Sentencia SOCIAL Nº 146/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 146/2022, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 869/2021 de 27 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 146/2022

Núm. Cendoj: 02003440022022100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:799

Núm. Roj: SJSO 799:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2022

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2021 0002657

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000869 /2021

SENTENCIA

Albacete, a 27 de abril de 2022.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DFU 869/2021.

PARTE DEMANDANTE:D. Ismael.

LETRADO: Sr. Pérez Guerrero.

PARTE DEMANDADA:CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A.

LETRADO: Sr. Martínez de Haro.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Ismael, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio el 6 de abril de 2022.

En juicio las partes tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba; una vez practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Ismael, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para CONSTRUCCIONES FIGRORÍFICAS SERRANO S.A., con antigüedad del 04/10/1991, mediante contrato indefinido a jornada completa, categoría de 'especialista', y salario de 1.893Â?12 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete.

El centro de trabajo estaba ubicado en el Polígono Campollano de Albacete.

No ostentaba cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-Según el informe de vida laboral (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), el trabajador ha prestado servicios para CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A., y para D. Pablo (Administrador de CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A.) durante los siguientes períodos en virtud de contratos indefinidos a jornada completa:

-D. Pablo: del 18/01/1988 al 17/01/1989.

-CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A.: del 21/02/1989 al 30/08/1990; del 04/10/1991 al 25/03/1993; desde el 12/04/1993.

El actor realizó el Servicio Militar del 27/07/1990 al 26/07/1991 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-El actor realizaba un jornada laboral habitual de lunes a viernes, de 08:30 a 13:30, y de 16:00 a 19:30 horas, con media hora por la mañana para el almuerzo.

Según el registro horario aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido procede dar por reproducido, en el 2020 la jornada laboral que aparece como realizada por el trabajador es de lunes a viernes, de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente.

En el registro horario de 2021, la jornada laboral que aparece como realizada por el trabajador en los meses de enero a agosto es de lunes a viernes, de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente. En el mes de septiembre de 2021, en donde prestó servicios los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30, se refleja una jornada de lunes a viernes, de 07:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 15:30 horas aproximadamente a 20:00 horas aproximadamente. Y en el mes de octubre de 2021, en donde prestó servicios hasta el día 21, aparece una jornada de lunes a viernes, de 07:30 aproximadamente a 13:30 aproximadamente, y de 15:30 aproximadamente a 20:00 aproximadamente, los días 1, 4, 5 y 6; y de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente el resto de días del mes.

CUARTO.-El 22 de octubre de 2021 inició proceso de IT por enfermedad común, con diagnóstico inicial de ansiedad; el 24 de marzo de 2022 se emitió el último parte de confirmación (documentos nº 4 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Las nóminas del trabajador se abonaban mediante trasferencia bancaria.

Los meses de abril a junio de 2021 se le abonaron el 28 de cada mes; el mes de julio el día 30; el mes de septiembre el día 1; los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, el día 6; el mes de febrero de 2022 el día 1; y el mes de marzo de 2022 el día 7 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-El 6 de octubre de 2021 se produjeron entre el actor y el legal representante de la empresa, D. Pablo, las conversaciones que aparecen trascritas como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, y que el trabajador procedió a grabar con el teléfono móvil.

En la primera de ellas, cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido al igual que la reproducción de la grabación llevaba a cabo en juicio, después de que el empresario preguntara al trabajador que dónde iba, y este le dijera que a coger unas cosas, el empresario le dice a aquel '¡Pues tira a coger unas cosas y no vuelvas!, a coger unas cosicas...venga y guárdame el respeto... ¿Tú estás tonto o qué te pasa?', 'que no me chilles, me cago en la madre que te parió, que no me chilles'. En dicha conversación, en varias ocasiones, y en tono alto y amenazante, le llama 'sinvergüenza', y le dice que 'eso es lo que eres, eso no es insultar, pero si eres un cerdo, si te pones a limpiar las cosas y no sabes, si no sabes trabajar'; también le dice 'que se vaya a la mierda', que 'no vale ni para tacos de escopeta', 'que le va a echar sin un duro'.

