Sentencia Social Nº 159/2...ro de 2005

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25/01/2005

Sentencia Social Nº 159/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 7, Rec 2794/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 159/2005

Núm. Cendoj: 48020340072005100019

Resumen:
El TSJ confirma l procedencia de extinción del contrato de trabajo del trabajador actor en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Su recurso lo divide en tres grandes apartados: uno primero de análisis del acoso moral, el segundo para negar que el mismo concurra en el presente caso y el tercero para negar la procedencia de la indemnización adicional por daños y perjuicios reconocida por la instancia. Declara la Sala que, se entiende que el acoso se ha producido mediante una serie de conductas diversas - una conducta compleja, en definitiva - que han afectado a diversas esferas de la vida del trabajador, en los términos descritos; que dicha conducta ha podido perjudicar la imagen del trabajador ante sus compañeros; que dicho acoso ha perjudicado gravemente su salud mental y que el trabajador ha decidido solicitar la extinción de su contrato. El demandante ha identificado el daño y lo ha centrado, como en su propia demanda señala expresamente, en "situación de estrés y de ansiedad que le impiden el desarrollo de su trabajo", lo que se ha producido desde octubre de 2002, de donde resulta que el daño se halla determinado perfectamente. En cuanto a la indemnización estimada, no plantea el recurso error concreto alguno de la instancia en su cuantificación, sino que combate la misma con carácter de generalidad.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº:2794/2004

N.I.G. 48.04.4-03/008118

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "MYMAIN, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 4 de Junio de 2004, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Claudio , frente a la Mercantil recurrente, "MYMAIN, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "El actor viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 27 de Abril de 1.990, con la categoría profesional de Peón Especialista y salario de 1.475,91 Euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.-) Mediante resolución de la Dirección General del INEM de 14 de Diciembre de 2001 se declaró la obligación de "MYMAIN, S.A." (en adelante "MYMAIN") de reintegrar las cantidades de 2.558.909.- pesetas percibidas de la Fundación "Hobetuz" como ayuda a la financiación de acciones formativas correspondientes al año 2000, más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención.

3º.-) Mediante resolución de 9 de Abril de 2002 se desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la resolución anterior.

No consta que se hubiera recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativo dicha desestimación.

4º.-) Se tiene por reproducida las cartas dirigida por la Empresa al actor con fecha 29 de Mayo de 2002 obrante como documento nº 1 "MYMAIN".

5º.-) Con fecha 30-05-02 y 25-06-02 el actor compareció ante Hobetuz juntamente con D. Abelardo , también trabajador de "MYMAIN".

Se tienen por reproducidas tales declaraciones obrantes a los folios 51 y 52.

6º.-) Con fechas 17 de Junio de 2002 y 25 de Octubre de 2002 se entregaron al actor los equipos de protección individual obrantes en autos.

7º.-) Mediante resolución de la Dirección General del "INEM" de 23 de julio de 2002 los intereses de demora derivaron de la resolución de 14 de Diciembre de 2001 quedaron fijados en 978,10 Euros.

8º.-) El actor se encuentra en situación de I.T. desde Octubre de 2002.

Al actor se le venía asignando la limpieza de los bloques en solitario cuando tal era una tarea que debía realizarse por parejas. El encargado venía tratando despectivamente al actor, asignándole el trabajo el último, así como hablando mal de él delante del resto de operarios.

9º.-) Se tienen por reproducidos los informes de Osakidetza de fecha 17 de Octubre de 2003, 24 de Julio de 2003, 9 de Setiembre de 2003 y 23 de julio de 2003 obrantes como documentos 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba del actor.

10º.-) Se tiene por reproducida la carta de fecha 3 de Abril de 2004 firmada por D. Jesús Manuel , cuyo desempeño en "IZAR" no consta, obrante como documentos 2 "MYMAIN".

11º.-) La celebración previa ha resultado SIN EFECTO".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Claudio contra "MYMAIN, S.A.", declarando extinguida la relación laboral del actor, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 30.588.- Euros en concepto de indemnización por despido, así como de otros 30.000.- Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Claudio , así como por el MINISTERIO FISCAL, respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho, cuyo tenor propone en el siguiente sentido: "El actor disfrutó sus vacaciones anuales del 01 al 31 de agosto de 2002". Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 257 y 278 de los autos, pero que no va a ser estimada por resultar irrelevante para resolver la cuestión litigiosa planteada, sin que sea en modo alguno trascendente que en ese tiempo hubiera disfrutado de sus vacaciones anuales, puesto que ello no va a afectar ni siquiera de manera indirecta a la apreciación de la existencia o no de acoso moral por parte de la empresa al trabajador demandante.

