Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Social Nº 154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3556/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100092

Resumen:
ESTIMATORIO EL DE LA TRABAJADORA

Encabezamiento

RSU 0003556/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00154/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022945, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003556 /2007

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Leonardo , NAVANTIA SA NAVANTIA SA

Recurrido/s: Baltasar , Verónica , Carlos Daniel ,

Leonardo , NAVANTIA SA NAVANTIA SA , TECNOBIT SL TECNOBIT SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001018 /2006 DEMANDA 0001018

/2006

Sentencia número: 154/08 M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En los recursos de suplicación seguidos con el número 3556/07, interpuestos por DON Leonardo y NAVANTIA, S.A., frente a la sentencia número 90/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 26 de febrero de 2007, en los autos número 1018, 1019, 1020 y 1180/06, acumulados, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentaron sendas demandas que fueron acumuladas por DON Leonardo , DON Carlos Daniel , DON Baltasar y DOÑA Verónica , por despido, contra TECNOBIT, S.L. y NAVANTIA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción respecto de D. Leonardo esgrimida por la empresa Navantia, estimando la excepción de falta de legitimación ad causam esgrimida por la entidad Tecnobit SL, y estimando parcialmente las demandas acumuladas en el presente procedimiento deducidas por D. Leonardo , D. Carlos Daniel , D. Baltasar Y D ª Verónica CONTRA LA EMPRESA TECNOBIT SL, y la EMPRESA NAVANTIA SA siendo el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro nulo el despido de los actores de fecha de 9.10.2006 condenando a la empresa Navantia SA, a que les readmita inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la readmisión.

En cuanto a la empresa Tecnobit SL, habrá de estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Leonardo viene prestando servicios por cuenta de la demandada Tecnobit SL. desde 17.02.2001 ostentado la categoría de Técnico Titulado y devengando un salario de 2.686,51 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios desde el inicio en Navantia S.A.

Anteriormente había prestado servicios en la empresa Astilleros Españoles que posteriormente constituirían el Grupo Izar Construcciones Navales S.A. -Navantia-) a través de otra empresa, volviendo a prestar servicios allí a través de la mercantil, Sidocor que posteriormente fue absorbida por Tecnobit SL.

La relación formal del actor era con Tecnobit SL si bien los servicios eran prestados para Navantia S.A., el centro de trabajo se encuentra en C/ Ochandiano (el Plantío) realizando funciones de técnico de sistemas y administrador de los servidores web de la empresa.

E1 primer contrato fue por obra y servicio y posteriormente se convirtió en contrato indefinido.

En abril de 2002 aproximadamente el actor pasa a desempeñar las funciones de administrador de redes y comunicaciones prestando servicios ininterrumpidamente hasta la fecha y tras la reconversión de la empresa y su nueva denominación Navantia SL.

El actor D. Baltasar comienza a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada con fecha de 14.10.2002 ostentado 1a categoría profesional de Ingeniero Técnico con un salario de 3.168,68 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

El contrato de trabajo era para obra o servicio determinando para la "realización de la obra o servicio consistente en la dirección de sistemas de información de proyecto ERP para el cliente Izar".

Aunque el contrato lo firma con Tecnobit SL. prestaba sus servicios para la empresa Navantia S.A.

El actor comenzó prestando sus servicios en las oficinas centrales sitas en C/ Ochandiano n° 14 y posteriormente paso a la calle Velázquez n ° 132.

El actor era el responsable del soporte BaaN soporte a usuarios, mantenimiento de datos, desarrollo de nuevas funcionalidades, informe, auditorias, integración con proveedores, contabilidad y RRHH, integración BaaN con Ancora.

La actora Dª Verónica , comienza a prestar sus servicios por cuenta de la demandada Tecnobit S.L en fecha de 15.01.2002 ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico con un salario de 2.081,83 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

El contrato lo firma la actora con Sidocor posteriormente absorbida por Tecnobit SL. comienza a trabajar en Izar en el proyecto "Portal Azul"(Intranet de la empresa, portal del empleado, posteriormente llamada periscopio).

La prestación de servicios se inicia en las oficinas de Izar en calle Ochandiano, pasando posteriormente a las oficinas de la calle Velázquez n° 132, pasando el contrato a indefinido.