Ese mismo día vuelven a tener otra conversación en la que el empresario le dice al trabajador en tono violento '¿Qué mierda vienes a molestarme?'; cuando el trabajador le reclama el horario que está realizando, el empresario le contesta con expresiones como 'no me toques los cojones', le vuelve a llamar varias veces 'sinvergüenza', también le dice 'tonto', 'que nunca ha valido para nada', 'aquí el que juzga soy yo, ósea tú, un empleado de mierda que eres tú, que no llegas ni a oficial, ¿me vas a chillar a mi dos veces?'. Dentro de dicha conversación, cuando el trabajador le pide que no le insulte, el empresario le dice 'te estoy diciendo lo que eres y lo puedes decir donde sea. O sea, porque estamos viendo una cosa...no te vayas, estamos viendo una cosa que me estás diciendo. Será hijo de puta, encima que me tengo que ir que está hablando conmigo, mira chico la mierda que tú haces, y hago catorce veces más y me estás haciendo perder el tiempo, sal cortando ¡Pero ya!'.

El 7 de octubre de 2021 el trabajador volvió a grabar otra conversación mantenida con el empresario en la empresa, aportada como documento nº 10, y cuyo contenido procede dar por reproducido. En dicha conversación, al igual que la del día anterior, el empresario le llama varias veces 'tonto' y 'chulo', o 'que se vaya a la mierda'. El empresario le dice que le hable con respeto, y cuando el trabajador le dice que no le ha contestado ni faltado al respeto, el empresario le dice 'no, te callas no, te estoy pagando, eres mi empleado y te estoy pagando ese tiempo que estás echando ¿está claro?. Y cuando yo esté aquí me respectas, como jefe y como la edad que tengo eh!. No te lo voy a permitir eh...chillarme ¿tú qué te has creído aquí? Si eres una mierda, si nos sabes ni trabajar y te lo voy a demostrar ahora mismo, te voy a dar un trabajo y tengo el tiempo que se tarda a ver el tiempo que tardas tú ¿No quieres ser oficial?'. Posteriormente el empresario le dice que si trabaja allí es por su padre, y cuando el trabajador le pide que no mencione a su padre, el empresario le contesta '¿no voy a mencionar a tu padre? 200.000 veces si hace falta ¿por quién estás trabajando aquí? No te jode, chulo encima. Con mi padre no te metas...me da igual, esté muerto o esté vivo, esté como quiera que esté. Si tú estas trabajando aquí por tu padre, por tu padre, que no te pareces en nada a él, por tu padre ni más, ni menos, maldita la hora. Eres un mediocre'.

El 20 de octubre de 2021 se volvieron a producir otras dos conversaciones entre el trabajador y el empresario, en la empresa, que fueron grabadas por el trabajador, trascritas como documento nº 10 de su ramo de prueba y cuyo contenido procede dar por reproducido.

En ellas el empresario le vuelve a llamar al trabajador en tono altivo, 'sinvergüenza', 'chulo', 'no vales para nada', 'estate con cuidado', 'me cago en la madre que te parió', 'hijo de puta', 'pero tú eres imbécil o qué, qué lástima que estemos aquí, vamos a salir fuera y me vas a hacer lo que me estás haciendo'.

SÉPTIMO.-El 18 de octubre de 2021 se interpuso papeleta de conciliación.

El 9 de noviembre de 2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.

El 11 de noviembre de 2021 se presentó la demanda origen de este procedimiento.

OCTAVO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como la declaración testifical ofrecida por D. Luis Angel.

El testigo fue trabajador de la mercantil entre 2013 y 2018, en que fue despedido. Indicó que el actor era soldador, siendo un tal 'Ramón' el encargado que repartía los partes de trabajo y los planos; que el horario cuando él trabajaba era de 07:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00 y sábados de 07:30 a 12:00 horas, desconociendo el horario que tendría el actor después de 2018. También señaló que la nave tenía cámaras de seguridad pero no en la zona en la que prestaba servicios el actor, sino al fondo.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, y además de la indemnización correspondiente, se le abone la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:

-No procede la admisión de hechos nuevos, además de ser inciertos.