También ha pretendido la demandada en su recurso la adición de otro hecho probado, esta vez del siguiente tenor: "El actor se ausentó de la empresa el día 27.05.2002 para ir al a Caja Laboral, el 06.05.2002 para ir al Juzgado de Paz de Santurtzi a practicar diligencias no especificadas, el 04.06.2002 al Juzgado de lo Penal 1 de Baracaldo a practicar diligencias no especificadas; del 10.06.2002 al 12.06.2002 para ir al Hospital de Cruces". Pretensión que, aunque viene sustentada en documentos efectivamente obrantes en los autos, no va a ser estimada. En efecto, también resulta absolutamente irrelevante el conocer las ausencias del trabajador por las razones expresadas, ya que ello carece de relación con la cuestión litigiosa que se debate en esta causa, y sin que pueda, en modo alguno, a diferencia de lo que la empresa sostiene, concluirse que esa conducta fuera reprochable al actor y sin que, aunque así lo fuera, ello pueda en modo alguno justificar la conducta que el demandante ha imputado a la demandada y que la instancia ha estimado concurrente.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 50.1.c) ET y 180 y siguientes LPL así como la jurisprudencia referida al acoso moral en el trabajo. Su recurso lo divide en tres grandes apartados: uno primero de análisis del acoso moral, el segundo para negar que el mismo concurra en el presente caso y el tercero para negar la procedencia de la indemnización adicional por daños y perjuicios reconocida por la instancia.

Aunque situaciones de acoso a la persona trabajadora en el marco de su relación laboral se han producido, desde luego, desde siempre, y ello ha sido de alguna manera parcialmente recogido en el art. 50 ET, en cuanto a la colocación de quien trabaja en una situación que le impide continuar la prestación de trabajo, que faculta al trabajador a solicitar la extinción causal -y por ello indemnizada- de su contrato de trabajo -siempre por conductas empresariales concretas, lo cierto es que sólo recientemente se ha venido en calificar de acoso moral o mobbing la conducta empresarial que esta Sala ha tratado de definir en diversas sentencias - mención especial por su análisis exhaustivo merece la Sentencia de 26 de febrero de 2002 - Recurso 163/02 -, como situaciones de hostigamiento a un trabajador mediante actitudes de violencia psicológica prolongadas en el tiempo que le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y que en ocasiones motivan el abandono de su empleo, todo lo cual constituye un atentado a la integridad de la persona, derecho que consagran el artículo 15 CE y el 4.2.e) ET.

Aunque carecemos de un concepto unívoco jurídicamente relevante del acoso moral en el trabajo, existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que se trata de una forma de acoso por medio de variadísimas conductas - agresiones verbales, aislamiento social, manifiesta degradación funcional, difusión de críticas o rumores sobre esa persona... -, que crean un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona trabajadora objeto de la misma. Por otra parte, existen normas que nos proporcionan pistas o cauces por los que discurriría la noción del acoso. Así, cabe citar las Leyes 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Estas dos normas han recogido una definición general de acoso referida al supuesto discriminatorio que puede ayudar, al menos en parte, a obtener una noción de acoso moral en el trabajo. Así, el artículo 7 de la Ley 51/2003 considera acoso toda actitud dirigida a las personas con minusvalía que tenga "como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo". Por su parte, el artículo 28 de la Ley 62/2003, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/1973/CE de 23 de septiembre sobre el principio de igualdad entre hombres y mujeres, adoptada con base en el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea, incorpora una mención al acoso, que define con sencillez como una "conducta no deseada" en situaciones en los que la víctima lo sea por su "origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual".

Téngase en cuenta que esta previsión ha pasado a su vez al ET que, en su artículo 54.1.g), la recoge como causa de despido disciplinario, aunque, nuevamente, sin proporcionar una definición del acoso al que se refiere. Es claro que las normas citadas no hacen referencia al acoso moral, pero nos brindan una noción jurídica de acoso, sin adjetivo, lo que no deja de ser útil dada la falta de otros elementos normativos.

Repárese que ni siquiera el adjetivo "moral" que acompaña al sustantivo "acoso" está normativamente acuñado - hay autores que se refieren al acoso "psíquico" y / o "psicológico" -, si bien parece prudente, a falta de realidad legislativa que aborde la figura, seguir utilizando la denominación más pacíficamente admitida, de "acoso moral", sin necesidad de acudir a términos importados que han gozado de gran predicamento social.

