Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 32/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100176
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 32/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1284/13
RECURRENTE/S: D. Maximino , D. Paulino
RECURRIDO/S: FUNDACIÓN TEATRO REAL, D. Segundo ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 152
En el recurso de suplicación nº 32/16interpuesto por la Letrada Dª ESMERALDA BLANCO QUINTANA en nombre y representación de Dº Maximino , y por el Letrado Dº FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de Dº Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 17-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1284/13del Juzgado de lo Social nº 6de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACIÓN TEATRO REALcontra D. Maximino , D. Segundo , y D. Paulino en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la prescripción invocada por D. Maximino , D. Segundo , y D. Paulino , y estimando las demandas interpuestas por la FUNDACIÓN TEATRO REAL contra los referidos trabajadores, debo condenar y condeno a estos últimos a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente percibidas que seguidamente se indican, correspondientes al periodo comprendido entre Marzo de 2011 y Febrero de 2012 ambos inclusive, más el interés legal correspondiente.
D. Maximino : 1.995,73 €
D. Segundo : 1.934,62 €
D. Paulino : 1.556,22 €'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores demandados, D. Maximino , D. Segundo y D. Paulino , prestaron servicios para la FUNDACIÓN TEATRO REAL en el periodo al que se refiere la reclamación objeto del presente procedimiento.
La FUNDACIÓN demandante, está incluida en el Anexo XII de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, entre las fundaciones del sector público que detalla.
SEGUNDO.- El 24/05/2010 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el cual se modificaba el artículo 22.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos que aquí interesa:
1º.- Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.
2º.- Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
TERCERO.- La FUNDACIÓN TEATRO REAL no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, habiendo incrementado en un 2,3% las retribuciones de su personal en el año 2010, y no habiendo aplicado la reducción salarial del 5% anual desde el 01/06/2010.
CUARTO.- No obstante, en virtud de Acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo en fecha 21/07/2010, al personal dentro de Convenio se le aplicaron reducciones del 1%, 2% o 3% con efectos desde el 01/09/2010.
En fecha 26/07/2010 se dictó Resolución por la Dirección General de la FUNDACIÓN TEATRO REAL, acordando la aplicación de reducciones salariales del 35, 4% y 5% al personal no sujeto al Convenio Colectivo, con efectos igualmente desde el 01/09/2010.
En el caso de los tres demandados en las presentes actuaciones, el porcentaje de reducción salarial aplicado desde el 01/09/2010, fue del 2%.
QUINTO.- El incumplimiento por la FUNDACIÓN demandante de lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, fue puesto de manifiesto por la Oficina Nacional de Auditoría dependiente entonces del Ministerio de Economía y Hacienda, en Informe de 27/10/2011.
SEXTO.- Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en su escrito remitido a la FUNDACIÓN TEATRO REAL, de 03/11/2011, se afirmó que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por el citado Real Decreto-Ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'.
Igualmente, por escrito de 20/12/2011, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye:
'1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas.
2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'.
SÉPTIMO.- La Dirección de la FUNDACIÓN TEATRO REAL mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores, a los efectos de intentar alcanzar un acuerdo sobre la forma de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010.
OCTAVO.- El 14/03/2012, se comunicó a los demandados la regularización de su nómina, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dichas comunicaciones las cuantías indebidamente percibidas por cada uno de ellos, tanto por 'Devolución IPC 2010, 2011 y 2012' como por 'Ajuste Reducción del 5% del año 2010, 2011 y 2012', por los siguientes importes totales:
Respecto de D. Maximino : 4.294,76 €
Respecto de D. Segundo : 3.784,55 €
Respecto de D. Paulino : 3.106,49 €
En las mismas comunicaciones se les indicaba el modo de devolver dichas cantidades, a través de su deducción en las 4 pagas extras de los años 2012 y 2013, conforme a lo pactado con el Comité de Empresa.
(Documentos aportados en el ramo de prueba de la parte demandante)
Finalmente, en reunión mantenida el 09/05/2012 con los representantes de los trabajadores, se acordó incrementar en 2 pagas más el plazo para la regularización, de modo que el reintegro de dichas cuantías se distribuyera en las 6 pagas extras a percibir por cada trabajador en los meses de Junio y Diciembre 2012, Junio y Diciembre 2013 y Junio y Diciembre 2014.
La posterior supresión de la Paga Extra de Diciembre 2012 por RD Ley 20/2012, determinó la ampliación del plazo hasta la Paga Extra de Junio de 2015.
NOVENO.- De acuerdo con lo pactado, a los demandados se les dedujo de la Paga Extra de Junio de 2012, las siguientes cantidades:
A D. Maximino : 429,48 €
A D. Segundo : 378,46 €
A D. Paulino : 310,65 €
DÉCIMO.- El 16/10/2012, el Comité de Empresa de la FUNDACIÓN TEATRO REAL interpuso demanda de Conflicto Colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid y registrada con el nº 1206/2012 de autos.
En dicha demanda se solicitaba que se declarase la nulidad del Acuerdo de 21/07/2010 mencionado en el HP 4º de esta sentencia; y como segunda petición se solicitaba que se dejaran sin efecto las devoluciones de las cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 que ya se estaban aplicando en las nóminas de éstos, al no haber seguido la FUNDACIÓN los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, condenado a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas de sus nóminas.
