Sentencia Social Nº 144/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 144/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 144/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004101481

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por estos. Declara la Sala que, es cierto que las empresas demandadas forman parte del mismo grupo empresarial, pero la empresa contratista es una empresa real, con su propia cartera de clientes, que prestaba el servicio de atención telefónica con sus propios medios humanos y materiales, habiendo prestado servicios la trabajadora demandante a favor de la empresa contratista y no de la empresa principal. Y tanto la empresa principal como la empresa contratista tienen su propia dirección, denominación social, que no se confunde, y patrimonio social. En definitiva, no ha habido un funcionamiento unitario de sus organizaciones de trabajo, ni una prestación de trabajado común a favor de diferentes empresas del grupo, ni una creación de empresas meramente aparentes, ni confusión de plantillas o de patrimonios, ni apariencia externa de unidad empresarial, ni unidad de dirección. No es posible, por tanto, declarar la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo respecto de las obligaciones laborales reclamadas en la presente litis. Añade la sentencia la inexistencia de cesión ilegal invocada.

Encabezamiento

2

Rollo número: 1289/2003

Sentencia número: 144/2004

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1.289 de 2.003 (Autos núm. 511/2.003), interpuesto por la parte demandante Dª. María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2.003; siendo demandadas las empresas Atento Teleservicios España, SA, Telefónica SA, Telefónica Móviles SA y Telefónica Móviles España SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María, contra las empresas Atento Teleservicios España, SA, Telefónica SA, Telefónica Móviles SA y Telefónica Móviles España SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de las empresas TELEFÓNICA S.A., TELEFÓNICA MÓVILES S.A., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., en la demanda interpuesta por Dª María contra dichas empresas y frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., y desestimando íntegramente la demanda planteada frente a las empresas referidas, debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º La actora ha prestado servicios para la empresa demandada Atento Teleservicios España S.A., con la categoría profesional de Teleoperadora/especialista, y retribución mensual de 1.033,26 €, incluida la parte proporcional de pagas extras; sin que haya ostentado en el año inmediatamente anterior cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

2º La relación laboral entre la demandante y Atento Teleservicios España, SA., entonces denominada Estrategias Telefónicas S.A. (Estra Tel), nace en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito el 13-12-1999, en el que se pactaba una jornada de treinta y nueve horas a la semana, y una duración del mismo desde dicho día hasta el "31/07/2000APR", y constituyendo su objeto según su cláusula Séptima "por obra para la atención telefónica del Centro Satélite de Relación con clientes distribuidores y cualquier otros agentes implicados en la comercialización y explotación de los diferentes productos y servicios de TSM así como la resolución de consultas y reclamaciones en general y sobre los mismos e información y oferta de nuevos productos servicios promocionales o campañas del cliente Telefónica Servicios Móviles S.A. que se presta en la plataforma de Zaragoza"; siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing (BOE de 31-3-1999 el I Convenio y BOE de 8-3-02 el II Convenio actualmente vigente), obrantes en el ramo de prueba de Atento (docs. 1 y 2).

3º La actora recibió comunicación escrita, vía telegrama, de fecha 30-05-03 de la empresa demandada Atento Teleservicios España, S.A., por la que se le notificaba el preaviso de la extinción de su relación contractual con la empresa, de conformidad con lo previsto en el clausurado de su contrato de trabajo, a partir del día 13-06-03, por haber finalizado la obra Satélite Móviles Zaragoza, a la que se encontraba adscrito; carta que según se expresaba se encontraba a su disposición en su centro de trabajo.

Desde el cese en la empresa Atento, la trabajadora se encuentra en desempleo.

4º La compañía Estrategias Telefónicas, S.A. (ESTRATEL) es una sociedad unipersonal constituida en febrero de 1.988, cuyo único accionista, Telefónica, S.A., acordó el día 20/12/99, el cambio de denominación de la misma a la de Atento Telecomunicaciones España, S.A., siendo de nuevo cambiada su denominación por su posterior socio único Atento Holding, Inc., por la actual de Atento Teleservicios España, S.A.U., por escritura de 11/07/02, en la que al propio tiempo también se modificaba y ampliaba su objeto social; dedicándose entre otras actividades la empresa, fundamentalmente, a la actividad de telemarketing.

