Sentencia SOCIAL Nº 150/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 531/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2330

Núm. Roj: SJSO 2330:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00150/2019

Procedimiento: 531/2018.

SENTENCIA Nº 150/2.019

En la ciudad de Badajoz, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por la letrada Sra. Silva, en nombre y representación de D. Mariano , contra la empresa TANGERINA, SL., asistida por la letrada Sra. Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.El día 23 de julio de 2018 la letrada Sra. Silva, en nombre y representación de D. Mariano , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa TANGERINA, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 4 de febrero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que compareció la parte demandante y no lo hizo la empresa demandada, a pesar de estar citada en forma legal.

Hechos

PRIMERO. D. Mariano prestó servicios laborales para la empresa TANGERINA, SL en el centro de trabajo que la empresa tiene en la carretera de Olivenza, Km 11,5, con una relación laboral fija- discontinua.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de peón agrícola, su salario de 45,09 € diarios y su antigüedad de 24 de agosto de 2015.

TERCERO.La empresa demandada llamó al trabajador el día 27 de mayo de 2018 para que se incorporara a la campaña del ajo, que comenzaba al día siguiente, rechazando el actor trabajar en dicha campaña.

CUARTO.La empresa demandada no llamó al trabajador demandante para la realización del clareo de la fruta, que se realizó en el mes de junio de 2018.

QUINTO.El trabajador no era, ni ha sido, representante de los trabajadores.

SEXTO.El día 3 de julio de 2018, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de julio de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con este hecho, la antigüedad de la documental aportada (concretamente de la fecha de conversión de su contrato de trabajo y de las nóminas del trabajador) y el salario de las nóminas aportadas, de las que resulta que en el mes de febrero de 2018 percibió 901,86 euros por 20 días de trabajo.

SEGUNDO.El demandante fundamenta sus pretensiones en que ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, en virtud de un contrato temporal con conversión posterior a fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón agrícola, en el centro de trabajo situado en la carretera de Olivenza. También afirma en la demanda que no fue llamado para la campaña frutal de 2018, lo que supone un despido.

La empresa demandada se opuso a sus pretensiones alegando la caducidad de la acción de la parte actora, porque la siguiente campaña en la que no participó el actor empezó en mayo de 2018. También alegó que el actor fue llamado el día 28 de mayo para la recolección de ajo, compareciendo el demandante, pero el actor rechazó el puesto de trabajo, por lo que se rompió la relación fija- discontinua y se le dijo de baja en la lista de trabajadores fijos- discontinuos, siendo esta campaña anterior a la de la fruta.

TERCERO.Las pretensiones de la parte demandante han de ser desestimadas, al apreciar que en el presente caso se ha producido la dimisión del trabajador en la relación fija discontinua existente entre las partes, como alegó la empresa demandada en el acto del juicio.

Como señala la sentencia número 1168/2017, de 19 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla , conforme sentencia de esta Sala de 31-3-2016, Rec nº 1108/2015 , hemos reiterado que la dimisión del trabajador/a, exige, como forma extintiva de la relación laboral, por todas, Sentencia de esta Sala, núm. 3908, de 28 de noviembre 2008, rec. 603/2008 y núm. 1066, de 11 de abril 2014, rec. 960/2013 , art. 49.1.d) del ET , la exteriorización de la voluntad extintiva, tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, SSTS. 16 diciembre 1980 , 27 junio 1983 , 19 de diciembre 1978 y 29 marzo 2001 , evidenciando su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo, pues 'la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente y de forma explícita, manifiestan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral', siendo la doctrina y la jurisprudencia unánime en el sentido de que una vez manifestada dicha voluntad de dimisión por parte del trabajador, esta es irrevocable sin el consentimiento del empresario, STS 26 febrero 1990 , de esta Sala, SS. 1 de junio y 11 de noviembre 2002 , núms. 842 y 5506, por lo que aparece la misma producida, según el relato de la sentencia, ante la no acreditación de la causa justificada para no acudir el llamamiento, sin vicios acreditados en la voluntad, procediendo por tanto la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia.

Por ello, constando en el presente procedimiento que el actor fue llamado para la campaña de los ajos y rechazó participar en la campaña, ha de entenderse que con este acto mostró su voluntad de finalizar su vinculación laboral fija- discontinua, al no haber quedado acreditado que el trabajador tuviera tal condición solo respecto de determinadas campañas de la empresa (las de fruta), al haber declarado los encargados de la empresa que había sido llamado también para otras tareas como campañas de tomate o de ajos, o para montar equipos de riego, por lo que no puede entenderse que el hecho de que la empresa no le llamase para la campaña de fruta en el mes de junio constituyese un despido, al haberse extinguido con anterioridad la relación laboral fija- discontinua que le unía a la empresa.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la letrada Sra. Silva, en nombre y representación de D. Mariano , contra la empresa TANGERINA, SL. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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