Al igual que esta Sala en la sentencia anteriormente referida por su especial exhaustividad, otros Tribunales también han intentado configurar una noción de acoso moral. Son dignas de mención en este momento las resoluciones que se citarán. Así, la Sentencia TSJ de Canarias - Las Palmas - de 28 de abril de 2003, que define el acoso partiendo de su acepción clínica, como "situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos 6 meses) sobre otra persona o personas, respecto de las que mantiene una relación asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo". Por su parte, la Sentencia del TSJ de Galicia, de 4 de noviembre de 2003, define el acoso moral como "fenómeno que ha sido objeto de estudio por la psicología que lo ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo, al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido". La Sentencia del TSJ de Castilla - León - Valladolid -, de 1 de diciembre de 2003, se refiere al acoso en los siguientes términos: "La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de Mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. (...). En segundo lugar, para que el comportamiento empresarial sea calificado de mobbing se requiere una violencia psicológica de forma prolongada que persiga perjudicar la integridad psíquica del trabajador".

Se observa que existen definiciones del acoso moral que inciden exclusivamente en la conducta y otras que también lo hacen en la finalidad imputada a la misma - generalmente la de forzar a la persona trabajadora a abandonar el trabajo o la de causarle un grave daño psíquico o atentar a su dignidad -.

Sea como fuere, también se aprecia que, además de esas variadas conductas que constituirían el acoso moral, se exige severidad o gravedad en las mismas y una cierta prolongación en el tiempo, sin que deba confundirse una auténtica situación de acoso con la existencia de un "simple desacuerdo o exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, que responden a inevitables y naturales confrontaciones en el ámbito de la relación humana y, más específicamente, de la surgida del contrato de trabajo" - Sentencia TSJ de Castilla - La Mancha, de 22 de mayo de 2003 -.

CUARTO.- Conviene ahora recordar, siquiera sea brevemente, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en relato que, aunque combatido por la empresa recurrente, no ha sido alterado por esta Sala, teniéndose también en cuenta los datos fácticos que con tal valor constan en la fundamentación jurídica de la sentencia. Son los siguientes: "el demandante Sr. Claudio trabaja desde abril de 1990 como Peón Especialista para la demandada "MYMAIN, S.A." - en adelante, "MYMAIN" -; mediante Resolución de la Dirección General del INEM de 14 de diciembre de 2001 se declaró la obligación de MYMAIN de reintegrar la cantidad de 2.558.909 pesetas que había percibido de la Fundación "HOBETUZ" como ayuda a la financiación de acciones formativas correspondientes al año 2000; el demandante y otro trabajador comparecieron en el año 2002 ante "HOBETUZ" manifestando diversas irregularidades de la empresa en relación a las actividades formativas para cuya realización había recibido dinero de la Fundación mencionada; el actor venía realizando limpieza de bloques en solitario, cuando se trataba de una tarea que debía realizarse por parejas; el encargado Sr. Daniel trataba despectivamente al demandante, asignándole trabajo el último y hablando mal de él delante del resto de trabajadores; en alguna ocasión el encargado Don. Daniel manifestó a un miembro del Comité de Empresa que el demandante sólo le creaba problemas y que se lo iba a cargar por ello; también ha sido despectivamente tratado en alguna ocasión por el Sr. Adolfo - "Kirchan" -, encargado general de la demandada para todos los centros de trabajo en astilleros de la península - esta condición del dicho Kirchan consta en el escrito de recurso de la demandada -; desde octubre de 2002 el demandante se halla en situación de IT y desde enero de 2003 viene siendo tratado de sintomatología de ansiedad generalizada y trastornos del sueño en un Centro de Salud Mental, siendo esta situación reactiva a la problemática laboral que padece"; el demandante ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET mediante papeleta de conciliación de 10 de octubre de 2003 y demanda judicial de 18 de noviembre de ese año; junto a la extinción del contrato y la indemnización legalmente prevista para tal supuesto, el demandante ha solicitado también una indemnización adicional de 30.000 euros; la instancia ha estimado su demanda íntegramente.