Subsidiariamente se solicitó que las cantidades detraídas de las nóminas de los trabajadores a partir de Marzo de 2012, no pudieran ir más allá de un año desde la reclamación por parte de la FUNDACIÓN, en virtud del instituto jurídico de la prescripción, debiendo por tanto devolver las cantidades percibidas desde Marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las reducciones salariales practicadas en virtud del Acuerdo de 21/07/2010.
Por Sentencia de fecha 25/01/2013 , se resolvió por el JS nº 24 lo siguiente:
'FALLO.- Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/07/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores indebidamente detraídas en nómina a éstos'.
La declaración de nulidad de las detracciones objeto del conflicto, se fundó en que no se había observado el procedimiento legal idóneo a tal fin, al no haberse seguido los trámites necesarios para obtener tal devolución, obviando la reclamación necesaria extrajudicial o judicial de las cantidades adeudadas por cada trabajador, habiéndose aplicado incorrectamente la autotutela.
En el HP VIGÉSIMO SEGUNDO de la sentencia se declaró probado lo siguiente: 'En marzo de 2012 se remitió a los trabajadores cartas por parte de la Fundación, en las que se ponía en conocimiento que por parte de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas....... Se había exigido a la fundación el cumplimiento de manera interactiva de reiterada en la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010...Así mismo en dichas cartas se les expresaba que el referido Real Decreto recogía en el artículo 25.1 que las retribuciones del personal de la Fundación no podían experimentar un incremento superior al 0,3% y que sin embargo a lo largo de ese año, se había incrementado su retribución en un 2,3%... Asimismo se comunicó en dicha carta el modo en que se procedería a la detracción en función de que se tratara de personal fijo o temporal y que dicho descuento se realizaría en las pagas extraordinarias de 2012 y 2013...'.
En el HP VIGÉSIMO TERCERO se declaró probado que ' En la nómina del mes de Marzo 2012 se practicó a todo el personal una reducción salarial del 5% sobre salarios 2010...'.
Además, en el FD SEXTO de la sentencia se hizo constar: 'Subsidiariamente a dicha petición se solicita que dichas cantidades detraídas de las nóminas a los trabajadores en marzo de 2012 no tuviesen efectos retroactivos que vayan mas allá de un año desde la reclamación por parte de la fundación teatro real en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir: que los trabajadores solo tienen la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 8/2010....', procediendo a argumentar que la regularización estaba sometida a las reglas de la prescripción del art. 59.1 del ET , de tal manera que cuando la FUNDACIÓN realizara la reclamación a los trabajadores, debía tener presente que solo había de reclamar aquellas cantidades en exceso abonadas, que no estuvieran prescritas.
UNDÉCIMO.- En ejecución del indicado Fallo, la FUNDACIÓN TEATRO REAL devolvió a los demandados, en la nómina de Marzo de 2013, las cantidades que fueron objeto de deducción en Junio de 2012, que figuran especificadas en el HP 9º de esta sentencia.
DUODÉCIMO.- Además, a través de las demandas acumuladas en los presentes autos, la FUNDACIÓN TEATRO REAL reclama a los demandados las cantidades abonadas en exceso a partir de Marzo de 2011 y hasta Febrero de 2012 ambos inclusive, cuyo importe, para el supuesto de estimarse íntegramente la demanda no ha resultado controvertido, ascendiendo a las siguientes cantidades:
Respecto de D. Maximino a 1.995,73 €
Respecto de D. Segundo a 1.934,62 €
Respecto de D. Paulino : 1.556,22 €
Las bases de cálculo de las referidas cantidades, fueron aportadas por la FUNDACIÓN a requerimiento de este Juzgado el 10/12/2013, teniéndose aquí por reproducidas.
DÉCIMO TERCERO.- Las papeletas de conciliación se presentaron ante el SMAC en las fechas que seguidamente se indican respecto de cada demandado, habiéndose tenido por intentados dichos actos sin avenencia.
Respecto de D. Maximino el 06/06/2013
Respecto de D. Segundo el 13/06/2013
Respecto de D. Paulino el 10/06/2013
DÉCIMO CUARTO.- La cuestión debatida en los presentes autos afecta a todos los trabajadores de la FUNDACIÓN demandante y tiene un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandados, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.2.16.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado las demandas presentadas por la FUNDACIÓN TEATRO REAL contra los trabajadores demandados y éstos han presentado dos recursos de suplicación diferentes.
Se viene aceptando por esta Sala la afectación general en esta clase de procesos pudiendo citarse entre muchas la sentencia de la sección 1ª de fecha 10-4-15 recurso 62/15 que declaró lo siguiente: '(...) aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a la suplicación cual prevé el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la controversia material que separa a las partes goza de un evidente contenido de generalidad, siendo, pues, aplicable la excepción prevista en el artículo 191.3 b) de la citada norma procesal, afectación múltiple que el Juez a quo afirma en el ordinal duodécimode su versión de lo sucedido (en el presente caso es en el fundamento jurídico cuarto) sin que sea contradicha por la contraparte, a lo que se añade que se trata de criterio coincidente con el de esta misma Sección en auto de 6 de febrero de 2.015 (recurso de queja nº 882/14 ), que termina su fundamentación expresando: '(...) Con igualdad de razonamiento al que se acaba de transcribir hemos de concluir que en el caso presente cabe recurso, dado que sobre la misma cuestión litigiosa debatida en este proceso hubo en su día conflicto colectivo y, si bien es cierto que no recayó una respuesta de fondo al mismo, ello se debió a que la cantidad reclamada por la empresa demandante de ese litigio variaba según los casos, lo que no empece para apreciar en él que la materia litigiosa afectaba a todos sus trabajadores, y, de hecho, son muy numerosos los recursos planteados a la Sala a propósito de lo debatido en ese conflicto, lo que evidencia la existencia de afectación general a efectos del art. 191.3.b) LRJS '.
