunión de 14 de septiembre fue desconvocada.

En fecha 29 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio.

Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, tres reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y los días 21 y 27 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Sevilla. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. En esa última, se dio por terminado el período de consultas sin acuerdo.

Los trabajadores afectados por el despido colectivo recibieron comunicaciones individuales de sus despidos, como consecuencia del despido colectivo acordado, entre el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2012. El Comité de Empresa la recibió el 4 de octubre, mediante comunicación fechada el 3 de octubre, que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre. Igualmente se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con la fecha indicada.

Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 15 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido.

El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante.

8º.- Sobre la comunicación individual del despido

El día 28 de septiembre de 2012 la trabajadora recibió por burofax una comunicación individual de despido objetivo tras la conclusión sin acuerdo en el ERE. La comunicación está fechada el día 28 de septiembre y obra a los f. 230 al 232 dándose por reproducida a efectos de la integración de su contenido en los hechos probados.

Dicha comunicación fija el día 30 de septiembre como fecha de extinción del contrato de trabajo.

En la comunicación se aludía a la falta de liquidez para excusarse de la falta de puesta a disposición de la indemnización.

La indemnización reconocida por el CONSORCIO por importe de 10.484,91€ fue abonada a la trabajadora mediante transferencias de fecha 28-09-12, 25- 10-12 y 21-11-12 (certificado como documento nº 11 del expediente en formato CD)

9º) En esa misma fecha se extinguió la relación laboral por la misma causa del resto de los ALPES así como del Director del Consorcio

10º.- Los días 25 y 26 de octubre de 2012 la actora presentó reclamación previa a la vía laboral por despido nulo o improcedente contra el Consorcio, el SAE y Ayuntamiento de Montellano.

La demanda fue interpuesta el día 26 de noviembre de 2012.

11º) Sobre la demanda colectiva y su resultado: nulidad de los despidos

El Comité de Empresa del Personal ALPE del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Morón de la Frontera, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: nula o no ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por el consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Algámitas, Coripe, El Saucejo, Montellano, Morón de la Frontera, Pruna y Villanueva de San Juan el 3 de octubre de 2012 en cuya virtud se procedía al despido colectivo de todos los trabajadores de dicho Consorcio, con los efectos legales previstos en el apartado 11 del art. 124 LJS, esto es, declarando en caso de nulidad el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de dicha Ley, condenando a la entidad demandada a su readmisión y abono de los salarios dejados de percibir, con todo cuanto más proceda en Derecho.

La demanda fue ampliada en escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, frente al Servicio Andaluz de Salud, haciendo extensivas las pretensiones formuladas frente al Consorcio referenciado y debiendo declararse su responsabilidad solidaria

Con fecha 7 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , cuya parte dispositiva dice: 'FALLAMOS: Que previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el Letrado del Consorcio demandado, y de la de falta de legitimación pasiva del S.A.E., debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Dª. , en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Morón de la Frontera, contra ese Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

Interpuesto recurso de casación nº 260/2013 contra la mencionada sentencia el día 10 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) DEL CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO (UTEDLT) DE MORON DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 7 de marzo de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE MORON DE LA FRONTERA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la decisión extintiva y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados. Sin costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandando que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró nulo el despido de la trabajadora demandante y condenó solidariamente a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de compensarlos con la indemnización abonada por despido objetivo, y al abono de la cantidad de 944,58 € en concepto de preaviso que no podrá compensarse con la cantidad correspondiente a los salarios de trámite.

Y, estimando la acción acumulada de reclamación de cantidad, condenó al Consorcio demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.687,19 €, en concepto de incentivos de 2011 y parte proporcional de los incentivos de 2012, absolviendo al resto de los codemandados, y al pago de los intereses de las cantidades devengadas en concepto de indemnización por omisión de preaviso e incentivos en la forma indicada en el FD sexto, desestimando la demanda contra la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE MORÓN DE LA FRONTERA.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación de los AYUNTAMIENTOS DE MONTELLANO, VILLANUEVA DE SAN JUAN, ALGÁMITAS y CORIPE, interesando la total absolución de los citados Ayuntamientos en la extinción del contrato de trabajo de la actora; y el AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA, interesando igualmente su absolución, impugnando la actora ambos recursos y la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación del SAE, el formulado por los AYUNTAMIENTOS DE MONTELLANO, VILLANUEVA DE SAN JUAN, ALGÁMITAS y CORIPE.