-Falta de legitimación pasiva de D. Pablo pues el trabajador siempre prestó servicios para CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A.

-La antigüedad del trabajador es de 12 de abril de 1993, su categoría la de 'Especialista-Grupo Profesional VI', y su salario de 1.893Â?12 euros mensuales brutos.

-No es cierto que se realicen horas extras, como tampoco el que el empresario haya tenido un trato degradante de forma persistente hacia el trabajador.

El Ministerio Fiscal informo considerando que no concurría el requisito de la 'persistencia' para entender que se ha producido una situación de acoso hacia el trabajador, pero si se ha producido la vulneración de los hechos al honor y la dignidad del trabajador de los artículos 10 y 18 CE).

SEGUNDO.- Hechos nuevos.

El artículo 80 LRJS impide la alegación de hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación.

En el supuesto de autos, tras la presentación de la demanda se presentó escrito por la parte actora en que se hacía constar que por la empresa se había comenzado a pagar de forma tardía las nóminas. También se presentó escrito aclarando la antigüedad del trabajador.

Esta alegación, que a priori podría entenderse como un hecho distinto pues introduce un nuevo incumplimiento empresarial justificativo de la acción de extinción que se ejercita, sin embargo, tiene la consideración de hecho nuevo, admisible según lo dispuesto en el propio artículo 80.1 c) LRJS pues se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda.

Así, y con independencia de lo que se resuelva sobre esta cuestión al analizar el fondo del asunto, lo cierto es que se basa su alegación en que ha sido precisamente consecuencia de interponer la demanda lo que habría dado lugar a los retrasos en el pago; es decir, si antes de la demanda no existían dichos retrasos, difícilmente podría haberse alegado este extremo en dicha demanda.

Por otro lado, y por lo que respecta a la antigüedad, mediante la presentación de un escrito aclarando este extremo se evitó producir cualquier tipo de indefensión a la parte demandada, la cual, muchos meses antes de la celebración del juicio ya conocía la antigüedad postulada de contrario y las razones para ello, pudiendo aportar los medios de prueba de que hubiera intentado valerse.

TERCERO.-Falta de legitimación pasiva de D. Pablo.

Se invoca esta excepción procesal por considerar que solo existía relación laboral entre el actor y la S.A., pero no con D. Pablo como persona física.

Esta excepción también debe ser desestimada en aplicación de lo que dispone el artículo 177.4 LRJS que señala que la víctima de la lesión de derechos fundamentales podrá dirigir la pretensión tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del vínculo que le una al empresario; y precisa dicho artículo que no será preciso demandar con el empresario al posible causante de la lesión, salvo cuando también se pretenda su condena o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare.

En el supuesto de autos, además de que la resolución que se dicte puede afectar a D. Pablo pues es a quien se acusa de haber cometido un trato frente al trabajador vulnerador de derechos fundamentales, también se solicita su condena, de forma solidaria con la empresa, respecto de la indemnización que se solicita por esa vulneración.

Por tanto, y como excepción procesal, procede estimarse la falta de legitimación pasiva invocada.

CUARTO.-Antigüedad.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de marzo de 2011, recurso 2732/2010, en donde analizaba la cuestión relativa a determinar la antigüedad del trabajador en un supuesto de sucesión de varios contratos, indicaba que en supuestos de sucesión de contratos 'se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

En el supuesto de autos, aun cuando la relación inicial se produjo el 18 de enero de 1988, el vínculo quedó interrumpido entre el contrato finalizado el 30/08/1990 y el siguiente contrato, suscrito el 04/10/1991, mediando entre uno y otro contrato un año y tres meses.

Es cierto que el 27 de julio de 1990 el actor realizó el Servicio Militar, extremo que podría ser tenido en cuenta a la hora de valorar si existe o no ruptura del vínculo; ahora bien, éste finalizó el 26/07/1991 y sin embargo el actor no volvió a reanudar la relación laboral hasta tres meses después, el 04/10/1991, por lo que cabe entender que no existe unidad del vínculo contractual desde la fecha de la primera contratación.