SEGUNDO.-La letrada Dª Esmeralda Blanco Quintana en representación de D. Maximino ha formalizado un recurso cuyo primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para revisar el hecho probado 8º de la sentencia en el sentido de que al trabajador citado no se le notificó la regularización de su nómina porque no consta la recepción de la comunicación a él dirigida. En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 222 LEC , 59 del ET , 160.6 de la LRJS y jurisprudencia, insistiendo en que la recepción de la comunicación de reclamación de la deuda no consta acreditada y que está prescrito el período desde marzo de 2011 a septiembre de 2011, y solamente puede condenarse al trabajador al abono de las cantidades anteriores en un año a la fecha de interposición del conflicto colectivo, de octubre 2011 a febrero de 2012, que cuantifica en 810,23 euros.
Tales cuestiones ya han sido abordadas por esta Sala respecto de otros trabajadores de la FUNDACIÓN TEATRO REAL incluso en recursos entablados por la misma dirección letrada, por lo que de manera coherente hemos de reiterar lo ya resuelto en anteriores ocasiones. Así entre otras, en la sentencia de esta Sala, sección 4ª, de fecha 22-5-15 rec. 89/15 se declaró lo siguiente:
'(...)Sobre la cuestión que se suscita en el recurso, respecto de la prescripción, nos debemos remitir a lo que hemos resuelto en sentencia de esta misma fecha, en el recurso 151/2015 , diciendo que 'En efecto, es conocida la constante y reitera jurisprudencia que en orden a la prescripción se ha elaborado y, en concreto, sobre el efecto de interrupción que la norma establece en ' la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma'
En esa línea se bien se ha dicho que 'ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 2-11-05 en rec. 605/99 ) , también se afirma respecto de la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción que ' Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar' ( STS, Sala 1ª, de 21 de julio de 2008, Recurso 698/2002 ).
Esa misma sentencia señala que ' 1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas [.....] En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación' y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que 'La sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado [.....] , conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho [....]
Sigue diciendo esa sentencia que ' 2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que '[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados , pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal , según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento' y, en definitiva, ' la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 , 31 mayo 1965 , 11 febrero 1966 , 30 diciembre 1967 , así como las más modernas de 2 junio 1987 , 14 mayo 1996 , 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003 , entre muchas otras)'.
En este caso, la parte recurrente admite la interrupción de la prescripción respecto de uno de los demandantes pero no de la del otro, bajo la premisa de que no ha tenido expreso conocimiento de lo que se le reclama en la fecha en que se ha mantenido por la sentencia de instancia.
Pues bien, aplicando aquellos criterios doctrinales, es incuestionable que los trabajadores de la Fundación Teatro Real tuvieron conocimiento en marzo de 2012 de la intención de la misma de reclamar el exceso de retribuciones que les fueron abonadas al no someterse al Real Decreto Ley 8/2010 (BOE 24/05/2010), con efectos de enero de 2010. Y tal afirmación no solo se obtiene de los hechos probados que así lo indican sino de la sentencia de conflicto colectivo que confirmó esta Sala, en la de 23 de abril de 2014 , en la que se pone de manifiesto las diversas conversaciones que existieron entre la demandante y el Comité de Empresa en orden a la repercusión de aquella norma, sus consecuencias e incluso a las vías posibles por las que los trabajadores deberían devolver lo que percibieron como consecuencia de no aplicarse en su momento esa normativa. Esas conversaciones se recogen en la referida sentencia de conflicto colectivo y se mantuvieron entre la ahora demandante y quienes representaban a todos los trabajadores de la misma, por esas mismas fechas en que se remitieron las comunicaciones a los trabajadores. Pretender que dichas cartas que la empresa remitió a todos los trabajadores no tengan ninguna eficacia a los efectos de interrumpir la prescripción por el solo hecho de que no se deja expresa constancia de su recepción por el destinatario en determinados casos, sin que la documental que se viene aportando a estos procesos venga a ser diferente de unos a otros, como es posible comprobar dado el número de asuntos que en vía de recurso han llegado no solo a la Sala sino a esta misma Sección que lo ha constatado, e incluso en este mismo procedimiento así se advierte, en donde no hay firma alguna de ninguno de los dos trabajadores que indiquen la expresa recepción, aunque se admite su remisión pero solo la recepción por uno de ellos, es de todo punto inadmisible cuando, insistimos, han existido todo ese intercambio de alegaciones, propuestas y discusiones entre la empresa y los representantes de los trabajadores de forma que éstos eran conocedores de esa intención y necesidad de la Fundación de reclamar a los trabajadores, a todos, lo que ahora es objeto del proceso y se presentaba como un conflicto plural. Esto es un proceso de negociación entre partes buscando la forma de asumir esa repercusión legislativa que minoraba las retribuciones del personal laboral del sector público estatal y que en el caso de esos trabajadores no fue aplicado en su momento.