5º ESTRATEL suscribió el 1/08/1996 contrato de prestación de servicios con la entidad Telefónica Servicios Móviles S.A.U. (TSM) -desde abril de 2000 denominada Telefónica Móviles España SA-, con el objeto de obligarse a prestar a TSM el primer nivel del servicio de atención telefónica a los clientes de ésta última, atendiendo telefónicamente mediante personal especializado, las consultas o reclamaciones que plantearan los clientes, distribuidores, usuarios y otros agentes implicados en la comercialización y explotación de los servicios de Telefonía Móvil Automática prestados por TSM, resolviendo directamente las que se refieran al funcionamiento o características generales de este servicio y, trasladando a TSM, para su resolución definitiva, las que requieran conocimientos técnicos específicos o comporten la adopción de decisiones de contenido económico; acordándose que la prestación de los servicios objeto del contrato lo serían en los locales que de común acuerdo se designarán, así como que Estratel utilizaría los empleados operativos, supervisores y mandos precisos, en función de las cargas de trabajo existentes en cada momento, al objeto de obtener los parámetros de calidad, disponiendo de un responsable presente diariamente en el lugar de trabajo y que será el interlocutor natural con TSM quien a su vez también designará un coordinador que será su interlocutor, prestándose los servicios todos los días del año, en el horario que TSM designara en cada momento, siendo de competencia de Estratel la determinación de su forma de cobertura y el establecimiento de los turnos de trabajo y jornadas laborales más adecuados para su cumplimiento; comprometiéndose TSM a poner a disposición de Estratel los medios de trabajo imprescindibles para desarrollar los servicios excepto el mobiliario, líneas telefónicas y otros elementos similares-, así como a permitir la entrada y salida de personal de Estratel que así lo requiera de sus centros de trabajo, al igual que Estratel a los de TSM; acordando como contraprestación el abono de TSM a Estratel de un precio unitario por llamada atendida, a razón de 80 ptas. por llamada, las que lo fueran dentro de¡ período de 10 segundos, aplicándose una penalización por cada segundo que sobrepase los diez segundos referidos del 1% sobre el precio unitario de la llamada, pudiendo alcanzar la penalización hasta un 20%; emitiéndose factura a TSM por períodos mensuales vencidos; teniendo el contrato una duración de un año, prorrogable cada año, automáticamente, salvo que una de las partes notifique a la otra su voluntad de extinguirlo con 30 días de antelación; mortificándose el contrato por las partes en 1/11/96, en cuanto a las condiciones económicas, elevando el precio de la llamada dentro de 10 segundos a 91 ptas. para la atención del servicio Moviline y de 129 para la de Movistar (Ramo de prueba de la demandada ATENTO).

Con fecha 1/07/00 la empresa Atento Telecomunicaciones España; S.A.U., suscribe con Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante TME) -empresa cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones que opera y explota en todo el territorio nacional servicios de telefonía móvil/fija-, un contrato de prestación de servicios que obra en autos unido como documental y se da por reproducido en cuanto interese, para el servicio de Atención Telefónica Básica de Clientes en Centros de Relación con el Cliente, inicialmente con Madrid, y con vigencia hasta el 30/04/01, prorrogándose tácitamente por anualidades a su vencimiento salvo denuncia de cualquiera de las partes con un preaviso de dos meses, por alguno de los supuestos allí recogidos, entre ellos "el mutuo acuerdo de las partes"; implicando la firma de dicho contrato la resolución de cualquier otro contrato vigente entre las partes, en relación con los servicios de atención y/o información telefónica a clientes de TME prestados en Madrid; fijándose el precio del servicio en unidades de obra -unidades de llamadas atendidas-, añadiendo que los precios pactados incluyen la totalidad de los servicios contemplados en el contrato y son inalterables e irrevisables salvo que ambas partes expresamente y por escrito acuerden dicha revisión. Acordando en dicho contrato que el servicio se prestaría en las plataformas que las partes decidieran en cada momento de común acuerdo, y que a la firma del contrato se fijó en plataformas de TME, aportando ésta los recursos materiales iniciales (plataforma habilitada y mobiliario indispensable), así como los recursos técnicos (sistemas de comunicaciones, aplicaciones informáticas y mantenimiento de los mismos) necesarios para la correcta prestación del servicio, siendo de exclusiva cuenta del contratista la dotación de material de oficina, fax, fotocopiadores e impresoras necesarias, así como del servicio de limpieza, de seguridad, de mantenimiento de las instalaciones puestas a su disposición, como específicas del servicio prestado (mantenimiento y reposición del mobiliario, de equipos hardware por su uso indebido, etc.). (Obra unido a autos el contrato con anexos, en la prueba documental de ATENTO a los folios 339 a 382 de autos). Ampliándose dicho contrato entre otras a la plataforma de Zaragoza, en virtud de Oferta Técnica presentada por ESTRATEL el 14/10/99, de contratación de servicios convocada por TSM y aceptada por ésta.