El actor D. Carlos Daniel comienza a prestar sus servicios por cuenta de la demandada Tecnobit SL en fecha de 15.04.2002 ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico con un salario de 2.194,99 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras.

Anteriormente el actor había prestado servicios en la empresa Izar Construcciones Navales S.A. (Navantia) mediante la empresa EDR y subcontratado a su vez por INDRA que tenía contrato de mantenimiento de la empresa.

El contrato lo firma el actor con Sidocor posteriormente absorbida por Tecnobit SL si bien presta sus servicios para Navantia primero en las oficinas de Izar en calle Ochandiano, pasando posteriormente a las oficinas de la calle Velázquez n° 132, y convirtiéndose el contrato en indefinido.

El actor dentro las funciones de administrador del correo daba mantenimiento a todos los servidores de Sapm de la organización de Navantia.

SEGUNDO.- Los actores Carlos Daniel y Verónica prestan sus servicios para Tecnobit SL. y en sus instalaciones desde 1.11.2005 a 19.09.2006.

TERCERO.- Los actores instaron en fecha de 23.11.2005 demanda por derechos (cesión ilegal de trabajadores) que fue turnada al Juzgado Social n° 34 de Madrid (Doc n° 1 a 3 ramo actora), que en fecha de 6.06.2006 dictaba sentencia declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores (Doc n° 4 ramo actora).

Ejercitada la opción de reincorporación a Navantia S.A. y estando pendiente de recurso de suplicación, se dicta auto por el referido Juzgado en fecha de 4.09.2006 por el que se insta a la empresa Navantia SA a reponer a los actores en los puestos de trabajo que desempeñaban durante la cesión en la empresa cesionaria (Doc n °4 ramo actora), desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa Navantia S.A.

Que la empresa anunció recurso de suplicación frente a la mencionada resolución, que fue inadmitido por providencia de 19.09.2006, confirmado por auto de fecha de 24.10.2006 , frente al que la parte ha interpuesto recurso de queja.

CUARTO.- Los actores reciben en fecha de 18.9.2006 comunicación de la empresa Navantia S.A. por la que se les indica que se presenten en las Oficinas de la misma en calle Velázquez n° 132, así como cuales son sus condiciones de trabajo según el Convenio Colectivo (Doc n º 14 a 17 ramo actora).

QUINTO.- Con fecha de 19.09.2006 y en cumplimiento del auto del Juzgado Social n° 34 sobre ejecución provisional tiene lugar la reincorporación de los actores salvo la de Leonardo que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 18.08.2006, el resto de actores reciben el mismo día de la reincorporación a Navantia S.A. una carta en la que se les comunica que disfrutarán de 8 días laborables de inicio el día 19.09.2006 y final el día 29.9.06 todo ello en aplicación del actual Convenio Colectivo.

A la finalización de las vacaciones se le comunicará el puesto de trabajo en el que se habrán de desarrollar la actividad laboral que se corresponda con su titulación y clasificación según el Convenio (Doc nº 11 y 12 ramo actora).

SEXTO.- Los actores instaron en fecha de 6.10.2006 incidente de readmisión irregular Doc n ° 7 ramo actora.

SEPTIMO.- Incorporados de nuevo los actores al concluir periodo vacacional, no se le encomiendan tareas algunas, se les tienen sin ocupación efectiva en un aula de formación y con fecha de 9.10.2006 se les notifica la extinción de relación laboral por causas objetivas Doc n° 18 a 21 ramo actora y que se dan por reproducidas.

SEPTIMO.- Los actores instaron de nuevo en fecha de 10.10.2006 y a raíz de la entrega de la carta de despido nuevo incidente de readmisión irregular (Doc n° 6 ramo actora).

Celebrada la comparecencia de incidente en el Juzgado Social n° 34, se dicta auto en fecha de 4.12.2006 por el que se acuerda no haber lugar a continuar con la ejecución provisional de 1a sentencia de fecha de 6.06.2006 (Doc n ° 9 ramo actora).

En esta comparecencia el actor D. Leonardo alegando desconocimiento de la carta de despido solicita al Juzgado que se entregue una copia.

OCTAVO.- La empresa Navantia SA por medio de conducto notarial hace entrega de la carta de despido con talón por el importe de la indemnización por despido objetivo y 1a liquidación, que fueron devueltos por los actores (Doc n ° 3 a 5b ramo Navantia).

