Sentencia SOCIAL Nº 1498/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1498/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4076/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1498/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1650

Núm. Roj: STSJ GAL 1650:2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0003452

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004076 /2016GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 677/2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Florencia

ABOGADO/A:SERGIO FRAGA MANDIAN

PROCURADOR:JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4076/2016, formalizado por el Procurador D. JAIME DEL RÍO ENRÍQUEZ, en nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia número 190/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 677/2014, seguidos a instancia de Dª Florencia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Florencia presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Florencia fue perceptora de subsidio de desempleo con efectos 29-8-12./ SEGUNDO.- Por Resolución de 24-2-14 se revoca el derecho desde su inicio, por superación de rentas, y se declara percepción indebida de 5.580,60€./ TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de 6-5-14./ CUARTO.- Desde el año 2012 obtiene la actora unos rendimientos de 300€ mensuales por alquiler de vivienda, por rendimiento de inmuebles 735,10€ + 525,59€ y rendimientos de capital mobiliario 68,53€.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Florencia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Florencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de marzo de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora Florencia contra el Servicio público de empleo estatal a la que absuelve de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO: La recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 146.2 letra b) de la LRJS , al incumplir la resolución del SPEE que legitima la resolución que se recurre, el plazo de un año que tal precepto establece como límite temporal de la revisión de actos declarativos de derechos por parte de la administración en materia de protección por desempleo; alegando que al amparo del art 146.2 de la LRJS la facultad revisora de los actos dictados en materia de protección por desempleo únicamente podrá articularse de modo directo por la administración, esto es sin solicitarlo ante los juzgados de lo social mediante la preceptiva demanda- en el plazo máximo de 1 año a computar desde la resolución administrativa o del órgano gestor cuya revisión se pretenda y dado que la resolución que concedió el subsidio por desempleo de nivel asistencial a la demandante data de 18 de septiembre del año 2012 mientras que la propuesta de revocación del tal acto administrativo está fechada el 31 de enero de 2014 ha transcurrido en exceso el plazo de un año que como límite máximo de la facultad revisora fija el artículo 146.2 de la LRJS , por lo que la revocación de la resolución administrativa impugnada resulta extemporánea y por ello improcedente.

Recurso que ha sido impugnado por el por el letrado del Servicio público de empleo estatal.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes:1.-la actora Florencia fue perceptora de subsidio de desempleo con efectos de 29-8-12.;2.-por resolución de 24-2-14 se revoca el derecho desde su inicio por superación de rentas y se declara la percepción indebida de 5.580,60 euros.3.-desde el año 2012 obtiene la actora unos rendimientos e 300 euros mensuales por alquiler de viviendas, por rendimiento de inmuebles 735,10 euros + 525,59 euros y rendimientos de capital mobiliario de 68,53 euros.

Pues bien partiendo de tales datos, debe recordarse, en primer lugar, lo que ya señaló esta Sala respecto del art. 146 LRJS en STSJ Galicia 13 de noviembre de 2015 (rec: 3056/2014 ) 'El artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su número 1 (al igual que establecía el art. 145.1 LPL ) que las Entidades Gestoras no podrán revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso instar esa revisión ante la Jurisdicción Social mediante la pertinente demanda. Se trata esta de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación que ha sido reiteradamente reconocida por los órganos judiciales aplicando la doctrina del TS sentada al efecto (entre otras sentencias de 13-10-1994, recurso 745/94 ; 10-.5- 1995, recurso 3352/94 ; 9-2-1996, recurso 2415/95 )

Ahora bien, el número 2 del citado art. 146 LRJS (al igual que el art. 145.2 LPL ) establece una excepción a la regla general, y conforme a la cual: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'. Tal regla, como recuerda la doctrina sentada por la jurisprudencia antedicha y otras similares ( STS de 3 de octubre de 2001, rec. 2906/2000 , 15 de junio de 2000, rec. 2085/99 , 19 de abril de 2000, rec. 1266/99 ...) supone consagrar una facultad de autotutela de la Administración de la Seguridad Social, facultad que tiene fundamento en la gestión en masa que incumbe a tal Administración. Esta excepción ha sido aplicada por el TS tanto en los supuestos de error aritmético ( STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 ), como cuando los beneficiarios de la prestación no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. Y tal facultad de revisión afecta no sólo la modificación del 'quantum' de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. ( STS 19-4-2000 antes citada , 3 de octubre de 2001 , 28 de abril de 2004 (recurso 2081/2002 )

Sin embargo el vigente art 146.2 de la LRJS añade una segunda excepción, no contemplada en la LPL precedente, al señalar que 'Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año de la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 147', excepción que no es interpreta como pretende la recurrente, ya que no se trata de una excepción a la primera excepción sino que se trata de una excepción a la regla general.

Lo que establece el art. 146.2 LRJS in fine es una segunda excepción en beneficio del SPEE, al que, a diferencia de otras entidades y organismos gestores, habilita para revisar de oficio en el plazo de un años sus actos declarativos de derecho en materia de protección de desempleo cualquiera que pudiere ser la causa o motivo que justifica dicha revisión, es decir, aunque no se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o las motivadas por constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Y así cuando el SPEE revisa por sí mismo sus actos declarativos de derecho y esa revisión está motivada por la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, no entra en juego el límite temporal de un año a que se refiere el segundo párrafo del art. 146.2º, de la misma forma que no se aplica esa limitación a ninguna otras de las entidades y organismos gestores. Aquel límite temporal de un año solo es aplicable cuando se trata de la segunda de las excepciones a la regla general, esto es, cuando se trate de revisiones de los actos en materia de protección por desempleo cuando esté motivada por alguna causa distinta a las contempladas en la primera excepción. (En el mismo sentido STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2015, rec. 674/2015 , 12 de marzo de 2014, rec. 216/2014 ). En este sentido se ha pronunciado esta sala de TSJ de Galicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2016 al resolver recurso de suplicación numero 3118/2015 .

Y lo cierto es que en el supuesto de autos, tal y como resulta del HDP 4 la actora obtuvo en el año 2012 rendimientos de 300 euros mensuales por alquiler de vivienda, por rendimientos de inmuebles 735,10 + 525,59 euros y rendimientos de capital mobiliario, y sin embargo en el formulario de la solicitud de subsidio hizo constar rendimientos en cuantía inferior, por ello es obvio que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 146.2 a) de la LRJS que exceptúa de la regla general del plazo de un año para la revisión de los actos declarativos de derechos, la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de cantidades que, en su caso, se hubieren percibido indebidamente por tal motivo. Y si bien, transcurrió el plazo de 1 año entre la resolución que reconoció a la demandante la prestación y la revisión de la misma por el SPEE, no resulta de aplicación la segunda excepción prevista en el art. 146.2 LRJS en la redacción vigente al tiempo de la resolución impugnada, sino que nos encontramos en la aplicación de la excepción prevista en el primer inciso del art. 146.2, respecto de la cual no juega el plazo de 1 año, como antes se indicó. En concreto, se invoca en vía de impugnación al recurso de suplicación la 'constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario' que habilita, en caso de encontrarnos ante tal supuesto, la posibilidad de autotutela revisora del SEPE; y en efecto dado que la actora oculto al SPEE datos económicos, nos encontramos ante el supuesto previsto en el 146.2 a) de la LJS, por lo que y aunque por distintos fundamentos jurídicos de los esgrimidos por el juzgador de instancia, procede aunque por distintos motivos la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, interpuesto.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Florencia contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de A Coruña en los autos nº 677/2014 seguidos a instancias de la actora contra el SPEE sobre Impugnación de resolución de desempleo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.