Sentencia Social Nº 15/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104738

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8093

Núm. Roj: STSJ CAT 8093/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 15/2019
En los autos nº 15/2019, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 6 de junio de 2019, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteASSOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ECONOMIA SOCIAL (AEES) y como parte demandadaComisiones Obreras de Cataluña (Federación de Educación) y Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos)(UGT), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los trabajadores afectados por este Conflicto son los pertenecientes al Grupo 1 (Centros especiales de Trabajo) y Grupo 2 (Centros de servicio de Terapia ocupacional y Centros de Servicio de Ocupación de Inserción) del Nivel 11, - Peones -, con uno o más trienios, que regula el VII Convenio Colectivo de Trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña. Hecho no controvertido.



SEGUNDO.- Tal Convenio Colectivo, con código de convenio núm. 79000805011995, fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7234 en fecha 26.10.2016, con ámbito temporal de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017, y se encuentra en situación de prórroga por no haber sido denunciado por las partes. Hecho no controvertido.



TERCERO.- En dicho Convenio se fijó la retribución para el Nivel 11 (Peón , Anexo 2, Grupos 1 y 2), mediante dos conceptos: Salario Base, - en cantidad que se remitía al valor del Salario Mínimo Interprofesional de 2016, que era el vigente en el momento de publicar las tablas retributivas, por importe de 655,20 euros mensuales según el RD 1171/2015 -; más un Plus de antigüedad (trienios), hasta un máximo de 7. Hecho no controvertido.



CUARTO.- Por Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, se fijó el Salario Mínimo Interprofesional para 2019 en 12.600 euros anuales ó 900 euros mensuales.



QUINTO.- En fecha 14 de mayo de 2019 tuvo lugar el intento de conciliación ante el Comisión paritaria del VII Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Talleres con Personas con Discapacidad Intelectual de Catalunya (código de convenio núm. 79000805011995), finalizando 'sin acuerdo'. Documento nº 3 acompañado a la demanda.



SEXTO.- En fecha 27 de mayo de 2019 tuvo lugar el intento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que también finalizó 'sin acuerdo'. Documento nº 3 acompañado a la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para el conocimiento del Conflicto Colectivo planteado, en aplicación de los artículos 2.g) y 7.a) de la LRJS.



SEGUNDO.- Las partes tienen legitimación activa y pasiva, para actuar como parte demandante y demandada, respectivamente, en este proceso, según el artículo 17 de la LRJS.



TERCERO.- En la tramitación se ha seguido el procedimiento en materia de Conflictos Colectivos previsto en los artículos 153 y siguientes de la LRJS.



CUARTO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados son resultado de la valoración de la prueba documental aportada por ambas partes al acto de juicio, teniendo en cuenta los principios de inmediación, celeridad y oralidad que rigen el proceso laboral.



QUINTO.- Solicita la parte demandante en su escrito de demanda que se declare judicialmente que la aplicación del Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019 en relación a los trabajadores del Nivel 11 (Peones) del VII Convenio Colectivo de Trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Cataluña debe realizarse sumando al SMI específico de esta categoría (SMI de 2016, incrementado en el índice del IPREM), los trienios que vaya cumpliendo el trabajador, suma que se tiene que complementar con el importe necesario hasta alcanzar el del SMI general de 2019 (12.600 euros anuales, en 14 pagas de 900 euros). No compareció al acto de juicio la empresa codemandada, - Confederación Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya -, oponiéndose ambos Sindicatos a las pretensiones de la demanda por entender que el salario base no hay que elevarlo teniendo sumando al salario base los trienios, sino que, por el contrario, se ha de partir del salario base, - el SMI para 2016 -, y elevarlo hasta el SMI de 2019, sin contar con los trienios o plus de antigüedad, que no puede ser compensado o absorvido en aplicación del articulo 27 del Estatuto de los Trabajadores, norma con rango de Ley, que prevalece sobre el RD 1462/2018. Especificando el Sindicato Comisiones Obreras de Catalunya, - Federación de Educación -, que no es compensable ni absorvible el plus de antigüedad por no existir una previsión especial al respecto en el Convenio Colectivo ni ser conceptos homogéneos el plus de antigüedad y el salario base.



SEXTO.- La cuestión objeto de este pleito se centra en si se ha de tener en cuenta, o no, el importe de los trienios, sumándolos al salario base a la hora de garantizar el importe anual general previsto para 2019, - tras elevar el salario base o salario mínimo interprofesional previsto para 2016 en un 2% del IPREM -, y para resolver dicha cuestión es necesario llevar a cabo una labor de interpretación de la disposición reglamentaria que fija el salario mínimo interprofesional para 2019, el Real Decreto 1462/2008, de 21 de diciembre.

En él, tras su exposición de motivos, donde se menciona: '... En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2019, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 22,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . El citado incremento atiende a la mejora de las condiciones generales de la economía y tiene como objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial general más dinámico. Para ello y en línea con las recomendaciones internacionales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa y reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar el salario mínimo interprofesional a 900 euros mensuales nos acerca a dicha recomendación. Por último, la subida del salario mínimo interprofesional es un factor decisivo para que la creación de empleo y la recuperación económica se traduzcan en una progresiva reducción real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la desigualdad salarial, ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, con lo que España contribuye al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible...', su artículo 1 establece un salario mínimo interprofesional para el año 2019, para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, de 30 euros/día o 900 euros/mes. Cuantía a la que se adicionarán los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal y como establece su artículo 2. Refiriéndose el artículo 3.1 al instituto de la compensación y absorción, cuando sea de aplicación, al decir: ' A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros'.