La empresa había procedido a notificar al actor Sr. Leonardo la comunicación de fecha de 18.09.2006 de reincorporación al domicilio de camino de Vinateros n° 183.4° C.

NOVENO.- Según el acta notarial a D. Leonardo la carta le fue entregada en fecha de 6.11.2006 en su domicilio de Calle Camino de Vinateros n° 138 4° A (Doc n ° 5b ramo Navantia).

DECIMO.- Con fecha de 14.09.2000 se produce la fusión por absorción de las Sociedades Astilleros y Talleres del Noroeste SA, Juliana Constructora Gijonesa S.A., Manises Deisel Engine Company SA, Astilleros de Cádiz SRL.

Astilleros de Puerto Real SRL, Astilleros de Sestao SRL y Astilleros de Sevilla SRL, que transmiten en bloque sus patrimonios a la empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales S.A.

Esta fusión dio lugar a una serie de transformaciones mercantiles de la Sociedad hasta el año 2005 (Doc n°12 ramo Navantia SA) y que culmina en el año 2006 con la venta de determinados astilleros. (Doc n° 13 ramo Navantia SA).

DECIMO-PRIMERO.- En la Rama Civil, antiguo Grupo de Astilleros Españoles, existe un sistema de gestión informática cuyo mantenimiento y conservación estaba subcontratado , a empresas como Indra, IBM y Acento (UTE), que utilizaban el sistema Baan, salvo recursos Humanos que utilizaba el sistema META 4.

La parte militar para determinados aspectos de sistemas informáticos utilizaba el sistema SAP cuando se produce la fusión. En 1.04.2002 se lleva a cabo la contratación de WaterMark SPan S.A. (Doc n 16 ramo Navantia).

DECIMO-SEGUNDO.- En 2002 se propone a la empresa Tecnobit SL que se ponga la frente de un proceso de integración. En julio de 2005 Navantia SA afronta un plan de sistemas informáticos, se decide qué herramientas van a soportar las nuevas operaciones de la CIA y entre otras se decide la sustitución del sistema Baan por el Necora, ello trae como consecuencia la rescisión del contrato de Navantia con Tecnobit SL.

Se lleva a cabo un análisis de racionalización del uso de la plantilla y se decide prescindir de servicios que estaban contratados y hacerlo con personal propio, se contempla la posibilidad de que unas mismas personas realicen diferentes tareas y asumen diferentes responsabilidades.

Con fecha de 21.10.2005 Tecnobit SL. remite un correo a Carlos Daniel y a Verónica en el que se les comunica que la asistencia técnica a solicitud de Navantia se reduce de cinco a tres personas y por ello a partir del día 2.11.2005 comenzaran prestar sus servicios en las instalaciones de Tecnobit SL en Alcobendas. (Doc n° 19 ramo Navantia).

DECIMO-TERCERO.- Con fecha de 20.02.2006 se comunica a Tecnobit SL que la aplicación del sistema Baan y sus sustitución por Necora sería definitiva en fecha de 1.03.2006 afectando esta decisión al actor Sr. Baltasar (Doc n° 20 ramo Navantia).

La empresa Tecnobit asume esta rescisión por considerarla correcta y no plantea ningún tipo de reclamación frente a Navantia S.A.

DECIMO-CUARTO.- La actividad de Verónica era fundamentalmente el área de portales (soporte y mantenimiento) y dentro de sus cometidos estaba la introducción de datos en el portal periscopio.

En 2005 hubo una modificación de los portales de Navantia en algunos casos estos nuevos portales podían ser administrados sin intervención del personal de informática. Se crean estándares de programación para optimizar recursos.

En la actualidad la actividad de mantenimiento de portales la realizan tres personas Beatriz, Israel y Elena que son personal externo, antes de 2005 la realizaban 6 personas.

La actividad de Carlos Daniel se centraba en soporte de portales, administración de servidores y en la última fase daba soporte a correo electrónico. Sus funciones las está haciendo en estos momentos D. Luis Pedro

La actividad de Leonardo se centraba en la división y mantenimiento de redes (comunicaciones y auxilio a las personas que llevaban comunicaciones, por sus frecuentes bajas sus tareas las asumió y las viene realizando en 1a actualidad Leonardo .