En consecuencia, las comunicaciones remitidas por la demandante a los trabajadores en marzo de 2012 tiene el efecto de interrumpir la prescripción y, por ello, las deudas retributivas que se reclaman a partir de marzo de 2011 no están prescritas, sin perjuicio de seguir resolviendo el recurso en el resto de motivos que siguen combatiendo, desde otra forma, la prescripción que se rechazó en la instancia.'
Asumiendo de forma plena tales razonamientos procede la desestimación de los motivos y del recurso formalizado por la letrada Dª Esmeralda Blanco Quintana en representación de D. Maximino .
TERCERO.-El otro recurso lo ha interpuesto el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en representación del trabajador D. Paulino .
Los dos primeros motivos, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , proponen sendas modificaciones fácticas incurriendo en varios errores en las referencias que hace a los hechos probados que quiere modificar, obligando a buscar en la sentencia la localización de los textos que se impugnan. En cualquier caso, como en el recurso anterior, también la Sala ha conocido ya de otros recursos similares bajo la misma dirección letrada, por lo que nos hemos de remitir a lo que sobre esas pretensiones revisoras hemos declarado ya, acogiéndonos en este caso a la sentencia de la sección 1ª de fecha 27-11-15 recurso 466/15 en el siguiente sentido, que determina la desestimación de los motivos referidos:
'(...) CUARTO.- Como texto alternativo, el recurrente propone éste, que en algunos pasajes resulta algo oscuro: 'Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 21-7-2010, se pacta entre las partes una reducción salarial para el conjunto de los trabajadores de la FTR, entrando en vigor el 1-9-2010 con la aplicación de los siguientes porcentajes: 1%, 2% y 3% sobre salario en función del nivel retributivo. Además, en dicho acuerdo se reducían otros muchos conceptos salariales y en diferentes cuantías: En cuantía del 35%: Día Descanso Trabajado, Hora Extra Diurna, Hora Extra Nocturna, Vista Público, Caracterización o Vestuario, Una Dieta CAM, Media Dieta CAM; en cuantía del 25%: jornada nocturna, velada reducida; y en cuantía del 20%: dieta y alojamiento resto España, una dieta respeto (sic) España, media dieta resto España. Por resolución de 26-7-2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a convenio. El conjunto de dichas medidas supone una reducción salarial que supera el 5% de la masa salarial. Al demandado Don Manuel se le aplicó un porcentaje de reducción salarial del 2% en el salario base desde el 1 de septiembre de 2010, siendo la reducción salarial realizada al demandado superior al 5% que se debía aplicar ', para lo que se apoya en el acuerdo colectivo datado el 21 de julio de 2.010 a que expresamente se remite (folios 91 a 93 de autos). Tal petición novatoria decae por diversas razones.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.- Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso del motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque el pacto colectivo en que se funda es documento que el Juez a quo ponderó debidamente. Además, porque la conclusión que aparece en el inciso final del texto ofrecido entraña una valoración que no se desprende de dicho documento, basándose simplemente en conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido. En realidad, esta pretensión denota un intento por vincular las reformas legales restrictivas en materia retributiva del personal al servicio del sector público a que se remite el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido al acuerdo que la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa alcanzó el 21 de julio de 2.010, lo que no podemos aceptar, tratándose, en suma, de valoración cuya ubicación no corresponde al relato fáctico de la resolución impugnada. Por tanto, el motivo se rechaza'.
CUARTO.-En el tercer motivo se formula otra pretensión revisora que nuevamente ha de ser desestimada, al haber sido ya rechazada en términos idénticos por la citada de la sección 1ª de fecha 27-11-15 recurso 466/15 en la forma que sigue:
'(...) OCTAVO.- El motivo insta que tal texto se sustituya por este otro: 'El 14-3-2012 la Fundación del Teatro Real remite a los trabajadores comunicación indicando la regulación de la nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% en los años 2010, 2011 y 2012, sin que exista pacto alguno entre la parte social y la FTR para su devolución' , para lo que se basa esta vez en el documento que obra a los folios 125 y 126 de las actuaciones. Tampoco esta pretensión revisora puede tener éxito.
NOVENO.- La misma se ordena a suprimir el tercer párrafo del hecho probado en cuestión y, consecuentemente, la referencia que el segundo hace a lo 'pactado con el comité de empresa', ya que, según quien hoy recurre, dicho acuerdo colectivo es inexistente, sirviéndole de soporte el acta de la reunión celebrada el 9 de mayo de 2.012 entre la Dirección de la Fundación actora y el órgano de representación unitaria de los trabajadores. Con independencia de si el resultado de dicha reunión fue un acuerdo o solamente un hito más en el largo proceso negociador que mantuvieron los representantes de ambas partes, lo cierto es que la presente petición resulta irrelevante para el signo del fallo, por cuanto la cuestión debatida es otra.