6º El servicio en la Plataforma de Zaragoza, se desarrollaba en una planta del edificio de Telefónica, alquilada a Telefónica Móviles, que a su vez se lo había alquilado a Telefónica SA; siendo de cuenta de ATENTO la contratación de los servicios de mantenimiento, limpieza y seguridad; contando la plataforma con su cuadro de mando (personal contratado por Atento), encabezado por un responsable del servicio, seguido por jefes de equipo y coordinadores y a su vez bajo su mando los operadores especialistas y teleoperadores, siendo los terminales de ordenador unos de Atento y otros de TESA y la fotocopiadora, material de oficina y otros consumibles propiedad de ATENTO; habiendo quedado en el local a la finalización de la contrata por ATENTO, el mobiliario de oficina y equipos de ordenador y telefonía, que son ahora utilizados por la nueva contratista del servicio, EUROCEN.

La empresa Atento Teleservicios España SA cuenta con otros clientes distintos de Telefónica Móviles España SA, dando servicios a más de 400 empresas, como la Caixa, la Tesorería General de la Seguridad Social, Iberia, Repsol y Gas Natural, utilizando en ocasiones las propias instalaciones del cliente -plataforma externa- como con INSALUD, Información de vuelo (AENA), Banca electrónica, 010 A Coruña, información al ciudadano, 098, S.A.C. CEPSA y en otras sus propias instalaciones plataforma interna-.

7º Con fecha 13/05/03 por el Presidente del Grupo Atento, tras mantener conversaciones con Telefónica Móviles España, S.A.U., en cuanto a un aumento de precios de la contrata sin lograr un acuerdo satisfactorio, comunica por escrito al Director Ejecutivo de esta última, la decisión de dar por finalizado el servicio que presta a la misma, relativo a la Atención Básica de Clientes en Centro de Relación de Cliente desde el centro sito en C/ María Zambrano s/n de Zaragoza, "por motivos económicos de Atento", proponiendo como último día de prestación del servicio el 13/06103, extinción de la relación mercantil mantenida con la que TME SAU se mostró de acuerdo, devolviendo la comunicación, suscribiendo el recibí con el conforme.

Carta de similar contenido es remitida también en relación con los centros satélite de Atento en otras poblaciones, como Valencia, Sevilla, Madrid y Barcelona.

8º Como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios con Telefónica Móviles España S.A. la empresa Atento ofrece al personal de estructura trabajo en otro lugares, remite a la actora y a los demás trabajadores con contrato de obra, carta de finalización de obra, e inicia Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de los 84 trabajadores que tenían suscrito contrato indefinido con la empresa, alcanzándose en el curso del expediente acuerdo con la representación legal de los trabajadores de extinción de los contratos con una indemnización de 45 días por año de servicio, que fue autorizado por resolución de la Subdirección Provincial de Trabajo de 30/06/03; procediendo tras ello la empresa al cierre del centro de trabajo de Zaragoza que hasta entonces había contado con una plantilla de 180 trabajadores, al igual que al cierre de todos los demás centros satélites.

La finalización de los contratos de los trabajadores por finalización de la obra en el centro de Zaragoza "CRC Residencial" CGPP (Gran Público) el día 13/06/03, es comunicada por Atento al Comité de Empresa de Zaragoza en fecha 30/05/03.