Existen fundamentalmente dos conductas que permiten considerar que la instancia no ha errado al calificar de acoso la situación sufrida por el trabajador demandante: de un lado, la atribución al mismo en solitario de trabajos que se realizaban por parejas y, de otro, el trato despectivo que recibía del encargado quien, además, le asignaba el trabajo el último y hablaba mal de él delante de los demás trabajadores y manifestó su intención de "cargárselo" por los problemas que le causaba, además del trato incorrecto que incluso recibió del encargado general. Se trata, a la luz de lo más arriba expuesto acerca de las conductas constitutivas de acoso moral, de una situación que encaja perfectamente con esta figura. En efecto, el trabajador no sólo recibe un trato directo despectivo, inadecuado a todas luces a su dignidad como persona, sino que ello se manifiesta de diversas maneras y, además, se ha pretendido minar o dañar su imagen o credibilidad ante sus compañeros de trabajo mediante la maledicencia del encargado. Pero no sólo su conducta afecta a su dignidad y a su derecho a mantener relaciones normalizadas con sus iguales y con sus superiores, sino que afecta también a su derecho a la seguridad y salud en el trabajo, lo que ha sido perjudicado al tener que realizar en solitario tareas que eran realizadas siempre por los trabajadores en parejas.

No se trata, pues, de una conducta aislada, sino de un conjunto de actuaciones perfectamente hilvanadas que han afectado a todos los ámbitos posibles en la relación de trabajo del demandante. Consideramos, pues, que ello es perfectamente calificable de acoso moral, dado que se ha pretendido causar manifiesto daño al trabajador, mediante la asignación de trabajo en condiciones distintas - inferiores, naturalmente - a los demás, mediante un trato directo despectivo y mediante la descrédito de su persona ante los demás compañeros.

No se conoce a ciencia cierta desde cuándo se ha producido esta conducta, pero la instancia sugiere que el origen de esta predisposición de la empresa hacia el demandante pudiera hallarse en las denuncias del mismo ante "HOBETUZ". Bien, consta en autos que el demandante y otros trabajadores relataron en mayo de 2002 ante esta Fundación diversas irregularidades de la empresa en relación con actividades formativas para las que habían recibido subvención económica que hubieron de reintegrar - esta obligación de reintegro se declaró, en todo caso, antes de la comparecencia del demandante ante la Fundación -. En cualquier caso, con independencia de que la empresa tuviera o no algún motivo para mantener una conducta contraria al demandante, lo cierto es que la conducta en cuestión se produjo en el sentido anteriormente relatado, por lo que es indiferente su origen último. Por otra parte, consta también en la sentencia que el 19 de mayo de 2002 fue cuando el llamado Kirchan trató de manera incorrecta al demandante. De ahí que pueda deducirse que incluso antes de que haya constancia de la comparecencia del demandante ante "HOBETUZ" - 30 de mayo de 2002 -, éste ya venía siendo objeto de la conducta denunciada.

La prolongación de la situación de acoso moral en el tiempo se ha situado por algunos autores y tribunales como elemento para su apreciación, habiéndose llegado a indicar la duración orientativa de seis meses. Ahora bien, ello no puede tomarse de manera radical, puesto que es evidente que la situación de acoso puede comenzar y constituir la misma desde el inicio, causando ya desde ese mismo momento daño al trabajador. También debe tenerse en cuenta que no todas las personas soportan o resisten de igual manera situaciones como la que nos ocupa, de modo que en algunos casos sea imposible que el acoso se prolongue porque en un determinado momento el trabajador termina por rendirse o caer enfermo.

Esto ha ocurrido en el presente caso. Aun suponiendo que el acoso a que el demandante ha venido sometido hubiera comenzado en mayo de 2002, lo evidente es que en octubre de ese año cayó ya presa de una situación de ansiedad generalizada reactiva a su problemática laboral. El acoso logró, pues, su finalidad de causar grave daño psíquico al trabajador - no se olvide que el elemento finalista ha sido también destacado como constitutivo o integrador del acoso por numerosos autores -, con daño evidente para su integridad física y moral, a las que tenía el fundamental derecho que proclama el artículo 15 CE, y a su consideración íntima y social, con daño para la dignidad que la Constitución sitúa en su artículo 10.1 como fundamento del orden político y de la paz social.

Una doble finalidad ha logrado el acoso a que el Sr. Claudio vino sometido: el abandono de su trabajo - también este fin se erige en integrante de la definición doctrinal del acoso -, abandono que tiene lugar aunque sea por la vía privilegiada - relativamente, claro está - prevista en el artículo 50 ET, en la que el privilegio se halla en la indemnización que por la pérdida del trabajo se va a percibir. Abandono que ha vulnerado también otro derecho constitucional cual el derecho al trabajo que se reconoce en el artículo 35 CE.

En definitiva, se entiende que el acoso se ha producido mediante una serie de conductas diversas - una conducta compleja, en definitiva - que han afectado a diversas esferas de la vida del trabajador, en los términos descritos; que dicha conducta ha podido perjudicar la imagen del trabajador ante sus compañeros; que dicho acoso ha perjudicado gravemente su salud mental y que el trabajador ha decidido solicitar la extinción de su contrato. Extinción a la que, como la instancia ha declarado, tiene derecho, por mor de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET.