DÉCIMO.- Así, nótese que conforme al ordinal noveno de la narración histórica de la sentencia de instancia, tras el proceso de negociación a que antes nos referimos: 'En fecha 16 de octubre de 2012 el Comité de Empresa de la Fundación Teatro Real interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, que ha sido resuelta por sentencia de 25 de enero de 2013 . La indicada sentencia en su fallo establece que: 'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos'. En ejecución del indicado fallo la Fundación Teatro Real ha devuelto al demandado, en la nómina de marzo de 2013 la cuantía de 273,53 € que fuera objeto de deducción en junio de 2012'.
UNDÉCIMO.- La sentencia sobre proceso de conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid (autos nº 1.206/12) a que se remite el ordinal litigioso luce a los folios 141 a 162 de autos, resolución judicial que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014 (recurso nº 1.812/13), la cual consta a los folios 176 a 208. Y en la premisa fáctica de la sentencia de instancia, inatacada en suplicación y, por ende, asumida por esta Sala, se refleja el sinfín de reuniones que sobre múltiples cuestiones celebraron las partes negociadoras y su resultado. Consecuentemente, el que el modo o, si se quiere, procedimiento de devolución de los importes salariales que la Fundación demandante entendió indebidamente percibidos por el trabajador a que se remite el escrito de 14 de marzo de 2.012 fuese fruto de un pacto colectivo o, sin más, una decisión unilateral de su empleador carece de trascendencia real para la suerte del recurso, habida cuenta que lo auténticamente significativo es el alcance de la medida en sí, y no la forma en que inicialmente se llevó a efecto, por lo que el motivo claudica'.
QUINTO.-Al igual que los anteriores, el cuarto motivo del recurso ahora examinado, también de revisión fáctica, ha sido ya conocido y desestimado por la sentencia de la sección 1ª de fecha 27-11-15 recurso 466/15 , por lo que del mismo modo debe decaer ahora, con base en los siguientes razonamientos:
'(...)DUODECIMO.- El último de los dedicados a evidenciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como tercero, solicita la adición de un nuevo hecho probado a la resolución combatida, que diga: 'Se acredita en el BOE publicado en la fecha 25/06/2013 que aprecia un gasto de personal en 2010 de 15.236.571,65 € y en 2011 13.892.213,38 € donde se aprecia la contención y disminución en el gasto de personal fruto del acuerdo suscrito entre la FTR y la representación legal de los trabajadores '. Se ampara, al efecto, en las cuentas anuales de la Fundación del Teatro Real correspondientes al ejercicio económico 2.011 (folios 304 a 324), las cuales se publicaron en el 'Boletín Oficial del Estado' de 25 de junio de 2.013 merced a resolución del día 3 del mismo mes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
DECIMOTERCERO.- El motivo se desestima: de un lado, porque tratándose de publicación oficial no es menester que todo o parte de su contenido aparezca en los hechos probados; y de otro, y sobre todo, porque su introducción no tiene ninguna relevancia para el recurso y, lo que es más, el inciso final de la redacción ofrecida implica un juicio de valor ajeno a la ubicación que se le atribuye. Insistimos: lo que se debate en autos son las consecuencias a título individual de la falta de cumplimiento en sus propios términos -o sea, en su totalidad-de las previsiones normativas del artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 según redacción dada por Real Decreto-Ley 8/2.010, ya calendado. Al efecto, el hecho probado tercero indica: 'El 24 de mayo de 2.010 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa: 1°.- Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009. 2°.- Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 ', a lo que el siguiente agrega: 'La Fundación Teatro Real es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 y en el Anexo XII de la misma '.
DECIMOCUARTO.- En lo que atañe a la manera en que la parte actora aplicó dichos mandatos, ya reprodujimos el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, en tanto que el séptimo expone: 'Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en su escrito remitido a la Fundación Teatro Real, de 3 de noviembre de 2011, afirma que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por el citado Real Decreto-Ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'. Igualmente, por escrito de 20 de diciembre de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye: '1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas. 2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'' . Lo ocurrido no ofrece mayor dificultad de entendimiento, por lo que el motivo se revela innecesario y, por ello, fracasa'.
SEXTO.-Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS , alegando en el quinto la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 7 del Código Civil aduciendo abuso de derecho. También este motivo ha sido ya objeto de desestimación por la tan repetida sentencia de la sección 1ª de fecha 27-11-15 recurso 466/15 , con razonamientos que reiteramos y asumimos:
'(...)DECIMOQUINTO.- El cuarto, dentro del capítulo destinado ya a censurar errores in iudicando, trae a colación la infracción del artículo 59, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente. También menciona, en sus propias palabras, 'abuso de derecho del art. 7 del Código Civil cuando la aplicación del derecho produce un injusto'. En definitiva, alega de nuevo la defensa material de prescripción total o, al menos, parcial de las sumas reclamadas al demandado, excepción que fue rechazada en la instancia, si bien insiste, asimismo, en la invocación de un pretendido enriquecimiento injusto. Tampoco este motivo puede prosperar. Nos explicaremos, no sin antes decir que la actual problemática ha sido abordada por esta misma Sección de Sala en sus sentencias de 10 de abril y 10 de julio de 2.015 ( recursos números 62/15 y 405/15 ), resolviéndola en sentido contrario a la tesis que mantiene el recurrente, entonces también bajo la misma dirección letrada, resoluciones judiciales que en su día ganaron firmeza.