Las contrataciones indefinidas lo fueron en su día por transformación de contratos de obra, en virtud de pacto suscrito en su día con la representación legal de los trabajadores, para hacer fijos a un porcentaje de la plantilla, de conformidad con lo pactado en su día en los artículos 13 del I Convenio y 14 del II Convenio -a razón de un 10% mínimo cada año-.

9º El servicio que venía prestando Atento a Telefónica Móviles España SA, ha sido contratado por ésta con la empresa EUROCEN ajena al Grupo Telefónica, que a su vez ha procedido a suscribir contratos de trabajo con el 90% de los trabajadores que constituyeron la plantilla de Atento en Zaragoza, continuando alguno de ellos empleando la misma mesa y ordenador que cuando trabajaba para ATENTO e incluso al principio hasta la misma clave de acceso.

10º La entidad Telefónica Móviles España SA. -sociedad unipersonal cuyo único socio es desde noviembre de 2000 tiene como objeto social la realización de actividades en el campo de los servicios de telecomunicaciones y Telefónica Móviles SA, cuyo 92,43% a su vez es titularidad de Telefónica SA y fue constituida el 14-02-00, la realización de toda clase de actividades en el campo de los servicios de telecomunicaciones y de valor añadido en su sentido más amplio; formando parte todas las sociedades citadas del Grupo Telefónica, al igual que Atento Teleservicios SA, participado en un 100% por Atento Holding lnc., también sociedad del Grupo Telefónica (docs. 28, 29 y 30 de Atento y docums. 4 y 5 de de la actora).

Obran en autos, como documental, informe de auditoría de las cuentas anuales de Telefónica SA y de las sociedades filiales y participadas que componen el Grupo Telefónica a 31/12102 -de las que Telefónica SA constituye la sociedad matriz dominante-, así como anexo estadístico con todas las empresas dependientes y el porcentaje en que TESA participa en las mismas.

El objeto social de Telefónica SA de acuerdo con el art. 4 de sus Estatutos Sociales, lo constituye la prestación de toda clase de servicios públicos o privados de telecomunicación, así como de los servicios auxiliares o complementarios o derivados de los de telecomunicación, pudiendo llevarlas a cabo bien directamente en forma total o parcial por la Sociedad, bien mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades u otras entidades jurídicas con objeto social idéntico o análogo; siendo los principales grupos de sociedades dependientes a través de los que TESA lleva a cabo el desarrollo de dicho objeto social: además de otros: 1) el negocio del servicio telefónico fijo y sus servicios suplementarios prestados en territorio nacional, centrado en el grupo Telefónica de España, 2) la actividad de telefonía celular centralizada en el Grupo Telefónica Móviles, 3) el Grupo Telefónica Datacorp que tiene como principal actividad la prestación integral de servicios de transmisión de datos para empresas, 4) la provisión de servicios, contenidos y portales para el acceso a internet que son desarrollados por el grupo Terra Lycos, y 5) el Grupo Atento que lleva a cabo la actividad de centros de atención telefónica.

Igualmente obra en autos informe de auditoria de Cuentas Anuales e Informe de Gestión de Atento Teleservicios España SAU a 31/12/02. (Doc. 28 de los aportados por Atento, folios 496 a 524).

11º Formulada la preceptiva demanda de conciliación ante el S.A.M.A. el día 1/07/03 el acto resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada Atento Teleservicios España SA., el día 9/07/03.

12º La empresa Atento había intentado llevar a cabo tras seguir el procedimiento del artículo 41 del ET, la reducción de jornada y horarios que afectaba a 141 de sus trabajadores del centro de trabajo de Zaragoza, en abril de 2002, sobre la base de un sobredimensionamiento de horas con una reducción de llamadas en determinadas franjas horarias y horas punta de llamadas en otras y la necesidad de adaptar la jornada a lo dispuesto en el art. 26 del Convenio, modificación que fue dejada sin efecto por injustificada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Aragón de 23/09/02".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por todas las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los cinco primeros motivos del recurso, formulados al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirigen a la revisión del relato histórico de instancia.

