Sentencia Social Nº 1408/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 709/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1408/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101369

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3691


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000709/2015

NIG: 3501644420140007681

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001408/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000759/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Severiano SANTANA LUIS MIGUEL GRELA BETORET

Recurrente Felipe

Recurrente Alejandra

Recurrente Hermenegildo

Recurrente Camila

Recurrente Consuelo

Recurrente Enma

Recurrente Florinda

Recurrente Julia

Recurrente Maribel

Recurrente Otilia

Recurrente Sabina

Recurrente Leoncio

Recurrido COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000709/2015, interpuesto por D. Severiano , Felipe , Alejandra , Hermenegildo , Camila , Consuelo , Enma , Florinda , Julia , Maribel , Otilia , Sabina y Leoncio , frente al Auto 000033/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000759/2014, en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severiano , Felipe , Alejandra , Hermenegildo , Camila , Consuelo , Enma , Florinda , Julia , Maribel , Otilia , Sabina y Leoncio , en reclamación de Derechos, siendo demandado la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictaron sendos Autos con fecha 28 de Octubre de 2014 en cuya parte dispositiva se dice literalmente: '...DECIDO No ha lugar a admitir la demanda a que se refiere el primero de los 'hechos' de este auto y formulada por D. Severiano y otras 12 personas, contra la Comunidad Autónoma de Canarias...'.

Contra dicho Auto presenta las partes Recurso de Reposición dictándose Auto en fecha 15 de abril de 2015 , en el que se acordó: '...DECIDO Desestimar el recurso de reposición deducido por D. Severiano y otras 12 personas contra el auto de 28-10-2014 , el cual se confirma en todos sus extremos.

Una vez firme el presente auto, archívense las actuaciones...'.

TERCERO.- Contra dichos Autos se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severiano , Felipe , Alejandra , Hermenegildo , Camila , Consuelo , Enma , Florinda , Julia , Maribel , Otilia , Sabina y Leoncio , no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de instancia que ahora se recurre acuerda archivar la demanda al no haber llevado a cabo la subsanación que se le solicitó a la parte.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la subsanación de un error material que existe en el hecho probado segundo, para que se sustituya la fecha de 2.9.2013, por la de 10.10.2014, motivo que ha de prosperar por ser cierto, y existir en efecto el error material que se denuncia.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: '...Dicha resolución se notificó a la parte actora, que presentó el día 21 de octubre pasado escrito en el que la parte realiza las siguientes manifestaciones:'

'PRIMERO.- Manifestamos expresamente que no estamos ante una acumulación de acciones y/o de procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.3 y 27. 1 que refiere la Diligencia de 10.10.2014, sino a una demanda de una pluralidad de Actores, en este caso 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. 1. de la LRJS .

'La demanda podrá presentarse bien individualmente, bien de modo conjunto, en un solo escrito o en varios y, en este caso, su admisión a trámite equivaldrá a la decisión de su acumulación, que no podrá denegarse salvo que las acciones no sean acumulables según esta Ley'.

SEGUNDO.-

En cualquier caso y dando contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado, y dentro del plazo conferido, manifestamos:

1.- Respecto a la primera cuestión requerida: ¿a cuál interesa ejercitarla acción objeto de la presente demanda,?, aclaramos: a todos y cada uno de ellos.

Esto ya se hace constar en el suplico de la demanda rectora, cuando se dice: 'se declare y reconozca a los Actores enumerados en el hecho primero de esta demanda'

2.- Respecto a las cuestiones requeridas en los apartados:

A) ¿Los días que se pretenden que se reconozcan?.

En el suplico de la demanda, se dice expresamente que: 'se declare y reconozca a los Actores enumerados en el hecho primero de esta demanda, los días de libre disposición y los días adicionales por incremento de vacaciones que se reclaman por cada uno de ellos y que se detallan y concretan en el hecho segundo de la demanda.'