DECIMOSEXTO.- Es cierto que la reclamación extrajudicial por parte de la Fundación demandante de las sumas que consideró indebidamente lucradas por el trabajador -cuya realidad consta en este caso cabalmente demostrada- data de 14 de marzo de 2.012, lo que supone que quedara interrumpido el plazo de prescripción de los posibles débitos salariales producidos desde marzo de 2.011 ( artículo 1.973 del Código Civil ). También lo es que no presentó papeleta de conciliación contra el trabajador ante el servicio administrativo competente hasta el 20 de junio de 2.013 (hecho probado undécimo), o sea, una vez transcurrido el plazo fatal de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Mas, entre tanto, se sustanció el proceso de conflicto colectivo que refleja el hecho probado noveno merced a demanda formulada por el Comité de Empresa, según se dice, el 16 de octubre de 2.012, finalizando por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013, y que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014. En resumen: la problemática que separa a los litigantes radica en dirimir si este proceso judicial de índole colectiva tuvo virtualidad para interrumpir la prescripción extintiva, lo que el motivo niega.
DECIMOSEPTIMO.- Al efecto, el Magistrado de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: 'a) Que es pacífico y así se constata en el bloque dos de la documental de la demandante, que el día 14.03.2012, la Fundación comunicó al demandante (sic, por demandado) que se procedía a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% de los años 2010, 2011 y 2012 y que esa deducción se iba a efectuar en las pagas extraordinarias. Reclamación extrajudicial que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , tiene efectos interruptivos. Ello se traduce en que se interrumpió el plazo de prescripción de las diferencias retributivas cobradas un año antes de formular esa reclamación (1.03.2011 al 14.03.2012) y la Fundación contaba nuevamente con el plazo de un año a contar desde el día siguiente a formular esa reclamación, para ejercitar la acción judicial ', conclusión que en este caso nadie cuestiona.
DECIMOCTAVO.- A renglón seguido, señala y aquí radica el núcleo de la problemática planteada: '(...) b) El 16.10.2012 se interpuso una demanda de conflicto colectivo por el Comité de empresa de la Fundación del Teatro Real contra la Fundación demandante en la que se pedía que se declarase la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma y también se pide que se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de estos por no seguir la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución así como que se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina; subsidiariamente, se pide que dichas cantidades reclamadas a los trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir, que se declare que los trabajadores solo tienen la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las deducciones salariales ya practicadas en virtud del acuerdo de 21 de julio de 2010. Conflicto colectivo que interrumpe el plazo de prescripción ( art 160.6 LRJS ), por tener conexión directa lo que en el mismo se solicita con lo que se reclama en esta demanda, hasta tal punto que esta demanda trae causa del pronunciamiento de dicha sentencia, por la cual se dejan sin efecto las detracciones reclamadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se estaban aplicando ', finalizando de este modo: '(...) Tanto es así que, si en dicha sentencia se hubiese resuelto el conflicto en sentido contrario, esta demanda habría sido innecesaria por carecer de objeto. Y, precisamente por entenderlo así, ambas partes acordaron en su día las suspensiones de los pleitos individuales planteados, aceptando los efectos suspensivos que tiene una demanda de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con igual objeto ( art 160.5 LRJS )', criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
DECIMONOVENO.- El apartado 5 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vigente cuando se inició el proceso colectivo, dispone: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria' , mientras que su apartado 6 prevé: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto '.
VIGESIMO.- El mandato legal recogido en el artículo 160.6 de la dicha norma adjetiva no es sino plasmación positiva del criterio jurisprudencial que ha venido manteniéndose de forma pacífica sobre la materia. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.012 (recurso nº 96/11 ), dictada en función unificadora y referida a la interrupción de la prescripción predicable tanto de los procesos de conflicto colectivo, cuanto de los de impugnación de Convenios Colectivos: '(...) Decíamos con carácter general en dicha sentencia que: 'El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, por todas SSTS 30-6-1994 (Rec. 1657/93 ), 21-7-1994 (Rec. 3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec. 4345/03 ), sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, por todas SSTS 6-7-1999 (Rec. 4132/98 ) o 9-10-2000 (Rec. 3693/99 ). Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. 4132/98 ) 'no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme''.
VIGESIMO-PRIMERO.- La misma sienta luego: '(...) a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que: '... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado, lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil, atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo ', 'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que... en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'' (el énfasis es nuestro) .
VIGESIMO-SEGUNDO.- Y termina así: '(...) la repetida sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 , sobre la cuestión a decidir de si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente atribuida a los procesos de impugnación de conflictos colectivos, a la vista de los argumentos expuestos, razona que: 'La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL , y el de impugnación de convenios colectivos, regulado en los arts. 161 a 164 LPL , tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables ( art. 28 y art. 7 de la Constitución ) lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la 'aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa', el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es 'la misma' a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en sí misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute. Adicionando además, la siguiente argumentación: Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate' .