Ahora bien, entre la finalización de este contrato el 25/03/1993 y el inicio del siguiente el 12/04/1993 solo trascurrieron 18 días, período que por su corta duración es insuficiente para entender roto el vínculo contractual.

En consecuencia, procede fijar como antigüedad del trabajador el 04/10/1991.

QUINTO.-Categoría.

Otra de las cuestiones que se discute es la relativa a la categoría profesional del trabajador pues frente a la que tiene reconocida de 'especialista', la parte actora considera que no es la que se corresponde con las labores realmente realizadas debiéndosele reconocer la de 'oficial de 1ª', o subsidiariamente la de 'oficial de 2ª'.

El artículo 30 del Convenio colectivo regula la clasificación profesional.

Los oficiales de 1ª y 2ª estarían encuadrados en el grupo 5, que engloba 'tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período de adaptación',pasando a enumerar a continuación las tares que estarían incluidas.

Los especialistas estarían incluidos en el grupo profesional 6, correspondiente a 'tareas que se ejecutan con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas'.

En la demanda se justifica dicha petición haciendo contar que el trabajador realiza las funciones de montador y soldador de muebles en cualquier tipo de trabajo de acero inoxidable, así como encolados de carpintería de madera, con capacitación suficiente, necesitando la ayuda del encargado en cuento a medidas si se trata de algún mueble nuevo.

Lo cierto es que atendiendo al contenido del artículo 30 del Convenio colectivo, el que realice funciones de soldadura no implica automáticamente su inclusión en el grupo profesional 5 pues tanto en uno como en otro grupo se incluyen tareas de soldadura, siendo la principal diferencia que dentro del grupo profesional 6 son tareas realizadas con alto grado de dependencia y con instrucciones específicas.

Dado que se trata de una de las pretensiones de la demanda, es la parte actora quien debe acreditar este extremo en virtud de las reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC.

La única prueba propuesta sobre esta cuestión fue la declaración testifical de D. Luis Angel, trabajador de la empresa desde 2013 a 2018, habiendo finalizado la relación laboral por su despido.

Este testigo indicó que el actor era soldador, y que realizaba su trabajo en base los planos que le entregaban, sin necesidad de más ayuda.

Esta declaración, por si sola, resulta insuficiente para justificar la modificación de categoría profesional que se pretende pues como hemos indicado, el que realizara funciones de soldadura no implica su inclusión sin mas en el grupo profesional 5, debiendo haberse acreditado para ello que realizaba sus funciones sin instrucciones específicas. En este sentido, la mera alegación de que realizaba solo sus funciones, sin necesidad de ayuda, no prueba tales extremos, máxime cuando el propio testigo señala que realizaba su trabajo en base a los planos que se le entregaban, planos en los que cabe presumir que se incluían los parámetros (que no dejan de ser instrucciones) de cómo realizar su trabajo.

Por tanto, procede fijar como categoría del trabajador la de 'especialista'.

SEXTO.-Salario.

La realización de forma habitual de horas extras determinaría su inclusión en el cálculo del salario del trabajador a efectos de despido.

Por tanto, aun cuando no se reclama a través de este procedimiento el importe correspondiente a horas extras, debe analizarse la realización o no de las mismas a efectos de cálculo del salario.

El artículo 5 del Convenio colectivo prevé una jornada anual de máxima de 1776 horas, permitiendo la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año, pudiendo afectar con ello a la jornada máxima semanal o mensual, aunque no a la anual. Precisa dicho artículo que la ampliación de jornada por esta distribución irregular de jornada, será como máximo de una hora diaria.

En la demanda se indica que el trabajador realizaba 10 horas diarias de trabajo de lunes a viernes, con horario de 07:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00 horas; también trabajaba algunos sábados de 07:30 a 12:00 horas.

Como bloque documental nº 2 se aporta por la parte demandada el registro horario correspondiente a 2020 y 2021. Todos estos documentos aparecen firmados por el trabajador.