El recurso de suplicación formulado por la Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación de los AYUNTAMIENTOS DE MONTELLANO, VILLANUEVA DE SAN JUAN, ALGÁMITAS y CORIPE contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en que se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 124.13.b) 2º de la LRJS y artículo 24 de la Constitución Española .

El precepto procesal citado, respecto de los procesos individuales de despido que proceden de un despido colectivo que ha sido impugnado --como aquí ocurre--, establece que 'La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrá eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que, el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellascuestiones decarácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.' Partiendo de ello la recurrente alega que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 2/12/2014 que resolvió la impugnación del despido colectivo de este Consorcio, tan solo condenó a éste y al SAE; y además dejó firme el pronunciamiento de esta Sala en su sentencia 796/2013 de 7 de marzo que había desestimado la falta de litisconsorcio pasivo necesario de los Ayuntamientos, por lo que, la condena solidaria de éstos no puede calificarse como cuestión individual a que se refiere el art. 124.13.b) 2º.

Razona asimismo la parte recurrente que el Juzgador de instancia no ha admitido la falta de legitimación pasiva alegada, condenando a todos los Ayuntamientos junto con los condenados en la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió sobre el despido colectivo, con lo que, se perjudica a quien no ha tenido oportunidad de participar y defenderse en el proceso en que se ha declarado un fraude de ley por abuso de poder, conculcando lo establecido en el artículo 24 CE y causando indefensión a los Ayuntamientos.

Por su parte, el recurso del Ayuntamiento de Morón de la Frontera contiene dos motivos formulados ambos, como se ha dicho, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . En el primero de ellos se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del litisconsorcio pasivo necesario del artículo 12.2 LEC y la vulneración del artículo 24 CE , por inexistencia de prueba en su contra en relación con los hechos de la demanda, no existiendo ni siquiera indicios de una posible vinculación de la actora con el Ayuntamiento de Morón, para el que nunca ha trabajado. Y en el motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 10 de diciembre de 2014, dictada en el RCUD. núm. 260/2013 y aclarada por Auto de 25 de febrero de 2015 , con vulneración del artículo 24 CE , alegando que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera no fue parte en el procedimiento de despido colectivo ante esta Sala ni después en el recurso de casación, no habiendo sido emplazado en ninguna de las referidas instancias.

SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2013 (JUR 2013, 186215), resolvió sobre la demanda de impugnación del despido colectivo interpuesta por el Comité de Empresa del Personal ALPE del Consorcio UTEDLT de Morón de la Frontera, contra dicho Consorcio, y ampliada después contra el Servicio Andaluz de Empleo, y habiéndose opuesto en el acto del juicio por la representación del Consorcio UTEDLT la falta de litisconsorcio pasivo necesario de los Ayuntamientos que participaban en el mismo, declaró que'..el Consorcio es una corporación de derecho público...con personalidad jurídica e independiente de las entidades que lo conforman', y que 'es dicha corporación de derecho público la única titular de sus relaciones jurídicas, con independencia de que tanto el Servicio Andaluz de Empleo como las entidades locales consorciadas formen parte de cada consorcio, componiendo su Consejo Rector, de lo que no se puede derivar ninguna responsabilidad para las mismas, en orden a los despidos colectivos efectuados, cuando no hay hecho alguno acreditado que permita afirmar que los trabajadores hayan estado sometidos al ámbito organicista y rector más que del Consorcio demandado, más allá de que el presupuesto de este se nutra con las aportaciones del SAE y de los Ayuntamientos que participan en el mismo'. Y desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el Letrado del Consorcio, haciéndolo constar así en el fallo de la misma, desestimando también la falta de legitimación pasiva del SAE demandado y la demanda y declarando ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo a los demandados -es decir al Consorcio y al SAE- de las pretensiones deducidas en su contra.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 , resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la anterior de esta Sala de 7 de marzo de 2013, declaró que la actuación administrativa de las Administraciones Públicas demandadas constituía una desviación de poder 'que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes - conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada - para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 (RJ 1994, 5354) -rcud 1128/93 -; 19/12/97 (RJ 1997, 9523) -rcud 1422/97 -; 20/07/99 (RJ 1999, 6464) - rcud 3482/98 -; 13/10/99 (RJ 1999, 7492) -rcud 3001/98 -; 20/11/00 (RJ 2001, 1422) -rcud 3134/99 -; 29/01/02 (RJ 2002, 4271) -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine ; STC 200/1987, de 16/Diciembre (RTC 1987, 200) ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 (RJ 1997, 999) -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 (RJ 2003, 4425) -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].'Y estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2013 , en actuaciones seguidas por el Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Morón de la Frontera, contra dicho Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, casando y anulando la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaró la nulidad de la decisión extintiva y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados.

