Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00015/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:942/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 15/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a quince de Enero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 942/14, interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 450/14, seguidos a instancia del recurrente, contra VEMA, S.L., Vanesa (Liquidadora de la Sociedad) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Celso , frente a la empresa VEMA S.L., declarando extinguida la relación laboral que unía al trabajador y la empresa señalada, con efectos de 19 de agosto de dos mil catorce, condenando a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 16.038,53 euros, en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Celso ha venido prestando sus servicios para la empresa VELMA SL, dedicado al comercio de ferretería, con la categoría de dependiente desde el 1 noviembre de dos mil seis hasta el 19 de agosto de dos mil catorce, con una salario día de 50 euros día con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada no abonó los salarios en el periodo 1 de enero de dos mil doce a 31 de noviembre de dos mil doce.La empresa entregó en el periodo 21 de diciembre de dos mil doce a 18 de abril de dos mil trece la cantidad de 3.285 euros.La empresa entregó en el periodo 19 de abril de dos mil trece al 25 de enero de dos mil catorce la cantidad de 10.435 euros. TERCERO.- La empresa no abonó los salarios correspondientes al periodo 1 de enero de dos mil trece a 31 de diciembre de dos mil trece.La empresa abonó en el periodo 5 de febrero de dos mil catorce a 14 de junio de dos mil catorce la cantidad de 15.400 euros. CUARTO.-La empresa no ha abonado los salarios del año 2014, que han sido reclamados en el seno de otro procedimiento, pendiente de celebración el juicio. QUINTO.-Con fecha 31 de julio de dos mil catorce se entrega carta de despido objetivo por causas económicas al trabajador, con fecha de efectos 19 de agosto de dos mil catorce( folio 41 procedimiento) que damos por reproducida, en el que se dice en resumen"La causa económica que motivan esta decisión se basan en la persistente situación de pérdidas, toda vez que se ha podido constatar por la recaudación diaria realizada en los meses transcurridos desde el fallecimiento del último de los administradores. D. Florian , el 21 de diciembre de dos mil trece, que no alcanza ni tan siquiera para el pago de los salarios mensuales ni las cotizaciones a la TGSS"En la carta de despido, se indica que el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 6.221 euros, sin que se entregue la misma por iliquidez de la empresa. SEXTO.-De la prueba aportada por la empresa demandada se constata que la misma adeuda las siguientes cantidades: A la Agencia Tributaria a fecha 21 de mayo de dos mil catorce la cantidad de 109.989, 90 euros; a la Tesorería General de la Seguridad Social 124.675, 98; como alquiler del local comercial la cantidad de 41.313, 83 euros. SÉPTIMO.-En fecha 3 de febrero y 22 de agosto de dos mil catorce tuvieron lugar los acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentados sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Celso , . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia el 14 de octubre de 2014 , en autos acumulados 450/2014 y 545/2014 sobre resolución de contrato y despido por el que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Celso frente a la empresa Vema S.L, se alza el demandante en suplicación, sin que se haya producido impugnación alguna por la demandada del recurso antedicho.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , art. 218.1 LEC , art. 11.3 LOPJ y art. 24.1 CE por entender que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas en la demanda que por despido interpuso el trabajador como es la reclamación de cantidad correspondiente al salario del mes de agosto y finiquito más los intereses legales procedentes. Ante tal situación, invoca la situación de indefensión que se le ocasiona, si bien no interesa la declaración de nulidad de actuaciones, invocando el art. 202.2 LRJS .

El presente recurso trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos acumulados número 450/2014 y 545/2014 y que perseguían respectivamente, la resolución del contrato de trabajo por impago de salarios el primero, y la declaración de improcedencia del despido operado por la empresa el segundo, con reclamación de cantidades en este último. Tales procedimientos fueron acumulados, dictándose la sentencia antedicha que resolvió expresamente sobre la acción de resolución contractual a instancia del trabajador, sin que conste pronunciamiento alguno respecto a la acción de despido ni la reclamación monetaria antedicha.

El recurrente entiende que al no constar esta última cuestión resuelta en sentencia, se vulnera el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, causándole indefensión. Y hemos de dar la razón al mismo por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, hemos de recordar que respecto a la declaración de nulidad, se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 1986116 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 1988244 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 1989203 ]).

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16 Mayo ; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4 ; 186/2002 de 14 Octubre ; 6/2003, de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11 Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/1998 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006- cas. 147/05 -).'

En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010 , dispone: 'Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 , de 6 de marzoy91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).( STSJ Madrid 26-11-10 ).

Vista la doctrina anterior, y en lo que ahora nos interesa, la misma se ha de poner en conexión con el contenido del art. 32.1 LRJS que regula las normas a aplicar en supuestos de acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo, entre otros. Dispone dicho precepto que cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 ET y por despido, como aquí ha ocurrido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo decidirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio, como también ha sucedido.

Y así, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Es decir, que sea cual fuere el supuesto en el que nos encontremos la normativa procesal no impone un primer pronunciamiento que excluya o impida entrar a resolver la segunda acción ejercitada sino que, muy al contrario, en ambos supuestos se impone la necesidad de que la segunda de las acciones quede resuelta, con las consecuencias que pudieran derivarse de dicha resolución.

Así se ha entendido por la jurisprudencia, que en sentencias anteriores a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya apuntaban a la solución antedicha. Y así, en Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1996 , EDJ 1996/10103, se estableció que, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o situación de conflicto, deben analizarse conjuntamente ambas acciones, sin que ello quiera decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de situación de conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

Y cuando las causas de una y otra acción son independientes, la doctrina anterior fijada en Sentencia de 23 de diciembre de 1996 , ha sido rectificada por la prevista en Sentencia de 25 de enero de 2007 (Rcud. 2851/2005 ), resolviendo que 'hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.

En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador a quo resolvió la acción relativa a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ex art. 50 ET pero ni resolvió sobre la reclamación de cantidad planteada en los autos 545/2014 ni lo que es más importante, sobre la acción de despido.

Dicha omisión vulnera los preceptos que se dicen conculcados por el recurrente, causándole indefensión, lo que motiva la declaración de nulidad de la sentencia dictada y de las actuaciones procesales posteriores para que por el Juzgador de Instancia, con total libertad de criterio, se dicte nueva resolución resolviendo en derecho, todas las cuestiones planteadas. Sin entrar a valorar esta Sala el resto de motivos de recurso y sin imposición de costas.

No es posible invocar el art. 202.2 LRJS como hace el recurrente para que la Sala resuelva sobre las cuestiones antedichas, pues al apartado primero de dicho precepto legal, que es el aplicable, dispone expresamente que cuanto la revocación de la resolución de instancia se funde en infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, ex art. 193.a) LRJS , la Sala, sin entrar en el fondo del asunto, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto de juicio, al momento de su señalamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el primer motivo de recurso interpuesto por la Representación Letrada de D. Celso , frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos acumulados número 450/2014 y 545/2014 sobre extinción de contrato de trabajo y despido, seguidos a instancia del precitado recurrente, frente a la empresa Vema S.L, debemos declarar y declaramos la nulidad de la precitada resolución y de las actuaciones procesales posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000942/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Iltmo Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, voto en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta Doña María José Renedo Juárez.


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