La actividad D. Baltasar estaba vinculada a1 sistema Bann, si bien el grueso de sus funciones se siguen realizando por personal contratado de Watermark Spain S.A.

DECIMO-QUINTO.- Los actores han recibido formación en la aplicación SAP actualmente en proceso de implantación en Navantia. (Doc n° 15 a 19, Doc n° 49 a 62 y Doc n° 69 a 73 ramo actora).

DECIMO-SEXTO.- En la Dirección de Tecnología de la Informática en Madrid hay solo doce trabajadores de plantilla el resto son de contratas.

DECIMO-SEPTIMO.- En Navantia han existido extinciones de contratos en 2005 por motivos objetivos con ocasión de un ERE en 13.03.2005, siendo la mayoría jubilaciones anticipadas a los nacidos antes de 31.12.1952 y bajas incentivadas voluntarias, no ha habido despidos fuera de estos supuestos por causas objetivas mas que el de los cuatro actores.

DECIMO-OCTAVO.- La rescisión parcial del contrato con Tecnobit S.L. ha supuesto una reducción de trescientos mil euros en servicios subcontratos con entidades externas.

DECIMO-NOVENO.- El comité de empresa tuvo conocimiento del despido de los actores el día que se les entregan las cartas.

VIGESIMO.- Con ocasión de las actuaciones llevadas a cabo en e1 procedimiento del Juzgado Social n ° 34 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores.

VIGESIMO-PRIMERO.- A1 día de la fecha e1 actor D. Leonardo figura dado del alta como trabajador de Tecnobit SL. el actor remite a la misma los partes de baja y esta empresa los remite a su vez a Navantia SA (Doc n ° 4 a 13 ramo actora).

VIGESIMO-SEGUNDO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la calidad de representantes de los trabajadores.

VIGESIMO-TERCERO.- Se ha celebrado la conciliación previa en fecha de 31.10.2006 respecto del Sr. Carlos Daniel y Sra. Verónica , 3.11.2006 respecto del Sr. Baltasar y en fecha de 29.12.2006 respecto del Sr. Leonardo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el Letrado DON FRANCISCO GARCÍA DÍAZ, en representación del demandante DON Leonardo y por la demandada NAVANTÍA, S.A., con intervención del Letrado DON JULIÁN MARÍA CRESPO CARRILLO, habiendo sido impugnado aquel por esta demandada y éste por el Letrado DON FRANCISCO GARCÍA DÍAZ, en representación de los demandantes. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por medio de otrosí, en el escrito presentado por los trabajadores para impugnar el recurso de la empresa, se solicita la admisión del documento que adjuntan, consistente en la certificación de entrega del envío de la carta de despido a Don Leonardo , del que se dio traslado a la demandada, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que efectuó por escrito presentado el día 15 de febrero de 2008.

Efectivamente el documento aportado con el escrito de impugnación del recurso consiste en una certificación de entrega de envíos registrados (bajo firma), emitida por el Jefe de Unidad de Reparto de la Oficina de Correos y Telégrafos de 28002 Madrid, que certifica que en la documentación existente en esa oficina, figura la entrega, el día 6 de noviembre de 2006, a Doña Lidia , en su calidad de empleada, con DNI nº NUM000 y domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM001 de Madrid, de una carta certificada número de origen NUM002 , oficina de origen Sucursal 66 Madrid, cuyo destinatario es D. Rodrigo , calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid.

Se trata por tanto de documento posterior al acto del juicio y del cual el ahora recurrente no tenía conocimiento, y por tanto está comprendido en los supuestos a los que se refiere el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que por la Sala puedan admitirse documentos en fase de recurso, debiendo en consecuencia ser admitido, ya que evidencia la inexistencia de comunicación del despido al trabajador, antes de la celebración de la comparecencia a la que se refiere el hecho probado séptimo de la resolución recurrida, si bien tal admisión resulta vana, en tanto no se solicita la modificación de hechos probados con apoyo en dicho documento.

SEGUNDO.- La empresa en su recurso interesa, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el hecho probado primero , con el fin de corregir la fecha de antigüedad del Sr. Leonardo , haciendo constar la de 17 de diciembre de 2001, sobre la base del propio escrito de demanda, lo que se admite de contrario, no habiendo inconveniente en subsanar el error, que pudo haberlo sido mediante la aclaración de la sentencia por el propio Juzgado.

