Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1500/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102464
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2964
Núm. Roj: STSJ AS 2964/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01500/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003339
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001075 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejandro
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , GARCIA CASTAÑO SL ,
REALES LUIS FRANCISCO BERMEJO , TESSAG IBERICA SA EN LIQUIDACION
ABOGADO/A: , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ, , , , , ,
SENTENCIA Nº 1500/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001075/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON,
en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia número 129/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000553/2018, seguidos a instancia de
Alejandro frente al INSS, la TGSS, las Mutuas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, así
como las empresas GARCIA CASTAÑO SL, REALES LUIS FRANCISCO BERMEJO y TESSAG IBERICA SA EN
LIQUIDACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alejandro presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las Mutuas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, así como las empresas GARCIA CASTAÑO SL, REALES LUIS FRANCISCO BERMEJO y TESSAG IBERICA SA EN LIQUIDACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2019, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador Don Alejandro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
2º) Desde el 23 de mayo de 1983 prestaba servicios como montador por cuenta de la empresa FOTEHA SA.
Fue baja el 7 de octubre de 1983 (f/478). La empresa tenía contratada la cobertura de accidente laboral y enfermedad profesional con la Mutua Previsión- Accidentes (actual Fraternidad Muprespa).
3º) En 1978 sufrió un accidente de moto (ANL) con fractura- luxación de cadera izquierda precisando PTC izquierda y varias cirugías de revisión.
El 21 de septiembre de 1983 sufrió un accidente de trabajo ('in itinere'): con fractura de L3 y L5, fractura de fémur derecho, luxación de antepié y fractura de base 2º metatarsiano pie derecho.
4º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 1985 fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de montador eléctrico, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, a cargo de la Mutua actualmente denominada FRATERNIDAD MUPRESPA, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora anual de 811.440 pesetas en doce pagas anuales. El cuadro clínico que motivó tal reconocimiento fue: Infracción somática del cuerpo vertebral L3 (antigua fractura L3). Disminución de la altura del cuerpo vertebral L5. L5 transicional (hemisacralización izquierda). Fémur derecho secuelas de antigua fractura 1/3 medio (operada): bien consolidada y en buen posicionamiento. Pie derecho secuela fractura base 2º metatarsiano: bien consolidada, discreta osteoporosis (f/476 ss.).
5º) Con posterioridad se reincorporó al mercado laboral, dentro del Régimen General, prestando servicios por cuenta de la empresa GARCÍA CASTAÑO SL como conductor del 11/1/1993 al 10/1/1995 y del 1/1/2005 al 15/9/2016. La empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua demandada ASEPEYO. Incurrió en falta de cotización en el periodo 1-1-2005 a 15-9-2016. Desde septiembre de 2016 se encuentra en situación de desempleo.
6º) El 17 de octubre de 2005 el trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión (hematoma) de cadera izquierda. Fue alta el 14 de marzo de 2006 (f/528).
El 15 de marzo de 2006 el MAP extendió parte de baja derivado de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia. Fue alta por mejoría el 3 de abril de 2006. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el 15 de noviembre de 2006 que la contingencia de este proceso era común (f/527).
7º) Del 8 de enero al 18 de febrero de 2008 permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo a cargo de Asepeyo. El 19 de febrero de 2008 fue baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de dolor de espalda sin irradiación. Impugnada la contingencia, al entender que se trataba un proceso de recaída del anterior, fue desestimada por resolución de 24 de febrero de 2009 (f/529 vuelto, 530, 531).
8º) Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 29 de julio de 2016 al 3 de octubre de 2017 (f/237).
9º) A instancia del trabajador (f/55) se iniciaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 3 de mayo de 2018 (f/62), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de abril de 2018 (f/109), basado en el informe médico de síntesis emitido el 24 de abril de 2018 que obra en el expediente unido a estos autos (folio 74 ss.), al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente y por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad.
10º) Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12 de julio de 2018 (f/150 ss.).
11º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Ha sufrido varias cirugías en cadera izquierda. En 1978 sufrió un accidente de moto (ANL) con fractura-luxación de cadera izquierda precisando PTC izquierda y varias cirugías de revisión. Prótesis en 1994 por necrosis avascular de cabeza femolar. Recambio de polietileno (22/1/2001). Reducción de luxación de la prótesis (25/12/2001). Recambio de cotilo y cabeza femoral (2/1/2002). No signos gammagráficos de aflojamiento actualmente. Calcificaciones periprotésicas.
Fue diagnosticado de Enfermedad de Scheuermann. Lumboartrosis. Abombamiento difuso (hernia) del disco intervertebral L4-L5 y L5-S1 (f/84). Estenosis de canal lumbar. Sin indicación quirúrgica.
