Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 142/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:643
Núm. Roj: STSJ AND 643/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 142/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 902/19, interpuesto por DOÑA Eulalia contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 23 de enero de 2019 en Autos número 122/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 122/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 23 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª. Eulalia , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1962, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el reconocimiento médico e informe de síntesis de fecha 10-10-2017, formuló propuesta en fecha 26-10- 2017 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 7-12-2017 denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 653,41€ mensuales.
5º.- La demandante presenta: temblor esencial-distonia cervical. Artrosis en la rodilla derecha. Raquialgia compatible con S. facetario.
Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: no se objetivan déficit funcionales osteoarticulares.
Lasegue negativo, Rots conservados. Caderas libres. Dolor en trocante de tobillos libres, no alteración del tono muscular en MID. RMN:protusión L2-3 y L5-S1 sin afectación radicular, en seguimiento por neurología del temblor esencial'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, frente a la resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el párrafo segundo del hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'Obra en el expediente administrativo unido (fol. 50 a 56) informe pericial de la Doctora Doña Laura , especialista en medicina legal y forense, aportado junto con la reclamación previa en el cual, tras consulta y exploración del paciente, se hace constar como conclusiones que estas enfermedades que padece le provocan: 1.-Movimientos involuntarios, repetitivos y oscilantes de cuello, cabeza, MSD y pie derecho que oscila con la marcha, así como dolor de esas zonas por las contracturas. 2.- Dolor lumbar irradiado a MMII, con limitación funcional de región lumbar. 3.- Dolor en cadera-rodilla-tobillo-derecho. Todo ello le impide realizar trabajos manuales, que requieran fuerza (coger pesos), destreza, precisión y manipulación de objetos, no sólo pesados, sino incluso ligeros, y actividades que supongan sobrecarga de la columna lumbar, entendida como la bipedestación estática y/o dinámica prolongada, o la flexoextensión mantenida y/o repetitiva de la misma, movimientos requeridos para ejercer como peluquera y como limpiadora, estándole expresamente contraindicado, pues aceleran el proceso degenerativo que padece. Los requerimientos para su trabajo habitual son de grado 3 para carga física, carga biomecánica de columna, mano y bipedestación dinámica, y de grado 2 para carga biomecánica de cadera- rodilla-tobillo y bipedestación estática, para lo que con estas patologías no puede realizarlos. Estas patologías le provocan un 49% de discapacidad', lo funda en los folios 50 a 56 de los autos, informe pericial de de la Doctora Doña Laura de 11 de enero de 2018 que usa como fuentes el informe de Evaluación y Curso Clínico de Consulta Provisional del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 3 de noviembre de 2017 del Dr. Valentín y el Informe Clínico de Consulta del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Universitario de Granada de 15 de noviembre de 2017 del Dr. Carlos María .
El motivo debe fracasar, pues la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia cuya valoración ha de prevalecer, siendo solo revisable en suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la misma. En materia de informes médicos y dictámenes periciales, puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia ésta que no concurre en el caso de autos.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del art. 194.1.b) y 196.2 de la Ley de General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual.
Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de limpiadora, tal y como la Magistrada a quo explica con detalle en la fundamentación jurídica de su sentencia. Y es que las dolencias osteoarticulares que presenta no le limitan en la actualidad para dicho trabajo ni individualmente ni apreciadas en su conjunto.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eulalia , contra Sentencia dictada el día 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0902.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0902.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
