Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1253/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1411/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100469
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2427
Núm. Roj: STSJ CLM 2427/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01411/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002323
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001253 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000764 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1253/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1411/19
En el Recurso de Suplicación número 1253/18, interpuesto por D. Juan María , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha diecinueve de marzo de dos mil
dieciocho, en los autos número 764/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de revisión de grado de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan María nacido el NUM000 .1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual mecánico soldador.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 12.12.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Cardiopatía isquémica con lesión de vasos y revascularización quirúrgica mediante triple BY-Pass.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Disnea de medianos esfuerzos.
TERCERO.- Presentada con fecha 23.02.2016 solicitud de revisión de invalidez por agravamiento es dictada Resolución con fecha 12.05.2016 en cuya virtud es denegada dicha solicitud al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Cardiopatía isquémica con revascularización quirúrgica con triple Bypass-2011- (AMI a DAM, safena a OM y CD distal). FEVI conservada. Ergometría sin datos de mal pronóstico. Faco + Lio AO derecho (2013-2014): AV de 1 AO. SSA bilateral: Tendinosis SE izquierdo. Tendinosis con signos de rotura parcial SE derecho. Reacción adaptativa mixta crónica.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 23.06.2016 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 23.09.2016 desestimando la misma.
QUINTO.- El demandante ha sido diagnosticado de depresión recurrente de carácter moderado.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.320,19 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual derivada de enfermedad común, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentándose el primero en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado quinto, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'Por Informe de la Unidad de Salud Mental Psiquiatría de Puertollano de fecha 9 de marzo de 2018, el paciente presenta psiquiátricamente un diagnóstico de depresión recurrente de carácter moderado (CIE 10 F 33.2). El cuadro se caracteriza por astenia, labialidad emocional, anhedonia y ansiedad somática sin ideación autolítica, el cuadro tiene una intensidad moderada. Muestra un curso crónico y limitada respuesta al tratamiento. Ha sido necesario asociar tratamiento antisicótico al tratamiento previo ante la falta de respuesta a antidepresivos convencionales.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar en el nuevo texto que se propone del hecho probado quinto, ya se hacen constar de forma absolutamente pormenorizada por la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, con claro valor fáctico, de tal forma que la admisión de la revisión postulada no implicaría más que una mera reiteración, careciendo de toda significación a los efectos del tema objeto de debate, centrado en el examen de la situación patológica del actor y su incidencia en el ámbito profesional, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 134 y 137 del anterior Texto de la LGSS, equivalente este último al art. 194.5 del vigente.
Según resulta de lo actuado, el actor fue declarada en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico soldador por resolución del INSS de fecha 12-12-2011, siendo las dolencias determinantes de ello, cardiopatía isquémica y revascularización quirúrgica mediante triple BY-Pass, presentando como limitación disnea de moderados esfuerzos.
A su vez, en la actualidad, las dolencias padecidas se concretan en, cardiopatía isquémica con revascularización quirúrgica con triple BY-Pass, FEVI conservada, ergometría sin datos de mal pronóstico, tendinosis SE izquierdo y tendinosis con signo de rotura parcial SE derecho y depresión recurrente de carácter moderado.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.
b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.
c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.
Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que en el estado patológico del accionante no se puede observar un empeoramiento significativo de las patologías físicas que determinaron el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Total, siendo así que las nuevas patologías detectadas, consistentes en tendinosis no presentan especial significación invalidante. Sin que la existencia actual de una patología de carácter psíquico, consistente en depresión recurrente de carácter moderado, revista una importancia de tal entidad que permita alterar el grado de incapacidad ya reconocido, puesto que independientemente de la limitada respuesta al tratamiento con antidepresivos convencionales, dicha circunstancia se ha paliado con nuevos fármacos.
Derivándose de ello que las patologías sufridas por el demandante, si bien justifican su permanencia en la situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas y psíquicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que no se aprecia una agravación de la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder realizar tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas y psíquicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 19 de marzo de 2018, en Autos nº 764/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1253 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