RM rodilla izquierda: Signos incipientes de condromalacia rotuliana. Subluxacion rotuliana. Retináculos normales. Rotura del cuerno posterior menisco interno. Resto de estructuras anatómicas dentro de límites normales. (RM rodilla izda 25/4/2017). Pensará artroscopia (Trauma HUCA 15/6/2017).(f/268) RM rodilla derecha: Condromalacia rotuliana grado II y Meniscopatía (f/264).
Rx hombros en 8/2017: calcificación subacromial bilateral (f/263). ECO 31/1/2018: calcificación adyacente a troquiter en relación con tendinopatía calcificante hombros. Se le recomienda por Sº de RHB HUCA aplicación de ultrasonidos, ejercicios específicos e incluso ondas de choque (informe 30/8/2017). Mejoría transitoria con ondas de choque. Aines a demanda. RHB solicita cita con Sº Radiología para lavado articular de hombro izquierdo (lavado de calcificación. Alta en RHB con recomendación de régimen de vida activa sin sobrecarga.
(informe RHB 7/2/2018) (f/103).
Valorado en ORL y diagnosticado de Hipoacusia neurosensorial bilateral. Se ha recomendado la utilización de prótesis auditiva bilateral. Audiometría marzo 20188: Hipoacusia bilateral de tipo perceptivo mayor para el oído derecho. URV a 65 dB oído derecho y 40 dB oído izquierdo. RNM; no se aprecian aletargues a nivel de VIII par de ambos oídos. Cóclea y vestíbulo de aspecto normal. Sin fístula de LCR.
En la exploración realizada por el médico evaluador: Acude con un bastón de mano en miembro superior derecho. Durante la entrevista mantiene un adecuado tono conversacional. Sin alteraciones de relevancia en la esfera psicológica. Diestro. Sobrepeso. No dismetría aparente de miembros inferiores. Discreta atrofia cuádriceps izquierdo. Dinámica cervical activa no valorable por deficiente colaboración, Dinámica lumbar limitada para la flexión.
Hombro MSD: dolor a la palpación a nivel subacromial. BA activo limitado en los últimos 20º de la flexión anterior y ab. Resto conservado.
Hombro MSI: dolor a la palpación a nivel subacromial, BA activo limitado en los últimos 20º de la flexión anterior y ab. Resto conservado.
Cadera MID: RI 20º, resto conservado.
Cadera MII: F 90º, E 0º, RI 30º, RI 15º, Ab 25º.
Rodillas sin derrame, estables y con BA conservado.
BM: MMSS y MID 5/5. MII: glúteo mediano 4/5. Psoas y cuádriceps 4+/4. Resto conservado.
Maniobras de elongación radicular negativas.
Reflejos osteo tendinosos conservados y simétricos.
Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: Varón de 53 años, conductor repartidor, beneficiario de IPT derivada de AT para trabajador de montajes eléctricos en base a traumatismo en miembro inferior derecho y fractura vertebral lumbar. Actualmente presenta los diagnósticos señalados. Funcionalmente la patología más significativa es la limitación funcional de la cadera izquierda. En 1978 sufrió una fractura-luxación de cadera precisando PTC y varias cirugías de revisión; última en 2002. La Gammagrafía realizada en 2017 no evidencia signos de aflojamiento. Señala como contingencia: ANL/EC.
12º) La base reguladora de la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo del régimen general que percibe desde 1985 asciende a 406,40 euros (f/541). La base reguladora de prestaciones durante la cobertura de Asepeyo asciende a 2.371,80 euros mensuales para la contingencia profesional (28.461,59 € anuales: 12 meses), según resulta del certificado aportado por la Mutua Asepeyo (f/525). Y a 1.949,55 euros mensuales para la contingencia común (según hoja de cálculo aportada como diligencia final por el INSS) (base reguladora ficticia).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, la MUTUA ASPEYO, y las empresas TESSAG IBERICA SA, su administrador concursal D. Marino y GARCIA CASTAÑO SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación, y por valoración conjunta de dolencias derivadas de accidente de trabajo -que fueron las que determinaron el reconocimiento de grado de invalidez que tiene reconocido para la profesión de montador eléctrico- y de dolencias de carácter común, interesando que se declare con carácter principal como contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reclamada la de accidente de trabajo, y subsidiariamente la de enfermedad común. Con carácter subsidiario solicita se le reconozca una incapacidad permanente total para su actual profesión de conductor-repartidor igualmente por valoración conjunta de dolencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común, con concreta imputación a la contingencia de accidente de trabajo, o subsidiariamente a la de enfermedad común En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones de las mutuas codemandadas Asepeyo y Fraternidad Muprespa, se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta que define la situación de invalidez permanente absoluta y la invalidez permanente total, considerando la parte recurrente que las dolencias del demandante le inhabilitan para toda profesión u oficio, o cuando menos para su profesión habitual de conductor repartidor, manifestando que ha habido una agravación de las dolencias osteoarticulares respecto de las que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 1985 ya que entonces presentaba dolencias lumbares, de fémur y de pie derecho, y ahora existen dolencias nuevas -discopatias y hernias discales en toda la columna lumbar, coxartrosis izquierda con colación de prótesis, coxartrosis derecha y síndrome subacromial bilateral- con limitación importante de cadera izquierda, de ambos hombros y de flexión de columna lumbar. En el motivo seguidamente la parte recurrente hace referencia a los dos informes médicos periciales por ella aportados, los cuales transcribe en parte, para a continuación indicar que el actor no se encuentra capacitado para desempeñar ningún tipo de actividad laboral por lo que debería ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en trámite de revisión por agravación, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total.Pues bien partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna y del que necesariamente ha de partir la Sala, resulta que las alegaciones que son efectuadas por la parte recurrente en el motivo (muchas de las cuales no encuentran su apoyo en dicho relato) no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia, haciendo inevitable su fracaso.