Postula también que en el segundo párrafo del hecho probado primero, se suprima la expresión "prestando servicios ininterrumpidamente hasta la fecha", para lo que se apoya en el documento obrante al folio 504, consistente en un correo remitido por Tecnobit a los trabajadores en Navantia, que no acredita la prestación de servicios en la sede de aquella, sino que se les comunicaba que a partir del 2 de noviembre iban a prestarlos, tal y como consta en el último párrafo del hecho probado duodécimo, no desvirtuando por tanto lo que se declara probado por la Juzgadora a quo.

Para el último párrafo del hecho probado duodécimo, solicita la siguiente redacción:

"Con fecha de 21.10.2005 Tecnobit SL. remite un correo a cinco de sus trabajadores, entre los que se encuentran los codemandantes Carlos Daniel , Verónica y Leonardo en el que se les comunica que la asistencia técnica a solicitud de Navantia se reduce de cinco a tres personas y por ello a partir del día 2.11.2005 comenzaran prestar sus servicios en las instalaciones de Tecnobit SL en Alcobendas. (Doc n° 19 ramo Navantia)."

Se trata de una modificación intrascendente, si bien no hay inconveniente en admitirla.

Para el último párrafo del hecho probado decimocuarto propone el siguiente tenor:

"La actividad D. Baltasar estaba vinculada al sistema BaaN, este sistema dejó de utilizarse en NAVANTIA, S.A. con fecha 1 de marzo de 2006, permaneciendo vigente exclusivamente en los Astilleros de Gijón, Sestao y Sevilla, que desde el año 2005 no formaban parte del grupo NAVANTIA, S.A., sino de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, y que fueron vendidos a terceras sociedades con fecha 30 de noviembre de 2006. El personal subcontratado de Watermark Spain S.A. se encargó de las funciones relativas al sistema BaaN en estos Astilleros hasta su definitiva venta."

Al efecto se remite a los documentos obrantes a los folios 505 y 506, al contenido de los hechos probados duodécimo y decimotercero y a los documentos obrantes a los folios 458 a 471, consistente en el contrato suscrito entre Navantia y Watwermark.

La modificación se rechaza, por cuanto hemos de estar al contenido que cita la recurrente de los hechos probados duodécimo y decimotercero, siendo irrelevante la disquisición respecto de los astilleros de Gijón, Sestao y Sevilla y no acreditando el contrato con Watermark lo que se pretende introducir respecto de su personal.

Solicita también la recurrente que se añada el siguiente hecho:

"El balance de NAVANTIA, S.A., correspondiente al ejercicio 2005, reflejaba unas pérdidas por importe de 178.198.000 euros."

Apoyándose en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2005, obrantes a los folios 372 a 376 cuyos datos son irrelevantes para avalar unos despidos que se producen casi un año después, máxime cuando no se aportan los datos relativos a otros ejercicios anteriores, ni los de los meses transcurridos de 2006.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa la infracción de la doctrina relativa a la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, así como del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, manifestando que desde el día 1 de noviembre de 2005 los actores Srs. Leonardo , Carlos Daniel y Verónica , no desempeñaban ya labor alguna para Navantia, desarrollando su trabajo en las propias instalaciones de Tecnobit, habiendo demandado a aquélla por cesión ilegal, cuando ya había constatado la innecesariedad de los servicios prestados por esta empresa, lo que se le había notificado el 21 de octubre de 2005, rescindiendo parcialmente la contrata, sin que por Tecnobit se pusiera objeción alguna al respecto, por lo que considera evidente que, cuando en septiembre de 2006 se vio obligada a integrar en su plantilla a los demandantes y decidió extinguir sus contratos por causas objetivas, esta decisión nada tenía que ver con represalias fruto de la interposición de demanda por cesión ilegal, del mismo modo que cuando se notificó la rescisión parcial de la contrata los demandantes no habían puesto dicha demanda, siendo por el contrario éstos los que, tras recibir el correo de 21 de octubre, decidieron interponer la reclamación de cesión ilegal; y en cuanto al Sr. Baltasar su única actividad en NAVANTIA era el sistema BaaN que se decidió sustituir por el NECORA, no siendo necesarias las funciones subcontratadas con TECNOBIT, S.L. y prestadas por dicho señor, habiendo interpuesto la demanda de cesión ilegal tres meses antes de que surgiera la necesidad de amortizar "su puesto de trabajo" en NAVANTIA.