SÉPTIMO.- Para resolver la problemática, de cáracter estrictamente jurídico, a que se ha hecho referencia, se ha de partir, por una parte, del sistema retributivo que para el grupo afectado se fijó en el VII Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Talleres para Personas con Discapacidad Intelectual de Cataluña, consistente en un salario base, - el SMI para 2016 -, más el complemento de hasta 7 trienos que por razón de antigüedad que tiene derecho a percibir cada trabajador/a; y por otra parte, de la afectación que a ese sistema retributivo le supuso la publicación del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre. En él se contiene una regulación específica para los trabajadores que, como sucede en este caso, a la entrada en vigor del citado RD tuvieran su salario referido al SMI de algún Convenio Colectivo vigente en el momento de su entrada en vigor, regulación que contiene su Disposición Transitoria Única, cuando expresa: ' Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Siempre que exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación: (...) b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a: a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017.

b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes el 1 de enero del 2018.

c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto...'.

OCTAVO.- Tal y como resulta de la lectura de dicha Disposición Transitoria. 1. b), cuya redacción y contenido normativo surge a causa del carácter excepcional del incremento establecido en el Real Decreto, - que consiste en un 22,3 % -, como el colectivo afectado por el Conflicto tenía su salario base referido al SMI del año 2016, la normativa del R.D., en principio, no le sería de aplicación por cumplirse los presupuestos que dicha norma establece: 1.-Tratarse de un Convenio Colectivo vigente a la entrada en vigor de dicho R.D., y 2.-Utilizar dicho Convenio un salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto.

Retribución salarial que, al haber sido pactada mediante negociación colectiva, en cualquier momento puede ser variada o modificada también mediante una posterior negociación que deje a salvo la libertad de las partes de verse sometidas o no a las normas que fijen los sucesivos importes anuales relativos al SMI, y que de fijar importes superiores a éstos últimos, podrían dar lugar incluso a supuestos de compensación y absorción de carácter general.

Ahora bien, si en principio, y como se ha advertido, no resultaría de aplicación el SMI de 2019 para el colectivo afectado, sí lo es como consecuencia de la regulación contenida en el apartado 3 de esa misma Disposición Transitoria, que contiene una disposición garantista de aplicación del R.D. 1482/2018 para todos aquellos casos en que se perciban salarios inferiores al SMI que el R.D. establece, cuando indica: 'Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3'.

Como se refiere a los salarios (o retribuciones) percibidas en su conjunto y en cómputo anual que, como sucede con las del colectivo afectado, son inferiores a las cuantías del salario mínimo interprofesional fijado con carácter de excepcional para 2019, resulta adecuada y conforme a derecho la forma de cómputo utilizada por la empresa cuando suma al salario base especial, - resultado de aplicar al SMI de 2016, (655,20 euros mensuales según el RD 1171/2015, el incremento del 2% del IPREM, lo que supondrían 668,30 euros al mes ), los trienios que viniera percibiendo cada trabajador, (los cuatro primeros abonados a razón de 15 euros mensuales, y los tres restantes a 6 euros mensuales ) -. Y a la suma de esos dos conceptos, salario base y trienios, aplicar el complemento hasta alcanzar los 900 euros mensuales que se fijan como SMI para 2019, importe que tanto la norma reglamentaria como el artículo 27 del E.T. consideran que es el mínimo que tiene derecho a percibir cada trabajador/a por la ejecución de cualquier trabajo durante la anualidad correspondiente.

NOVENO.- Según los anteriores argumentos, no es objeto de este juicio el análisis del instituto de la compensación y absorción del 'plus de antigüedad', al tener que partirse de la retribución total y en cómputo anual, incluídos los trienios, que viniera percibiendo el trabajador para garantizar el complemento hasta el límite que determina el RD 1462/2018, según su Disposición Transitoria única, apartado 3, y por lo tanto deviene innecesario examinar si en el Convenio Colectivo se contempla el plus de antigüedad como concepto absorbible, y tampoco si éste es de naturaleza homogénea al salario base, como opuso el letrado de UGT en el acto de juicio.

Razonamientos, los anteriores, que determinan la estimación de la demanda, declarándose que el importe del SMI para 2019 ha de aplicarse al colectivo afectado sobre la suma del SMI específico de esa categoría, -SMI de 2016, incrementado en el índice del IPREM -, más los trienios que vaya cumpliendo el trabajador.

Estimación de la demanda que no comporta condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda planteada por ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL d' ECONOMIA SOCIAL (AESS) contra COMISIONES OBRERAS DE CATALUNYA (FEDERACIÓN DE EDUCACIÓN); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS); y CONFEDERACIÓN PATRONAL DEL TERCER SECTOR SOCIAL DE CATALUNYA, debemos declarar y DECLARAMOS que la interpretación del Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019, en relación a los trabajadores del Nivel 11 (Peones) del VII Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Talleres para Personas con Discapacidad Intelectual de Cataluña debe realizarse sumando al SMI específico de esa categoría (SMI de 2016, incrementado en el índice del IPREM), los trienios que vaya cumpliendo el trabajador; y dicha cantidad complementarla con el importe necesario hasta alcanzar el correspondiente al SMI general de 2019 (12.600 euros anuales, en 14 pagas de 900 euros). Sin costas.

Comuníquese a la Autoridad Laboral y una vez que sea firme publíquese en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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