Como es sabido para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total derivado de accidente de trabajo cuya revisión se postula, sin embargo no puede apreciarse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, como tampoco para impedirle el desempeño de los cometidos fundamentales de su nueva profesión habitual.
En efecto el estado patológico que actualmente presenta el demandante es el que aparece recogido en el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, y si bien dicho cuadro difiere del que aparece descrito en el ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y que es el que presentaba cuando en el año 1985 se le declaró afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de montador eléctrico -infracción somática del cuerpo vertebral L3 (antigua fractura L3), disminución de altura del cuerpo vertebral L5 transacional (hemisacralización izquierda), fémur derecho secuela de antigua fractura en 1/3 medio (operada) bien consolidada y en buen posicionamiento, pie derecho secuela de fractura base 2º metatarsiano (bien consolidada) y discreta osteoporosis-, sin embargo no consta que las secuelas derivadas del accidente de trabajo hayan sufrido agravación alguna, ni que su situación actual conformada por esas dolencias derivadas del accidente de trabajo y por otras dolencias de etiología común -fractura luxación de cadera izquierda (por accidente de tráfico en el año 1978) con PTC y varias cirugías de revisión, enfermedad de Scheuermann, lumboartrosis, abombamiento difuso del disco intervertebral L4-L5 y L5-S1, estenosis de canal lumbar, signos incipientes de condromalacia rotuliana, subluxación rotuliana y rotura del cuerno posterior menisco interno en rodilla izquierda, codromalacia rotuliana grado II y meniscopatía en rodilla derecha, calcificación subacromial bilateral en hombros, hipoacusia neurosensorial bilateral- tengan tal entidad como para afectar a la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle el desempeño de todo tipo de actividad laboral, y ni siquiera para impedirle el desempeño de los cometidos de su nueva profesión de conductor (que es la que declara probada la sentencia de instancia y que viene desempeñando desde el año 1993). Como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente son más allá de las meras dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales que las mismas ocasiona, y en tal sentido se ha de tener en cuenta, y así se señala por la juzgadora de instancia con base en el informe médico de síntesis, que el demandante acude con un bastón de mano en miembro superior derecho (si bien cabe señalar que no consta prescripción de apoyo en ningún informe médico ni tampoco ningún informe de la sanidad pública refiere que no resulte ser posible la marcha sin ayudas), que mantiene un adecuado tono conversacional, que no presenta alteraciones de relevancia en la esfera psicológica, que no presenta dismetría aparente de miembros inferiores, que tiene una discreta atrofia de cuádriceps izquierdo, que la dinámica cervical no pudo valorarse por deficiente colaboración, que la dinámica lumbar está limitada para la flexión (limitación de la movilidad del raquis lumbar que ya presentaba cuando se le declaró incapaz peramente total por accidente de trabajo como así resulta del informe médico del folio 476 vuelto), que en ambos hombros tiene dolor a la palpación a nivel subacromial, con balance articular limitado en los últimos 20º de la flexión anterior y abducción, resto conservado, que en la cadera derecha la rotación interna es de 20º, resto conservado, que en la cadera izquierda el balance es de F 90º, E 0º, RI 30º, RI 15º, Ab 25º, que las rodillas las tiene sin derrame, estables y con balance articular conservado, que el balance muscular de miembros superiores y miembro inferior derecho es de 5/5, el del miembro inferior izquierdo es glúteo mediano 4/5, psoas y cuádriceps 4 +/4, siendo el resto conservado, que las maniobras de elongación radicular resultaron negativas y los reflejos osteo tendinosos conservados y simétricos. A ello cabe añadir que si bien precisó el demandante una PTC izquierda y varias cirugías de revisión (la última en el 2002 con recambio de cotilo y cabeza femoral) la gammagrafía realizada en el año 2017 no evidencia signo alguno de aflojamiento, lo que viene a representar la existencia de la adecuada funcionalidad apreciada por la juzgadora de instancia que impide considerar que el demandante sea tributario de alguno de los grados de incapacidad permanente por él reclamados.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, así como las empresas GARCIA CASTAÑO SL, REALES LUIS FRANCISCO BERMEJO y TESSAG IBERICA SA EN LIQUIDACION, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