En el registro horario de 2020, la jornada laboral que aparece como realizada por el trabajador es de lunes a viernes, de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente.

En el registro horario de 2021, la jornada laboral que aparece como realizada por el trabajador en los meses de enero a agosto es de lunes a viernes, de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente. En el mes de septiembre de 2021, en donde prestó servicios los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30, se refleja una jornada de lunes a viernes, de 07:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 15:30 horas aproximadamente a 20:00 horas aproximadamente. Y en el mes de octubre de 2021, en donde prestó servicios hasta el día 21, aparece una jornada de lunes a viernes, de 07:30 aproximadamente a 13:30 aproximadamente, y de 15:30 aproximadamente a 20:00 aproximadamente, los días 1, 4, 5 y 6; y de 08:30 horas aproximadamente, a 13:30-13:35 horas aproximadamente; y de 16:00 horas aproximadamente a 19:30-19:35 horas aproximadamente el resto de días del mes. A partir del 22 de octubre de 2021 inició proceso de IT por enfermedad común.

Atendiendo al contenido del registro horario (del que cabe destacar el detalle con el que se hacían constar las horas de entrada y salida pues no se redondeaba, sino que se fijaban los minutos exactos), el cual aparece debidamente firmado, mas allá de la mitad del mes de agosto y primeros días de septiembre de 2021 (período que coincide con el habitual de vacaciones), no consta la realización de una jornada habitual que exceda de la prevista en el Convenio. Llamamos la atención sobre la precisión en los minutos a la hora de redactar las casillas de entrada y salida pues, si como se indica en la demanda se rellenaban los partes de manera que cuadrara el horario sin realización de horas extras con independencia de la jornada que realmente se realizaba, lo lógico hubiera sido que se hubieran indicado horas redondas, y no como aparece en el documento antes referido.

Y es que la única prueba aportada para desvirtuar el contenido de este registro horario fue de nuevo la testifical de D. Luis Angel, que si bien indicó que la jornada que realizaban era la que se indica en la demanda, lo cierto es que fue despedido en 2018, por lo que desconocía el horario y jornada que pudiera realizar con posterioridad por el demandante.

Por todo ello, y con independencia de las acciones que pudiera ejercitar el trabajador para reclamar el importe de las horas extras que pudiera haber realizado en períodos concretos, a efectos del objeto del presente procedimiento, no habiéndose acreditado la realización de una jornada que de forma habitual excediera de la prevista convencionalmente, no procede incrementar el salario del trabajador a efectos de despido con el importe que se correspondería con este exceso de jornada por horas extras, ascendiendo éste a 1.893Â?12 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.

SÉPTIMO.-Extinción de la relación laboral.

Sentado lo anterior, procede entrar a examinar si concurren los requisitos previstos en el artículo 50 ET para declarar extinguida la relación laboral en los términos solicitados por el trabajador.

Entre otras razones la demanda justifica dicho incumplimiento en el trato procurado por el legal representante de la empresa al trabajador, que califica de contrario a lo dispuesto en los artículos 10 y 15 CE, al constituir un trato degradante que atenta contra su dignidad.

Es numerosa la jurisprudencia existente relativa al acoso laboral, pero cabe resumir como requisitos que deben concurrir para apreciar aquel, los siguientes: 1) Un trato no deseado; 2) Que atente contra la dignidad del trabajador; 3) Que cree un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo, de tal modo que se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona (TSJ Madrid 16-10-07); 4) Generalmente, se exige una cierta duración de la situación de hostigamiento.

Como de forma detallada explicó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, en el supuesto de autos faltaría este último requisito pues las conversaciones aportadas en que se sustenta esta pretensión se corresponden con tres conversaciones de tres días del mes de octubre de 2021 (a pesar de la larga duración de la relación laboral). Ahora bien, como también sostuvo el Ministerio Fiscal, el que no concurran los requisitos para apreciar una situación de acoso, no quiere decir que no se hayan podido vulnerar derechos fundamentales del trabajador; es más, en la demanda no se hace mención a una situación de acoso. Es decir, el que no se aprecie una situación de acoso no obsta a que pueda apreciarse la existencia de un trato degradante o lesivo de la integridad física y moral del trabajador y de su dignidad por el defectuoso ejercicio abusivo de las facultades empresariales, conductas que en su caso vulnerarían lo dispuesto en los artículos 10 y 15 CE.