VIGESIMO-TERCERO.- Mayor claridad no cabe pedir. Por tanto: ni la posición procesal que ocupen las partes, ni el carácter declarativo que por regla general resulta predicable de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, pueden servir para enervar el efecto interruptivo de la prescripción que provoca el ejercicio de la acción colectiva respecto de las reclamaciones individuales. Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.000 , también unificadora: '(...) La excepción a esta regla es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo (...)'. Es ésta la doctrina que ha venido siendo pacíficamente aplicada, y así sigue siéndolo en la actualidad como lo demuestran las sentencias de la citada Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2.014 ( recursos números 1.591/13 , 2.814/13 y 2.802/13 , respectivamente), todas ellas unificadoras.
VIGESIMO-CUARTO.- Si esto era así cuando el artículo 158.3 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, hablaba únicamente de 'idéntico objeto ', cuánto más ahora que el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en vigor se refiere igualmente a los procesos 'en relación de directa conexidad '. Y es claro que el conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa mediante demanda formulada el 16 de octubre de 2.012 cumple este requisito, tal como se colige del hecho probado noveno, en relación con el fundamento segundo de la sentencia recurrida.
VIGESIMO-QUINTO.- Así, con independencia de la pretensión de nulidad del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa datado el 21 de julio de 2.010, a lo que no se accedió, no obstante lo cual el recurrente insiste en tratar de anudar su adopción a las previsiones y objetivos de la reforma del artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 operada por Real Decreto-Ley 8/2.010, ya citado, el objeto de debate fue también entonces la actuación empresarial iniciada en marzo de 2.012 y consistente en regularizar las nóminas de sus trabajadores y acordar el reintegro de los montantes dinerarios que, a su entender, habían cobrado de más con ocasión del incremento salarial aplicado en 2.010 y de la reducción retributiva por debajo del 5 por 100 efectuada a partir de 1 de septiembre de ese año, en lugar de hacerlo en su totalidad y desde el 1 de junio anterior.
VIGESIMO-SEXTO.- Pues bien, la mejor forma de dilucidar si la decisión de la Fundación del Teatro Real estaba amparada por la facultad de autotutela administrativa y, por ello, respondió a un error material, de hecho o aritmético, o bien, contrariamente, se trató de un error conceptual o de derecho no susceptible de corrección por la vía seguida (ver sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2.007, dictada en el recurso nº 5.250/06 ), era plantear, como así hizo el órgano de representación legal de los trabajadores, demanda de conflicto colectivo. Téngase en cuenta que si la solución final hubiera sido la primera, las demandas individuales formuladas por la empresa tras la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid habrían resultado inanes, sin perjuicio de las eventuales acciones individuales que hubiesen podido ejercitarse, cuyo resultado estaría condicionado, en todo caso, por el efecto positivo de la cosa juzgada material a lo resuelto en firme en el proceso colectivo, y únicamente si la revisión de oficio puesta en práctica no se ajustó a la legalidad -como así se resolvió- cobraría sentido su presentación, lo que revela la relación de directa conexidad entre aquel conflicto colectivo y la actual reclamación individual de cantidad, todo lo cual obliga a concluir que el primero sirvió también para interrumpir la prescripción que este motivo hace valer oponiéndose a tal efecto interruptivo. VIGESIMO-SEPTIMO.- Al respecto, no está de más rememorar los razonamientos por los que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013 acogió la segunda de las pretensiones actuadas en la demanda de conflicto colectivo, atinentes a la nulidad de las deducciones salariales practicadas por la Fundación hoy recurrida. Son éstos: 'Como segunda petición, solicita la parte actora que se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se está aplicando sobre las nóminas de éstos, al no seguir la demandada los trámites legalmente establecidos para solicitar la devolución, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos. A dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando el principio de autotutela que se reconoce a la Administración Pública y en base a que se ha operado dicha detracción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil relativos a la compensación. Con relación a la primera cuestión relativa a la existencia de autotutela basta recordar la sentencia que alega la parte actora para combatir la acción realizada por la Fundación de proceder a la regularización, en concreto la sentencia de 5 marzo 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, dictada en el recurso de suplicación 5250/2006 , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , pues sólo se permite acudir a dicha figura, cuando estamos en presencia de un error material, de hecho o aritmético generador de una rectificación de oficio por parte de la administración demandada pues los errores materiales o de hecho o aritméticos, a los que se refiere artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , como reiterada jurisprudencia del orden contencioso- administrativo ha indicado son los patentes, ostensibles, y pertenecientes al mundo de lo fáctico y que no requieran de una valoración jurídica de ninguna clase, indicando el precepto contenido en el artículo 106 de la Ley precitada , que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares con las leyes. En el presente caso no estamos en una situación de una rectificación de oficio por parte de la administración como pretende hacer valer ésta, sino que se trata de determinar cuáles son las cantidades que van a corresponder a cada trabajador en función de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley tantas veces señalado, y que en su momento no se adoptaron, máxime que en el presente caso, además de la reducción que marca el mismo y que no se hizo en su momento por los responsables de la fundación, se debe añadir la existencia de un pacto válido realizado en 21 de julio de 2010, así como la realización de incrementos del IPC por encima de lo legalmente establecido lo que va a incidir de manera notable en la determinación que no estamos ante cantidades líquidas a las que se pueda aplicar la compensación '.