En cuanto al despido del Sr. Leonardo , alega que su actividad se centraba "en la división y mantenimiento de redes (comunicaciones y auxilio a las personas que llevaban comunicaciones)" y, desde el año 2004, sufría numerosas bajas, por lo que el empleado de NAVANTIA Don Leonardo , para cubrir las bajas, se vio obligado a simultanear sus funciones relativas al soporte BaaN, con las propias del demandante, por lo que, con tal situación, considera lógico que se decidiera rescindir parcialmente la contrata y el Sr. Leonardo volviera a prestar directamente sus servicios en TECNOBIT, por lo que casi un año después, cuando se le compelió para reintegrarle en sus funciones, ya concurrían causas organizativas, no existiendo el puesto que ocupaba desde hacía un año.

Respecto del Sr. Carlos Daniel , manifiesta la recurrente que las causas de extinción son similares a las expuestas respecto del Sr. Leonardo , no teniendo el puesto que ocupaba virtualidad desde hacía un año.

Asimismo manifiesta la empresa que la actividad que desarrollaba como trabajadora de TECNOBIT en NAVANTIA la Sra. Verónica , tal y como se recoge en el hecho probado decimocuarto, se vio limitada considerablemente en el año 2005, así, un departamento en el que colaboraban seis personas, gracias a la creación de estándares de programación y de programas que podían ser administrados sin intervención del personal de informática, se redujo considerablemente, lo que concurre en el tiempo con la decisión de NAVANTIA de rescindir parcialmente la contrata, por haber quedado amortizado su puesto de trabajo pues para realizar una actividad para la que hasta entonces eran necesarias seis personas, bastaba con tres, por lo que en septiembre de 2006 sucede lo mismo que antes ha expuesto respecto de sus compañeros.

Por cuanto antecede considera que el despido por causas objetivas es procedente y solicita que se revoque la resolución impugnada.

Pues bien, el recurso no puede tener favorable acogida, ya que, como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora a quo, del relato fáctico resultan indicios más que suficientes para invertir la carga probatoria, porque los actores instaron el 23 de noviembre de 2005, demanda por cesión ilegal, dictándose sentencia estimatoria el 6 de junio de 2006 , optando por la empresa Navantía, S.A., siendo requerida ésta por el Juzgado, en fecha 4 de septiembre de 2006 , para que les repusiera en sus puesto de trabajo, ante la cual dicha empresa les envía comunicación para que se personen en su centro de trabajo, pese a lo cual se les conceden vacaciones y al finalizar éstas no se les encomienda tarea alguna, manteniéndoles sin ocupación efectiva hasta que el 9 de octubre de 2006 se adopta por la empresa la decisión de extinción de los contratos por causas objetivas, siendo estos trabajadores los únicos despedidos y ello pese a haber trabajadores pertenecientes a contratas, prestando sus servicios en la dirección de informática en la que debían de ser integrados los demandantes, tal y como consta en el inatacado hecho probado décimo sexto de la sentencia, evidenciándose así una voluntad rebelde al cumplimiento de la sentencia, sin que la empresa, a la que corresponde la carga de la prueba, haya acreditado la concurrencia de causa objetiva alguna, por cuanto no se ha probado que los puestos de trabajo de los actores hayan desaparecido, sino que, por el contrario se están desempeñando por otros trabajadores habiéndolos procedentes de contratas, habiendo aquéllos recibido formación respecto del nueva sistema informático implantado en la empresa, por lo que no había disfunción alguna en su reincorporación y, por último, tal y como pone de relieve la Magistrada de Instancia, la reducción de costes que puede suponer la extinción de los contratos de cuatro trabajadores es irrelevante dada la plantilla de la empresa, por lo que ni consta la necesidad de la amortización de tales puestos, ni la proporcionalidad y adecuación de la medida, revelándose como una mera represalia por las acciones judiciales por ellos ejercitadas y, consecuentemente vulneradora del principio de garantía de indemnidad constitucionalmente protegido en el artículo 24 de la Suprema Norma, por lo que la nulidad de los despidos ha de confirmarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el trabajador Sr. Leonardo en su escrito de recurso la modificación del hecho probado noveno, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"Según el acta notarial, el servicio de correos contesta al notario, el día 27/11/06, la reclamación realizada por Internet en el que indica que la carta referida en la diligencia anterior ha sido entregada en su destino con fecha 6.11.2006 (Doc n° 5b ramo Navantia).

