Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1433/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1433/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100948
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 124/14
RECURSO SUPLICACION - 000124/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1433/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000124/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000692/2012, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª Bernarda , asistida por la letrado Dª Ascensión San Blas Torres, contra MUTUA ASEPEYO, asistido por el letrado D.Rafael Daniel Sanchez Salas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Bernarda frente a MUTUA ASEPEYO, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Bernarda con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con nº NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 10-08-2011.
SEGUNDO.- En dicha fecha la actora prestaba servicios para la empresa El Corte Inglés SA, que tenía concertada la prestación por incapacidad temporal con la Mutua Asepeyo, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización.
La relación laboral de la actora con la mercantil finalizó en fecha 21-04-2012.
TERCERO.- En el seguimiento de dicho proceso de incapacidad temporal la actora fue citada en fecha 5-03-2012 para reconocimiento médico, siendo en dicha visita informada de la fecha, hora y lugar de la próxima citación médica, el 30 de marzo de 2012, a las 11:30 horas, en la Avda. Baleares nº 16 bajos de Valencia, haciendo constar que, caso de incomparecencia injustificada, se procedería a la extinción de la prestación económica que pudiera estar percibiendo, según el art. 131 bis de la LGSS , disponiendo en tal caso de 10 días desde la fecha de la cita para realizar alegaciones por escrito, suscribiendo la trabajadora dicho documento con su firma.
CUARTO.- Por resolución de fecha 10 de abril de 2012, la Mutua resolvió extinguir el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal con efectos de 30-03-2012, considerando según el articulo 131 bis de la LGSS que el día 30-03-2012 se había producido su incomparecencia injustificada al reconocimiento por los servicios médicos de la Mutua.
QUINTO.- En fecha 21-03-2012 la actora suscribió ante el especialista en COT de la Mutua el consentimiento informado para la práctica de intervención quirúrgica, consistente en 'ganglión región cubital carpo+ sind tunel del carpo izda + posterior rehabilitación, si precisa'.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal asciende a 40,03 euros diarios, sin que dicho extremo haya sido controvertido en la vista.
SEPTIMO.- Consta agotada en legal forma la vía administrativa previa, mediante escrito presentado en fecha 13-04-2012, alegando la trabajadora que, 'tenía visita en la Mutua el día 30 de marzo, pero el traumatólogo me adelantó al 13 de marzo la visita para firmar autorización de la intervención, y el día 16 de marzo la firmé en el centro de Avd. Baleares nº 16, entendiendo que la cita del día 30 queda anulada porque estoy a la espera de que la Mutua me llame para operar'. Dicha reclamación fue expresamente desestimada en fecha 16-04-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la parte actora. El recurso se interpone en base a la cita genérica del art.193 de la LJS, sin efectuarse remisión concreta a alguno de los apartados que se especifican en dicho precepto, lo que revela el planteamiento de aquel un tanto defectuoso, como apunta la entidad que impugna el recurso. No obstante ello, sí que se desprende con nitidez la vulneración normativa imputada a la sentencia de instancia al indicarse que no se había realizado una correcta valoración de la prueba documental aportada en relación a la tajante aplicación que se ha efectuado del art. 131 bis de la LGSS y no del RD 575/1997, de 18/4 en cuyo art. 6 se determina que solo la negativa infundada a someterse a tales reconocimientos médicos dará lugar a la expedición de la propuesta de alta del proceso de enfermedad común, por lo que debe concurrir una incomparecencia injustificada, debiendo valorarse que la actora se personó en la propia mutua el día 21/3/2013 sin tener cita y firmando el consentimiento para ser operada por la mutua y en cuya visita se le indicó por el doctor que la cita del día 30/3/2012 quedaba anulada y a la espera de ser llamada para operar, siendo por ello por lo que no acudió a la cita del día 30/3/2012, tratándose, en definitiva, de una sanción injustificada que ha dejado a la demandante en desamparo de su dolencia y del pago de la propia prestación.
Se trata de dilucidar si la Magistrada de instancia ha incurrido en un error jurídico en cuanto a la existencia del incumplimiento imputado a la parte actora respecto a la inasistencia a la cita médica programada de reconocimiento por parte de la Mutua para el día 30/3/2012. Los datos de la sentencia revelan que en efecto la demandante tenía cita para reconocimiento médico por parte de la mutua Asepeyo para el día 30/3/2012, y a cuya comparecencia no acudió, por lo que la mutua dictó resolución el 10/4/2012 declarando injustificada su incomparecencia y extinguiendo el derecho a la prestación. Consta probado que la actora en fecha 21/3/2012 suscribió ante el especialista en COT de la mutua el consentimiento informado para la práctica de una intervención quirúrgica por parte de la mutua, así como que la actora presentó escrito ante la demandada en fecha 13/4/2012 aduciendo que al haber acudido a la mutua para firmar la autorización de la intervención entendía que la cita del día 30 quedaba anulada porque estaba a la espera de que la mutua le llamara ya para realizar la operación. El día 16/4/2012 se desestimó la petición.
La sentencia que ahora se recurre desestimó a su vez la demanda al no probar la actora que su incomparecencia para el susodicho día 30/3/2012 viniera motivada por la indicación efectuada por el especialista en trauma de la propia mutua.
Es cierto que no consta acreditado que la cita programada del día 30/3/2012 hubiera sido anulada y dejada sin efecto, comunicándose dicho extremo a la actora, que a su vez podía haber instado aquella suspensión. Ahora bien, la falta de constancia de dicha anulación no supone en el caso concreto que nos ocupa la existencia de motivo de extinción de la prestación que nos ocupa y ello por cuanto la actora lejos de abandonar el control médico/sanitario dispensado por la mutua, consta que se personó en las propias instalaciones de la mutua una semana antes de aquella cita, en concreto, el día 21/3/2012, firmando el previo consentimiento para llevar a cabo la intervención quirúrgica que se encontraba pendiente de practicársele, autorizando así a la entidad demandada a llevar a cabo aquella, por lo que dicha anticipación a la cita programada y asistencia con el propio traumatólogo bien pudo originar el aplazamiento y suspensión de aquella cita previa quedando en cualquier caso descartado todo acto de abandono al control médico siendo muy valorable el propio escrito que la actora presentó ante la Mutua explicando lo sucedido y la creencia de aquella anulación de la cita programada por la presencia constatada días antes en las mismas instalaciones y la inclusión ya para la práctica de la operación con el consentimiento precedentemente prestado por la actora por lo que entendemos que nos encontramos ante un error que en su caso sería excusable y que la falta de asistencia a la cita prevista se encontraba con apoyo suficiente y una razonable justificación, lo que nos conduce a la estimación del recurso planteado con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que aplicó de manera incorrecta lo instituido en el art.131- bis-1 de la LGSS que prevé como causa de extinción de la prestación de I.T la incomparecencia injustificada del trabajador/a a las convocatorias para examen o reconocimiento médico. Razones que nos conducen al acogimiento del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en proceso sobre extinción de prestación de incapacidad temporal, contra la Mutua ASEPEYO; y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada, anulamos y dejamos sin efecto la extinción llevada a cabo por la referida Mutua condenando a la misma al reestablecimiento de la situación de incapacidad temporal con abono a la demandante de la prestación correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0124 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