Las dos primeras pretensiones revisoras solicitan la modificación del hecho probado quinto, a fin de que conste en él el contenido de determinadas cláusulas del contrato de prestación de servicios suscrito el 1-7-2000. Habida cuenta de que el ordinal quinto, además de recoger los extremos esenciales de este contrato, lo da por reproducido, incorporando su contenido al factum, forzoso es desestimar estos motivos.

Por el contrario, a la vista de los documentos obrantes a los folios 503, 513, 514 y 404 de la causa, que acreditan la veracidad de los textos propuestos por la recurrente, procede añadir a los ordinales 6º, 7º y 8º, respectivamente, lo siguiente:

"Los ingresos de la empresa Atento Teleservicios España S.A: en el año 2.001 provenientes de empresas del grupo ascendieron a 203.959.000 €, es decir, el 91,2% del total, mientras que en el año 2.002 se vendió a empresas del grupo por la suma de 193.738.000 €, un 87,9% del total.

Esos motivos económicos consistían en que Atento sistemáticamente venía perdiendo dinero durante los últimos 18 meses de manera ininterrumpida en los cinco centros que prestaban servicios de CRC Gran Público a Telefónica Móviles España SA, pérdidas que estaban teniendo un impacto muy negativo en la cuenta de resultados de la empresa Atento Teleservicios España SA, dado el volumen de ingresos de este servicio respecto al total de la compañía.

Las causas motivadoras de citado expediente fueron económicas, en concreto y como ya se ha dicho, que Atento sistemáticamente venía perdiendo dinero durante los últimos 18 meses de manera ininterrumpida en los cinco centros que prestaban servicios de CRC Gran Público a Telefónica Móviles España SA, pérdidas que estaban teniendo un impacto muy negativo en la cuenta de resultados de la empresa Atento Teleservicios España SA, dado el volumen de ingresos de este servicio respecto al total de la compañía".

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 15, 42 y 12 del ET; de los arts. 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18-12; del art. 6.4 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas, alegando, en esencia, que en el supuesto enjuiciado ha habido una única voluntad empresarial, utilizando una contrata de servicios ficticia: una apariencia de contrata, cuya resolución se ha debido a un mutuo acuerdo ficticio de las empresas, postulando que se declare que ha habido un despido improcedente de la parte actora.

En primer lugar, respecto de los grupos de empresas la sentencia del TS de 26 de enero de 1998 sostiene que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque, como señala la de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. 6 mayo 1981 y 8 octubre 1987). 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987). 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 diciembre 1985, 3 marzo 1987, 8 junio 1988, 12 julio 1988 y 1 julio 1989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. 19 noviembre 1990 y 30 junio 1993)".

Ninguno de los citados elementos concurre en el presente supuesto. Es cierto que las empresas demandadas forman parte del mismo grupo empresarial, pero la empresa contratista: Atento Teleservicios España SA, es una empresa real, con su propia cartera de clientes, que prestaba el servicio de atención telefónica con sus propios medios humanos y materiales, habiendo prestado servicios la trabajadora demandante a favor de la empresa contratista y no de la empresa principal. Y tanto la empresa principal (Telefónica Servicios Móviles SA) como la empresa contratista (Atento Teleservicios España SA) tienen su propia dirección, denominación social, que no se confunde, y patrimonio social. En definitiva, no ha habido un funcionamiento unitario de sus organizaciones de trabajo, ni una prestación de trabajado común a favor de diferentes empresas del grupo, ni una creación de empresas meramente aparentes, ni confusión de plantillas o de patrimonios, ni apariencia externa de unidad empresarial, ni unidad de dirección. No es posible, por tanto, declarar la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo respecto de las obligaciones laborales reclamadas en la presente litis.