B) y C), ¿ Su concepto y anualidad a que corresponden?.

Su concepto, días adicionales por libre disposición y, por incremento de vacaciones, días. (hechos cuarto y quinto de la demanda).

Su anualidad corresponde al año 2013, al haberse presentado la reclamación previa en el año 2013 y entenderse que el derecho reclamado se ha consolidado por los 13 actores de la demanda rectora antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, tal como se fundamenta en el hecho quinto de la demanda rectora.

C) ¿Organismo frente al que acciona?.

En el escrito de demanda figura expresamente, segundo folio de la misma:

'Que por medio del presente escrito formulan demanda en reclamación de derechos por días Adicionales de Libre Disposición y Días Adicionales por incremento de vacaciones, Contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Gobierno de Canarias, en la persona de su representante legaI''.

TERCERO.- Demandas idénticas con igual formato que la iniciadora de los presente autos, 759/2014, (pero con distintos actores obviamente), presentadas el mismo día: 08. 10.2014 en el Decanato, han sido turnadas en los juzgados:

Social número Cuatro. Autos: 753/72014, 12 actores.

Social número Cuatro. Autos: 754/2014, 11 actores.

Social número Siete. Autos: 751/2014, 14 actores.

En los precitados procedimientos, las demandas han sido admitidas a trámite y fijado señalamiento, no habiendo sido requerida la parte actora para aclarar y/o subsanar las mismas.

Por lo expuesto,

Suplico al Juzgado, tenga por presentado este escrito, por realizadas las manifestaciones que en él se contienen y por atendido él requerimiento efectuado, procediéndose en su consecuencia al señalamiento de la fecha de/juicio conforme proceda en derecho...'; pues es cierto lo que hace es trascribir el escrito de subsanación, lo que es innecesario, sin perjuicio del examen y las consideraciones que del mismo se harán al resolver la censura jurídica.

TERCERO.- Por último y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 81.1.c ) y d) en relación con el art. 24 de la Constitución Española , en lo que respecta a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la parte que cumplió el trámite de subsanación y que la demanda debe de ser admitida.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

1) El 8.10.2014 se presentó por el Letrado Sr. Grela Betoret demanda en nombre de 13 trabajadores de la Comunidad Autónoma (que prestaban servicios en diferentes Consejerías) en reclamación de días adicionales de vacaciones y días adicionales por trienios (por antigüedad), especificando en el hecho segundo los que reclamaba cada uno, al entender que era un derecho consolidado, para acabar pidiendo en el suplico que se les reconociera el derecho a seguir disfrutando de dichos días.

2) Por Diligencia de 10 de Octubre de 2014, la Secretaria requiere, con cita de los arts. 25.3 y 27.1 de la LRJS , a la parte actora para que en cuatro días diga: '...

Respecto a cuál de los 13 codemandantes interesa ejercitar la acción objeto de la presente demanda.

Una vez indique respecto a cual de aquellos interesa ejercitar la acción, deberá hacer constar con claridad y precisión en la súplica de la demanda:?

los días que pretende se le reconozca

su concepto,

anualidad a que corresponden

organismo frente al que acciona...'.

3) En plazo, la parte actora contesta el requerimiento y da respuesta a cada punto que se le plantea.

4) El 28 de octubre de 2014 se dicta Auto por el Juez inadmitiendo la demanda al entender que no se ha subsanado correctamente los argumentos empleados son:

La parte actora advertida en su escrito de 21 último señala que es 'a todos y cada uno de ellos' a quien interesa ejercitar la acción objeto de la presente demanda, mas sin que mencione en la súplica de la demanda quiénes son 'todos y cada uno de ellos', mencionando persona a persona los que sean, pues no debe olvidarse que hay tantas partes actoras como personas que deducen su respectiva acción (por más que se haga en un mimo escrito) y que hay tantas partes codemandadas como empleadores. Y tras una lectura rápida del escrito de demanda, la empresa varía según sea el coactor. La actora se limita a remitirse a la literalidad del 'suplican' de su escrito de demanda y a otras partes de tal escrito inicial (que es el rector del procedimiento ex artículo 80.1 de la LJS, letras c) y d)), por lo que la claridad y precisión (imprescindibles en la formulación de cualquiera pretensión que origina un procedimiento contradictorio y más si cabe, cuando es la que con la que principia el juicio y así se convierte en el escrito rector de todo el juicio, ex arts. 399, 437 y 410 de la LECv en relación con el artículo 80 de la LJS) en modo no se cumple mediante tal o cual remisiones a otras partes de la demanda, sino que necesariamente se debieron expresar esas mismas circunstancias (días, concepto, anualidad y organismo y cualesquiera que atañan a la pretensión) en la súplica del escrito de demanda. Y la expresión detallada y concisa nuevamente brilla por su ausencia en el 'suplico' de su escrito de 21 pasado, pese a haber sido expresamente avisada.

Recurrido en Reposición se desestimó por Auto de 15 de Abril de 2015 .

A partir de tales datos el recurso ha de prosperar, pues la parte subsanó correctamente la petición de la Secretaria.

Parece que lo que dice el Juez es que tenía que reproducir en el suplico la petición de los días que reclamaban, y, además, tenía que reproducir el nombre de los solicitantes.

Tan riguroso formalismo no lo exige la norma invocada, y choca con lo que es el propio espíritu del orden social.

La demanda, extensa y bien explicada, detalla: a) quienes son los demandantes, relacionándolos uno a uno; b) a quién se demanda (a la Comunidad Autónoma); y c) que se reclama determinados días de permiso que se habían suprimido), detallando trabajador por trabajador los días que cada uno reclamaba.

La parte en su suplico remite al hecho segundo de la demanda el objeto de la pretensión, porque allí detalla dicho objeto. A partir de ahí, inadmitir la demanda porque no se reproduce el hecho segundo en el suplico, sino que se hace una remisión al mismo, supone una consecuencia no querida por el legislador y que desde luego no tiene amparo en el art. 80 de la LRJS (que se invoca en el Auto de 15 de Abril de 2015 ).

En efecto, dicho artículo dice que la contendrá entre otros datos, la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, y la suplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

Cualquier persona que lea la demanda y su suplico sabe con total certeza que está pidiendo exactamente la parte demandante.

El suplico, pues, es claro y preciso, pues remite al hecho segundo donde se contiene la enumeración clara y concreta de los hechos y de lo que se pide.

Por ello no entiende la Sala que se rechace la demanda porque no se reproduce en el suplico el contenido del hecho segundo.

Pero es que lo que es más grave es que la Secretaria no planteaba la subsanación por defectos de la demanda, sino porque, confundiendo la acumulación objetiva con la subjetiva, y con cita del art. 27.1 de la LRJS , quería que se dijera respecto de cual de los 13 demandantes interesaba ejercitar la acción, y una vez indicado el mismo debía aclarar el objeto de su pretensión.

Ya la Sala se ha pronunciado también sobre este tema, diferenciando, como hace los arts. 25 y 26, lo que es la acumulación subjetiva (25.3) y la acumulación objetiva, y destacando la posición favorable del legislador a la acumulación subjetiva o de sujetos actores, del propio legislador en el art. 25.3.

A partir de todos estos datos el recurso ha de prosperar y los autos han de ser dejados sin efecto, acordando que se admita a trámite la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano , Felipe , Alejandra , Hermenegildo , Camila , Consuelo , Enma , Florinda , Julia , Maribel , Otilia , Sabina y Leoncio , contra los Autos de fecha 28 de octubre de 2014 y el de 15 de abril de 2015 dictados por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000759/2014 , sobre Derechos, que revocamos, y ordenamos que se admita a trámite la demanda y se continué la tramitación de la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0709/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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