En el supuesto de autos, las expresiones utilizadas por el empresario frente al trabajador (trascritas en el documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora y trascritas en parte en el apartado de 'hechos probados'), incluido el tono empleado para decirlas (tono que cabe calificar de altivo, elevado, e incluso amenazante o violento en algunas ocasiones) son de suficiente entidad como para entender que atentan al trabajador en su dignidad y su honor en una actitud empresarial imposible de justificar mínimamente y desde luego hay incumplimiento grave y culpable del empresario de sus obligaciones.

Desde este punto de vista, y como viene señalando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que el trato sea 'degradante' debe, además, 'ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad' ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c . el Reino Unido). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima 'sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral', superando 'un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto'.

En este sentido, aunque solo consta que estas expresiones y este trato se produjo durante varios días del mes de octubre de 2021 (a pesar de lo larga de la relación laboral), y quizás en un contexto de conflicto laboral al exigir el trabajador que se le reconociera una categoría profesional superior (así parece deducirse de parte de dichas conversaciones), cabe destacar que quizás si no ha tenido más recorrido es porque el trabajador el día 22 de octubre de 2021 inició proceso de IT por ansiedad.

Y este trato, con expresiones que exceden de lo tolerable en una relación laboral, y las circunstancias en que se produjo, cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia para entender que justifican la petición de extinción por la vía del artículo 50.1 c) ET, pues es un comportamiento llevado a cabo por quien ejercía las funciones reales de dirección de la empresa, y con el fin de mermar la voluntad del actor, vulnerando al menos su dignidad, con una actitud empresarial imposible de justificar, y que constituye un incumplimiento grave y culpable del empresario en sus obligaciones entre las que se encuentra el mantenimiento y consideración de la dignidad del trabajador y el desarrollo de la relación laboral conforme a los principios de la buena fe. A mayor abundamiento, cabe decir que si dichas expresiones se hubieran producido al contrario, del trabajador frente al empresario, y aquel hubiera sido despedido por despido disciplinario, probablemente se hubiera declarado el mismo como procedente.

El Letrado de la parte demandada impugnó el valor probatorio de estas grabaciones, no reconociendo su valor, y alegando que dado que su cliente no acudió a juicio (tampoco se solicitó su interrogatorio), no pudo reconocerlas; además de que no consta su autenticidad pues no se aportan informes periciales que analicen que no han sido manipuladas.

Esta cuestión ha sido analizada en varias sentencias por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha. Así en sentencia como la 1022/2019, de 28 de junio, indica que 'En primer lugar y por lo que respecta a la 'ratificación' de la prueba en cuestión, parece referirse el recurso al hecho de que ni la parte que propone la prueba de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, ni ninguna otra, haya reconocido su participación en la conversación grabada. Tal circunstancia es por completo irrelevante, ya que como hemos señalado en ocasiones anteriores similares a la presente, para la admisión y práctica de la prueba referida no es exigible ningún reconocimiento del tipo indicado, lo cual por cierto la privaría de gran parte de su virtualidad probatoria. Cuestión distinta es la valoración que finalmente merezca la prueba en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que se refiere el mismo art. 382 en su párrafo tercero' (...), 'Para terminar este aspecto, no existe tampoco fundamento para afirmar que la parte proponente no ha acreditado la veracidad de las grabaciones, exigencia que no se deriva del art. 382 LEC en los términos que intentan hacerse valer. Por el contrario, la parte interesada puede proponer lo que estime oportuno en cuanto a la modalidad probatoria que ahora nos ocupa, la contraparte podrá alegar igualmente lo que estime oportuno, y finalmente la magistrada decidirá lo más adecuado en derecho, valorando la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ello precisamente el precepto indicado establece: 'La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido '. Y termina señalando: 'El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica'.

