Sentencia Social Nº 1548/...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Social Nº 1548/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7010/2008 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1548/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101579


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 23 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1548/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira y otros frente al Auto del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 10 de junio de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 249/2004 y siendo recurrido/a Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barc, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de febrero de 2008 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a estimar la impugnación de la liquidación de intereses de fecha 30/10/2007, procedimiento al fijación de los intereses procesales en las siguientes cuantías:

1.- Dª Zaira : 103'95 ?

2.- D: Lucas : 196'42 ?

3.- D. Sergio : 201'98?

4.- D. Pedro Antonio : 208'85 ? "

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 10 de junio de 2008 , que no daba lugar al recurso de reposición.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÜNICO.- Contra el auto de fecha 10 de junio de 2008 , en el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2008 , se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en que se abonen a los actores los intereses por mora procesal del ex art 576 de la ley 1 /2000 Enjuiciamiento Civil , de los salarios fijados en sentencia de 3 de noviembre de 2005 , que en grado de suplicación declaró por primera vez el despido, hasta que se haga efectiva la satisfacción de dicho pago.

El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 576.1 de la LEC , y art 110 de la vigente ordenanza de trámites laboral y el art 56.1 b del ET .

Partiendo del inalterado relato fáctico del auto de instancia que se da por reproducido en este apartado.

Se produce la infracción de los arts citados ya que el auto de 17.7.2007 , se produce debido a la opción de la empresa efectuada,por la extinción de la relación laboral y descuenta los salarios percibidos por la prestación de servicios en otra empresa de los actores, pero no establece la condena de los salarios de tramitación estrictu sensu considerados ya que fue la sentencia en la que se declara la improcedencia del despido donde se establece la condena a los mismos,es decir la sentencia de 3 de noviembre de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , donde de forma expresa en el fallo se establece la condena al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las deducciones procedentes por realización de trabajos acreditados, es decir establece el salario y el período a tener en cuenta,por ello el citado auto lo que refleja es la operación aritmética, y una compensación en función de las ocupaciones para otra empresa durante el citado período, como manifiesta la parte recurrente.

Al establecer el art 576 1. de la LEC .intereses de la mora procesal.

Desde que fuere dictada en primera instancia,toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor,el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial de la ley.

Es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 febrero 1997 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3099/1996...que establece en lo que es de aplicación al presente caso...los intereses ex artículo 921 LECiv tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio,tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LECiv , en los que no se impone al Tribunal «ad quem» la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así: De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS/Civil de 12 marzo 1991 [RJ 19912215], 11 febrero 1992 [RJ 1992977 ] y 18 marzo 1993 [RJ 19932023]);En apoyo de la anterior conclusión, cabe invocar la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 227/1985, de 10 diciembre [RTC 1985227 ]) y ordinaria (entre otras, SSTS Social de 2 diciembre 1988 [RJ 19889539], 13 octubre 1989 [RJ 19897530], 5 marzo 1990 y 10 abril 1992 [RJ 19922618] -recurso de unificación 722/1991-, concordes con las SSTS/Civil de 10 diciembre 1985 [RJ 19856433], 5 marzo, 10 abril y 19 junio 1990 [RJ 19901896, RJ 19902715 y RJ 19904795], 12 marzo, 15 abril, 19 mayo, 4 noviembre y 30 diciembre 1991 [RJ 19912691, RJ 19913713, RJ 19918139 y RJ 19919268], 25 y 29 febrero 1992 [RJ 19921554 y RJ 19921405] y 18 marzo 1993 ) indicativa de que los intereses procesales nacen «ope legis», sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago.

En consecuencia de conformidad con la jurisprudencia citada y arts en base a los cuales justifica la parte actora el recurso, se revoca el auto de 10 de junio de 2008 , y en consecuencia se declara el derecho de los actores a percibir los intereses procesales teniendo en cuenta la fecha inicial de cómputo de los mismos la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3.11.2005 , en la que se declara la improcedencia del despido,dejando sin efecto la liquidación de intereses efectuada que obra en el folio 721 que tuvo en cuenta la fecha de 17.7.2007 es decir del auto en el que se tuvo por extinguida la relación laboral,debiendo de proceder a realizarse nueva liquidación de intereses,para cada uno de los actores, desde 3.11.2005 hasta la fecha de fin de cómputo que no es controvertida 31.7.2007, fecha de su puesta a disposición de los salarios de tramitación mediante diligencia de ordenación.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Zaira , Lucas , Sergio , Pedro Antonio ,contra el auto de fecha 10 de junio de 2008, del Juzgado social 6 de BARCELONA, autos 249/2004 , revocamos la citada resolución y en consecuencia se reconoce el derecho de los actores a los intereses procesales, teniendo en cuenta como fecha de inicio de su cómputo 3.11.2005, condenando al INSITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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