Sentencia SOCIAL Nº 1441/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1441/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101207

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14303

Núm. Roj: STSJ AND 14303/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013231
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 208/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 989/2018
Recurrente: Luz
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1441/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Luz contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Luz sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1° Da Luz , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1964, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y su profesión habitual es la de autónoma de kiosko de prensa y chucherías, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2° En fecha 25 de octubre de 2013 solicitó pensión de incapacidad. El 28 de noviembre de 2013 se emitió Informe de Valoración Médica con el siguiente diagnóstico: fibromialgia, síndrome de apnea del sueño, obesidad, diabetes mellitus, HTA, protusiones discales cervicales y lumbares, diverticulosis de colon y hemorroides.

3° El 3 de diciembre de 2013 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 3 de diciembre de 2013 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4° Disconforme con la anterior resolución el 9 de enero de 2014 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de enero de 2014.

5° Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de abril de 2016, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

6° En fecha 17 de mayo de 2018 solicitó la revisión del grado de invalidez permanente reconocido. El 11 de julio de 2018 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: fibromialgia, síndrome de apnea del sueño, obesidad, diabetes mellitus, HTA, protusiones discales cervicales y lumbares, diverticulosis de colon y hemorroides.

7° En fecha 2 de agosto de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El día 6 de agosto de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

8° Disconforme con la anterior resolución el 7 de septiembre de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2018.

9° Da Luz padece las siguientes dolencias y secuelas: fibromialgia, síndrome de apnea del sueño, obesidad, diabetes mellitus, HTA, protusiones discales cervicales y lumbares, anterolistesis L4- L5 con estenosis de canal medular y foraminal bilateral pendiente de ser evaluada por trauma de columna para decidir actitud quirúrgica, síndrome facetario, tendinopatía manguito rotador izquierdo en estudio, diverticulosis de colon y hemorroides.

10° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.185,26 €.

11° Mediante resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales con fecha de salida 18 de agosto de 2015 se le reconoció el grado II de dependencia severa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de fecha 17.02.2017, se reclamaba por la demandante Dª Luz el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 21.04.2016.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia de alza la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita inicialmente, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado 9º de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías psíquicas que indica aquejan a la parte recurrente y que no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos de la demandante y en el resultado de la exploración de la misma, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que no solamente refieren la concurrencia de tales patologías psíquicas en relación a atenciones prestadas a la actora en el curso del año 2014, sino que además y en todo caso en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.

Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Dicho lo anterior, la demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado noveno de la sentencia, que presentan ciertamente una afectación funcional generalizada - aun con preferencia a la zona dorso lumbar-, y que racionalmente ha de entenderse que en su estado actual derivan en una limitación para la realización de actuaciones que precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad o el mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, o bien de carga o movimiento de objetos de cierto peso, de bipedestación o deambulación prolongada, siendo su profesión habitual la de autónoma de kiosko de prensa y chucherías, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos para los que se encontraba impedida y que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Pero ahora bien, junto a lo anterior, de los datos objetivos de autos resulta que este cuadro residual limita a la recurrente para desplegar con eficacia y profesionalidad las funciones de su profesión habitual, si bien no la inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo tales esfuerzos físicos, como así en general los que sean de carácter sedentario.

Junto a lo anterior, en los términos antepuestos, reseña la demandante arrastrar igualmente patología psíquica, que cataloga de distimia y transtorno depresivo. Ahora bien, no solo los informes médicos en que asienta tal extremo ya fueron aportados al expediente administrativo y por ello valorados por los servicios médicos del INSS wen demérito de las pretensiones invalidantes de la actora, sino que de los mismos en modo alguno cabe extraer que tales patologías pudieran en el momento actar ostentar la grave entidad inhabilitante que la actora les irroga, siendo ante todo evidente que a lo sumo podría limitar a la actora para el desempeño de actuaciones profesionales con altas exigencias intelectuales o que precisen de constante interactuación con terceros, lo que evidentemente no acontece en toda profesión u oficio.



CUARTO.- Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes son esencialmente las mismas ya valoradas en procedimiento anteriormente sustanciado y que culminó con la sentencia declarativa del grado reconocido de incapacidad permanente total.

Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta la recurrente no inhabilita a la misma para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Luz y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Málaga de fecha 22.11.2019, dictada en sus autos nº 989/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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