En el supuesto de autos, en primer lugar, la participación en dichas conversaciones de D. Pablo como uno de los dos intervinientes (siendo el otro interviniente el demandante), lo constató el testigo propuesto, D. Luis Angel, que tras escuchar en su integridad todas estas grabaciones alegó sin ninguna duda que se trataba de D. Pablo. Y en segundo lugar, y en cuanto a su valor probatorio, la escucha de las mismas, destacando en ellas su larga duración, no evidencian que se trate de conversaciones en que hubiera mediado algún tipo de manipulación o engaño por parte del trabajador para provocar al empresario y hacerle emitir este tipo de expresiones. Por tanto, procede dar plena validez a dicho medio de prueba.

Sobre esta base, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50.2 ET en relación con el artículo 56 ET, y fijando como fecha de extinción la de la presente resolución, procede fijar como indemnización la cantidad de 57.182Â?60 euros.

También se indica por la parte actora como motivo para sustentar dicha pretensión que desde que el trabajador incurrió en IT en octubre de 2021, se le han ido abonando las nóminas con retraso pues antes se pagaban antes de finalizar el mes (el día 28), y desde esa fecha se le abona el día 6; e incluso la extra de Navidad se le pagó en marzo.

De la prueba aportada al respecto reflejada en el bloque documental nº 3 de la parte actora, no se evidencia que todas y cada una de las nóminas se pagaran el día 28 de cada mes pues en alguna de ellas, anteriores a la IT, se aprecia el pago después. En cualquier caso, teniendo en cuenta que el trabajador estaba en IT, por lo que percibía la prestación correspondiente, a diferencia del resto de trabajadores que cobraban su salario, y constando el pago el día 6 de cada mes, cuando lo habitual en la mayor parte de las empresas es el pago los primeros cinco días, no pone de manifiesto que este extremo constituya un incumplimiento de tal gravedad que justifique la extinción de la relación laboral por la vía del artículo 50 ET, extinción que si procede acordar por el resto de cuestiones analizadas en el presente fundamento jurídico.

OCTAVO.-Indemnización por daños y perjuicios.

En la demanda se solicita una indemnización adicional de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

El Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 25/2007), indica que ' La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. (...) Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.

Esta jurisprudencia fue matizada tras la STC 247/2006, sentencia que viene a decir que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del TS, como en la Sentencia de 24 de enero de 2017 (recurso 1902/2015), en la que indica que la apreciación de vulneración del derecho fundamental debe comportar la reparación de las consecuencias de tal vulneración.

En reciente sentencia del TS nº 214/2022, de 9 de marzo de 2022 indica que 'Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda 'las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada'. Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación 'cuando resulte difícil su estimación detallada' y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse 'sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( artículo 183. 2 LRJS )'.

Y continúa indicando dicha sentencia 'Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Salase ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'

En el supuesto de autos, y aplicando la doctrina señalada, la mera descripción de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador, conlleva sobradamente la prueba de la producción del daño moral.

El artículo 8.11 de la LISOS califica como infracción muy grave los actos del empresario contrarios a la dignidad de los trabajadores. El artículo 40.1c) castiga las infracciones muy graves con multa en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros, y en su grado máximo de 120.006 a 225.018 euros.

Aplicando analógicamente lo dispuesto en la LISOS, y teniendo en cuenta que dentro de lo larga que ha sido la relación laboral solo consta que se han producido hechos vulneradores de los derechos fundamentales del trabajador el mes de octubre de 2021 (último mes de prestación efectiva de servicios antes de iniciar la IT), procede fijar como indemnización el importe mínimo previsto en la LISOS para dicha infracción y que asciende a la cantidad de 7.501 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Ismael, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Guerrero, frente a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. y D. Pablo, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la extinción de la relación laboral existente entre el actor y la mercantil demandada con fecha de la presente resolución (27/04/2022), y condeno a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. a abonar al actor la cantidad de 57.182Â?60 euros en concepto de indemnización.

Condeno a CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS SERRANO S.A. y a D. Pablo a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0869/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0869/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0869 21.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.