VIGESIMO-OCTAVO.- En resumidas cuentas, se trató de un error de derecho y, por ello, no podía revisarse de oficio por la empresa no obstante su condición de fundación pública estatal, sino que ésta debía hacerlo mediante demanda judicial ante el orden jurisdiccional social, pronunciamiento que exigió valorar en toda su extensión los antecedentes de lo ocurrido y las recíprocas conductas de los intervinientes, lo que denota la conexidad entre el objeto procesal de aquel conflicto colectivo y la actual demanda individual, que no es sino consecuencia del incumplimiento de la propia parte actora al aplicar las reformas que el Real Decreto-Ley 8/2.010 introdujo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, y de la indebida vía de hecho que inició en marzo de 2.012, irregularidad esta última que en modo alguno equivale a inacción o dejación del derecho a reclamar los importes percibidos indebidamente como retribución del período no prescrito a la sazón de la comunicación escrita de 14 de marzo de 2.012, que en este caso consta cabalmente efectuada.
VIGESIMO-NOVENO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el mismo Comité de Empresa entonces promotor del conflicto colectivo postuló con carácter subsidiario que los efectos retroactivos del reintegro se limitasen al lapso que comienza en marzo de 2.011. Así, en el fundamento sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid puede leerse: 'Subsidiariamente a dicha petición se solicita que dichas cantidades detraídas de las nóminas a los trabajadores en marzo de 2012 no tuviesen efectos retroactivos, que vayan más allá de un año desde la reclamación por parte de la fundación teatro real en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir: que los trabajadores sólo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 8/2010, descontando las reducciones salariales ya practicadas, en virtud del acuerdo de 21 julio 2010. La abogacía del estado manifiesta que no es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino el artículo 15 de la ley 47/2003, Ley General Presupuestaria y por tanto la prescripción sería de cuatro años y no de uno. Pero tal argumento ha de rechazarse, en concreto el de la parte demandada a raíz de lo establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29/11/2012 que en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, manifiesta ser de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime en este caso cuando se trata de obligaciones nacidas de un contrato de trabajo como es la remuneración salarial, y ser una de las partes una Fundación que se rige por normas de derecho privado y en este caso actúa como empresario, por eso en el momento en que se proceda a realizar la regularización conforme a Derecho ha de tener en cuenta, y si bien la regularización se ampara en una obligación legal, su actuación está sometida a las reglas de la prescripción del art. 59.1 del ET , de tal manera que cuando realice la reclamación a los trabajadores ha de tener presente que sólo ha de reclamar aquellas cantidades, en cuanto al exceso abonadas que no estén prescritas', pronunciamiento que, aunque no recogido en la parte dispositiva de la sentencia de 25 de enero de 2.013 , por cuanto la segunda de las peticiones articuladas fue estimada en su integridad, se erige, empero, en antecedente lógico del objeto procesal actual.
TRIGESIMO.- En consecuencia, este motivo se desestima en punto a la prescripción extintiva invocada. En él, se aduce también la existencia de un enriquecimiento injusto, pero sin fundamentar las razones en que tal afirmación se ampara. Si lo que el recurrente sostiene es la vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe de la Fundación del Teatro Real, esta alegación fue respondida en sentido negativo por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, así como por la Sección Segunda de este Tribunal en la suya de 23 de abril de 2.014 , que sobre este punto indica: '(...) 1º. El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º. El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negocial '.
SÉPTIMO.-En el sexto motivo se alega la infracción del apartado 4 del art. 2 del RD-L 2072011 y en el séptimo y último se aduce la vulneración del principio non bis idem.Asimismo estos motivos ya han sido objeto de consideración y rechazo por la tan citada sentencia de la sección 1ª de fecha 27-11-15 recurso 466/15 , por lo que con reproducción nuevamente de sus razonamientos que obviamente compartimos, se han de desestimar también estos dos últimos motivos:
'(...) TRIGESIMO-PRIMERO.- En suma, este cuarto motivo también debe correr suerte adversa. El quinto señala como vulnerado el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 20/2.011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, precepto a cuyo tenor: 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo' , en tanto que el 2.2 establece: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011'. El motivo claudica igualmente.
TRIGESIMO-SEGUNDO.- Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la cuestión sometida a nuestra consideración, relativa a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que consta en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al caso de autos.
TRIGESIMO-TERCERO.- Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos hemos referido se indica: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 ', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado.
TRIGESIMO-CUARTO.- Por tanto, también este motivo decae. Para finalizar, el sexto y último denuncia como conculcado sin más precisiones el ' principio non bis in ídem ', que, desde luego, no resulta aplicable. En realidad, se queja de que el importe de la condena sea bruto y no líquido, lo que, amén de suponer una cuestión nueva y, además, de índole fiscal y recaudatoria en materia de Seguridad Social, equivale a obviar que las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y las cargas de Seguridad Social soportadas que pudieran haberse aplicado por la empresa en el período de tiempo reclamado -las cuales el demandado debió tener en cuenta en sus declaraciones anuales de IRPF-, responden a montos dinerarios efectivamente cobrados en dicho lapso, de modo que si una parte de ellos fue indebida existen remedios legales para rectificar y regularizar la situación producida. En definitiva, el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente'.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la letrada Dª Esmeralda Blanco Quintana en representación del demandado D. Maximino y por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en representación del demandado D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 17-7-15 en autos 1284/13 seguidos a instancia de FUNDACIÓN TEATRO REAL contra los recurrentes y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 32/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 32/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