Con base en ese pronunciamiento, el Juzgador de instancia ha declarado que en el presente caso --en que se impugna por la actora la comunicación de su despido objetivo individual derivado de la conclusión sin acuerdo del ERE que afectó a la totalidad de la plantilla del Consorcio UTEDLT de Morón de la Frontera demandado-- procede la condena de todos los demandados -excepción hecha de la Mancomunidad de Municipios de Morón de la Frontera-- incluidos los Ayuntamientos codemandados, argumentando para ello que: 1.- Cuando han sido demandados los Ayuntamientos el Tribunal Supremo los ha condenado solidariamente por haber participado de una u otro forma en el fraude apreciado y ello aún cuando fueran absueltos en la instancia por falta de legitimación pasiva, sin que dicho pronunciamiento absolutorio fuera discutido en el recurso de casación y ello por una elemental razón de congruencia consecuencia de la estimación del recurso; 2.- En aquellos casos en los que no fueron demandados todos o algunos de los Ayuntamientos consorciados el Tribunal Supremo ha condenado solidariamente al Consorcio respectivo y al SAE sin apreciar de oficio ninguna suerte de litisconsorcio pasivo necesario.

La Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Magistrado de instancia sobre la responsabilidad solidaria de los Ayuntamientos aquí codemandados integrantes del Consorcio, dado que, éstos, en el anterior proceso de impugnación del despido colectivo, nunca fueron llamados a juicio como codemandados, sino que habiéndose alegado en el mismo por el Consorcio demandado, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido ellos (los Ayuntamientos) llamados a la causa como codemandados, fue desestimada dicha excepción por la sentencia de esta Sala, que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados --es decir, al Consorcio y al SAE-- de las pretensiones deducidas en su contra. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 , que casó y anuló la anterior sentencia de esta Sala sobre impugnación del despido colectivo, condenó solidariamente a los codemandados, que eran únicamente el Consorcio y el SAE, como expresa el fallo de la misma, no a los Ayuntamientos integrantes del Consorcio que, no habiendo sido demandados, al no haber prosperado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no pudieron ser absueltos en ningún caso por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, teniendo la sentencia firme dictada en el proceso de impugnación del despido colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 124.13.b) 2 LRJS , eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de despido individual de que aquí se trata, limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda de despido colectivo --entre las que no figura obviamente la de extensión de la responsabilidad solidaria a los Ayuntamientos integrantes del Consorcio, aquí codemandados-, y habiéndose declarado en aquel proceso únicamente la responsabilidad solidaria del Consorcio y del SAE demandados, dejando firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, por no haber sido llamados a juicio los Ayuntamientos integrantes del citado Consorcio, a ello ha de estarse; y debemos, por tanto, estimar los recursos de suplicación, revocando parcialmente la sentencia de instancia, en el solo sentido de excluir la condena solidaria de los Ayuntamientos de Algámitas, Coripe, El Saucejo, Montellano, Morón de la Frontera, Pruna y Villanueva de San Juan codemandados que en la misma se contiene, absolviendo a los referidos Ayuntamientos de los pedimentos de la demanda y manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación de los AYUNTAMIENTOS DE MONTELLANO, VILLANUEVA DE SAN JUAN, ALGÁMITAS y CORIPE y por el AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Sevilla en fecha 26 de mayo de 2015 , en virtud de demanda presentada por Alejandra contra el CONSORCIO DE DERECHO PÚBLICO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE MORÓN DE LA FRONTERA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y los AYUNTAMIENTOS DE ALGÁMITAS, CORIPE, EL SAUCEJO, MONTELLANO, MORÓN DE LA FRONTERA, PRUNA y VILLANUEVA DE SAN JUAN, sobre Despido objetivo individual; y, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el solo sentido de excluir la condena solidaria de los AYUNTAMIENTOS DE ALGÁMITAS, CORIPE, EL SAUCEJO, MONTELLANO, MORÓN DE LA FRONTERA, PRUNA y VILLANUEVA DE SAN JUAN que en la misma se contiene, absolviendo a los referidos Ayuntamientos de los pedimentos de la demanda y manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1226-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a once de Mayo de dos mil diecisiete.


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