TERCERO.- En cuanto a la existencia o no de una cesión ilegal de trabajadores, la sentencia del TS de 16 de junio de 2003 considera que hubo una cesión de trabajadores y no una contrata lícita de servicios en un supuesto en que se había concertado un servicio de marketing telefónico. El TS explica que la cesión ilegal de trabajadores puede darse aun cuando la contratista no sea una mera empresa aparente, sin patrimonio ni estructura productiva, y que "excepcionalmente" (sic) el ejercicio formal del poder directivo por el contratista puede no ser suficiente para eliminar la cesión si éste no es más que un delegado de la empresa principal. El TS expone que el caso decidido presenta "dificultades de calificación" pero se decanta por la consideración de que prevalece el suministro de trabajadores, haciendo hincapié 1) en que los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad contratada, excepto los trabajadores, son de la empresa principal. 2) En que la forma de retribución de la contrata consistía en unas tarifas por unidad de tiempo, que solo ponderaban elementos característicos de la prestación laboral (como el trabajo diurno, nocturno o en festivos), lo que evidenciaba que la única aportación relevante del empresario contratista era el trabajo. Y 3) en que la empresa principal ejercía facultades de control sobre la prestación de trabajo mediante monitorizaciones en las que se otorgaban puntuaciones tanto por la empresa principal como por la contratista.

CUARTO.- El supuesto enjuiciado en la presente litis es distinto del examinado en la sentencia del TS de 16 de junio de 2003. Los elementos esenciales para la resolución del thema decidendi son los siguientes. En primer lugar, la empresa contratista (Atento Teleservicios España SA) es una empresa real, que presta servicios a más de 400 empresas distintas, entre ellas la Tesorería General de la Seguridad Social, la Caixa, Iberia, Repsol o Gas Natural, utilizando en ocasiones las propias instalaciones del cliente y en otras sus propias instalaciones. Es cierto que la mayor parte de sus ingresos han provenido de los servicios prestados a otras empresas del mismo grupo, pero ello no impide que se trate de una empresa real, con su propia cartera de clientes al margen del grupo.

En segundo lugar, la empresa contratista no solo se hizo cargo de los servicios de mantenimiento, limpieza y seguridad del centro de trabajo, sino que contaba en él con su cuadro de mando, integrado por personal contratado por ella, encabezado por un responsable del servicio, jefes de equipo y coordinadores y, bajo su mando, operadoras especialistas y teleoperadoras. La empresa principal únicamente se reservó, en el pliego de condiciones generales de contratación, la facultad de inspección, en cualquier momento, a la empresa contratista, sin que conste si efectivamente llevaba a cabo esta inspección ni cómo.

En tercer lugar, es cierto que el servicio en Zaragoza se desarrollaba en un edificio de Telefónica. Pero los terminales de ordenador usados eran unos de la empresa contratista y otros de Telefónica de España SA. Y la fotocopiadora, material de oficina y otros consumibles eran de la empresa contratista. Por tanto la contratista, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 16 de junio de 2003, aportó elementos materiales esenciales para el desarrollo de la actividad contratada, no únicamente el trabajo.

Y en cuarto lugar, a diferencia del supuesto examinado en la citada sentencia del TS de 16 de junio de 2003, la retribución de la presente contrata consistía en un precio unitario por llamada atendida (en principio de 80 ptas) con penalizaciones si no eran atendidas en el plazo de 10 segundos, lo que es indiciario de la existencia de una contrata de servicios lícita.

A juicio de esta Sala nos encontramos con una empresa real, con una cartera de 400 clientes, que suscribió una contrata de prestación de servicios aportando su propia organización empresarial, material y humana, tratándose de una contrata con autonomía y justificación técnica: para la atención telefónica de clientes y otros agentes implicados en la comercialización y explotación de los servicios de la empresa principal, lo que excluye la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

QUINTO.- Asimismo la parte recurrente alega que no ha existido un acuerdo de voluntades en sentido estricto para finalizar la contrata puesto que la empresa contratista, que tomó la iniciativa en la posterior extinción por mutuo acuerdo de la contrata, está dominada por Telefónica SA, argumentando que se trató de una mera formalidad para documentar la decisión única de la sociedad dominante del grupo de extinguir esta contrata.

En la tesis de la recurrente parece subyacer la consideración de que las empresas de un mismo grupo no pueden contratar entre sí, pues se trataría de una suerte de autocontratación. Y en el caso de que contratasen entre sí, no podrían novar o extinguir de mutuo acuerdo sus contratos.