Lo que resulta efectivamente de dicha acta, sin que aparezca en la misma el lugar en el que se entregó ni a quién, por lo que se admite la modificación.

QUINTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 55 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 14.b), 32.1 y 33 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre , Reglamento prestación de servicios postales, manifestando que el primero de dichos preceptos exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador lo que no tuvo lugar sino hasta el día 4 de diciembre de 2006, en que compareció ante el Juzgado número 34 de Madrid, aportando dicho documento la empresa, por lo que considera que éste es el dies a quo y la acción no estaba caducada; manifiesta que según las actas notariales de los Srs. Carlos Daniel y Verónica , las cartas fueron remitidas a su domicilio y devueltos los talones, por no estar conformes con dichos conceptos, estando la tarjeta de acuse de recibo, sellada y firmada, pero en el acta relativa al recurrente no consta que el Notario reciba el acuse de recibo y se refleja que se dice por Correos que ha sido entregada en su destino el 6 de noviembre de 2006, sin ningún otro dato que avale la persona a la que fue entregada, es decir, veinte días después que las de los otros trabajadores, por lo que pone en duda la entrega y recepción de dicha carta, pudiéndose haber extraviado por correos, ya que no ha devuelto el acuse de recibo. Alude a la jurisprudencia relativa a la notificación rehusada que considera que no es de aplicación, máxime cuando la empresa conocía que se había conferido representación al Letrado Don Francisco García Díaz y le constaba su domicilio, así como que el trabajador estaba en situación de IT y, por consiguiente, podía haber notificado el despido a dicho Letrado, concluyendo que al no conocer ni el nombre ni la identificación de la persona a quien fuera entregada la notificación ni qué funcionario la entregó, por lo que se le ocasiona indefensión, ya que, conforme a las normas citadas del Reglamento de correos, cuando se trata de envíos certificados solo pueden entregarse contra recibo del destinatario o persona autorizada indicando el nombre y DNI de la persona que recibe la notificación, lo que es un elemento esencial en la validez de las notificaciones por correo certificado, señalando que ha contactado con los servicios de correos estando pendiente de la correspondiente certificación que se compromete a aportar cuando disponga de ella, habiéndole anticipado que la entrega se realizó en la propia notaría Bravo y Garayalde en la DIRECCION000 nº NUM001 , y firmado con sello de empresa por empleada, en el turno de mañana el día 6 de noviembre de 2006, (certificación que efectivamente ha acompañado con el escrito de impugnación del recurso), por todo lo cual interesa que se desestime la excepción de caducidad y se declare la nulidad de su despido.

Prescindiendo de la certificación en la que consta el error al que se refiere el recurrente, en tanto que no se solicita la modificación de hechos sobre la base de la misma, es lo cierto que de los documentos aportados por la empresa no resulta que la carta de despido fuera notificada al trabajador antes de la fecha de la comparecencia celebrada ente el Juzgado de lo Social número 34 el día 4 de diciembre de 2006 , no apareciendo en el acta notarial dato alguno de que fuera entregada a una persona concreta en el domicilio del demandante, por lo que adolece de defectos insubsanables tal notificación, y, consecuentemente su recurso ha de prosperar al no estar caducada la acción cuando se interpuso la demanda, y, al concurrir idénticas circunstancias que en los de los codemandantes, dicho despido ha de ser calificado de igual forma, es decir como nulo.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que en los recursos de suplicación seguidos con el número 3556/07, interpuestos por DON Leonardo y NAVANTIA, S.A., frente a la sentencia número 90/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 26 de febrero de 2007 , en los autos número 1018, 1019, 1020 y 1180/06, acumulados, en procedimiento por despido, desestimamos el formulado por la empresa y estimamos el interpuesto por el trabajador y en consecuencia revocamos parcialmente la misma y desestimamos la excepción de caducidad de la acción del Sr. Leonardo , confirmando los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia y declarando también nulo el despido de dicho recurrente y condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a readmitirle de inmediato en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de éste y hasta que la readmisión sea efectiva y condenamos asimismo a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000355607, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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