Esta Sala no puede estimar este motivo. Se trata de personas jurídicas distintas, con capacidad para suscribir contratos entre sí o con terceros, salvo fraude de ley, que no se ha acreditado en el presente supuesto, en el que la empresa principal y la contratista han defendido sus respectivos intereses, no coincidentes, negándose la primera a subir el precio de la contrata, con el resultado de que el servicio lo presta en la actualidad otra empresa ajena al Grupo Telefónico, la cual se ha hecho cargo del 90% de los trabajadores de la plantilla de Atento Teleservicios España SA en Zaragoza.

En definitiva, la empresa contratista llegó a la conclusión de que se trataba de un servicio deficitario, proponiendo un incremento del precio del 4% para el año 2003 y, al no aceptarlo la empresa comitente, propuso la extinción de la contrata, lo que fue aceptado por ésta. Se trató, por tanto, de una extinción de una contrata a propuesta de una de las partes, aceptada por la otra, motivada por desavenencias en cuanto al precio de los servicios, concurriendo una causa lícita de extinción de la contrata, lo que obliga a desestimar este motivo.

SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a), 51 y 53 del ET; del art. 2.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y del art. 14 de la Constitución, alegando, en esencia, que el despido de la parte demandante hubiera requerido un expediente de regulación de empleo, tal y como se siguió para extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa contratista con contratos de duración indefinida.

El motivo no puede prosperar. El TS ha admitido que la realización de trabajos durante la vigencia de una contrata puede ser un objeto lícito del contrato para obra o servicio determinado aun cuando el servicio contratado responda a una exigencia permanente de la empresa comitente (sentencias del TS de 15-1-1997, 18-12-1998, 28-12-1999, 8-6-1999 y 20-11-2000). Por tanto, concurría una causa lícita de temporalidad de la relación laboral. Y cuando se extinguió la contrata, concurrió la causa lícita de extinción de los contratos temporales consistente en la realización del servicio objeto del contrato, ex art. 49.1.c) del ET, no siendo necesario acudir a un expediente de regulación de empleo, sin que pueda invocarse el principio de igualdad, ex art. 14 de la Constitución, respecto de los trabajadores con contratos de duración indefinida, pues no concurre un término de comparación homogéneo.

SÉPTIMO.- En el último motivo, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 15.1.a) del ET y del art. 2.2.b) del Real Decreto 2720/1998, alegando que la obra para la que fue contratada la parte demandante no ha finalizado o alternativamente finalizó el 30-6-2000, habiendo continuado trabajando sin cobertura legal.

El 1-8-1996 Estrategias Telefónicas SA suscribió una primera contrata con Telefónica Servicios Móviles SAU para prestar el primer nivel del servicio de atención telefónica a los clientes. El 14-10- 1999 se amplió dicho contrato a la plataforma de Zaragoza. Sin solución de continuidad se suscribió el 1-7-2000 una nueva contrata entre Atento Telecomunicaciones España SAU (la nueva denominación de Estrategias Telefónica SA) y Telefónica Móviles España SAU (la nueva denominación de Telefónica Servicios Móviles SAU) con el mismo objeto, pactándose que se extinguiría por mutuo acuerdo de las partes.

Posteriormente la empresa contratista, disconforme con el precio, negoció su aumento y, al no conseguirlo, propuso la extinción de la contrata, que fue aceptada por la empresa principal. Y la extinción de la contrata autoriza la extinción de los contratos temporales para servicio determinado vinculados a la duración de aquélla, sin que el servicio para el que fue contratada la parte demandada hubiera finalizado el 30-6-2000, habida cuenta de que la misma empresa contratista siguió prestando el mismo servicio de atención telefónica a la misma empresa principal con posterioridad a la citada fecha. Por ello, el objeto del contrato de trabajo para servicio determinado suscrito por la trabajadora demandante: la atención telefónica a los clientes y agentes de comercialización y explotación de productos y servicios de la empresa principal, no finalizó el 30-6- 200 y sí lo hizo cuando se extinguió la contrata, concurriendo una causa lícita de extinción de los contratos temporales, sin que se haya acreditado la existencia de fraude de ley, ni pueda sostenerse que la validez del contrato se hubiera dejado al arbitrio de una de los contratantes, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, que no ha infringido ninguno de los preceptos invocados por el recurrente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1.289 de 2.003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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