De tal conducta y sus consecuencias es responsable la empresa demandada, que no puede alegar el desconocimiento de la actuación del encargado. En efecto, algunas de las conductas no fueron cometidas sólo por el encargado, sino incluso por el encargado general, lo que evidencia una anuencia de la empresa o su conocimiento de la animadversión hacia el demandante; de otro lado, parece difícil que la empresa desconociera algunas de las actitudes del encargado, como la de hacerlo trabajar solo en la limpieza de los bloques y no en pareja. En todo caso, el empresario tiene el tradicionalmente entendido deber de protección que se integra en el contenido del contrato y un deber o carga de evitar actos dañosos o lesivos que puedan producirse en su espacio, siendo también tradicionalmente responsable de los daños que se puedan sufrir por la explotación empresarial. En definitiva, la empresa recurrente será responsable de todos los daños derivados de la conducta denunciada cuya concurrencia ha sido apreciada en la sentencia de instancia y lo está siendo en la presente resolución.

QUINTO.- La última cuestión a dilucidar es la procedencia de la indemnización adicional que por los daños y perjuicios morales sufridos ha r econocido la instancia en cuantía de 30.000 euros, junto con la indemnización legalmente prevista por la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET. Como quiera que el recurso no plantea ninguna objeción a la estimación de ambas indemnizaciones por la instancia, la Sala tampoco hará ningún pronunciamiento al respecto, dado el aquietamiento de la condenada en este extremo. En efecto, sólo se discute la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios morales, manifestando la obligación del demandante de alegar y razonar los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, entendiendo que en el presente caso la demanda no fijó ningún criterio o módulo que justificara la cuantía estimada y entendiendo que el daño no puede considerarse acreditado con una simple documental que indica que el trabajador está recibiendo tratamiento de psicoterapia por ansiedad reactiva a cambios de trato laboral.

No cabe duda del derecho del trabajador a ser resarcido de los daños y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia del acoso moral a que haya sido sometido por la empresa, ni de su derecho al resarcimiento íntegro de las lesiones sufridas en sus derechos, resarcimiento que no se produce solamente por la vía de las prestaciones de Seguridad Social, por lo que es posible la declaración de responsabilidad empresarial en la reparación de los daños causados.

Ello no obvia, desde luego, la necesidad de identificar los daños y cuantificarlos, si bien ello ha de hacerse desde el reconocimiento de la evidente dificultad de la identificación, prueba y cuantificación o determinación de los llamados daños morales. En cualquier caso, en el que nos ocupa ahora, existe un daño objetivado, cual el de la enfermedad o alteración psíquica que el demandante viene padeciendo y de la que viene siendo tratado desde enero de 2003, aunque se hallaba en situación de IT con ese diagnóstico de ansiedad desde octubre de 2002.

En este sentido hay que recordar a la recurrente que la demanda del trabajador ha ofrecido un criterio de cuantificación de la indemnización de 30.000 euros que solicitó, indicando literalmente lo siguiente: "utilizando a título orientativo y como base para el cálculo de dicha indemnización el baremo para el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con valoración de los días impeditivos".

En definitiva, el demandante ha identificado el daño y lo ha centrado, como en su propia demanda señala expresamente, en "situación de estrés y de ansiedad que le impiden el desarrollo de su trabajo", lo que se ha producido desde octubre de 2002, de donde resulta que el daño se halla determinado perfectamente. En cuanto a la indemnización estimada, no plantea el recurso error concreto alguno de la instancia en su cuantificación, sino que combate la misma con carácter de generalidad. Pues bien, a ello debe responderse que no ha errado el juzgador a quo cuando ha estimado la pretensión del demandante y la ha fijado en 30.000 euros, si bien hay que dejar constancia de la evidente dificultad de su apreciación. En efecto, la instancia ha tenido en cuenta el daño causado tanto en cuanto a la integridad física del trabajador - recuérdese que se hallaba el actor en situación de IT desde octubre de 2002 y que la sentencia se dictó en junio de 2004 - 20 meses imposibilitado para prestar trabajo - como en relación con el desvalor de la propia conducta empresarial.

Teniendo en cuenta que no existe criterio definido legalmente para la fijación de indemnizaciones de daños y perjuicios en el ámbito laboral, dadas las circunstancias concurrentes, hemos de declarar que no se aprecia infracción alguna en la determinación que de la indemnización por daños ha hecho la instancia, al no haber incurrido ni en manifiesto error ni en arbitrariedad.

Ello motiva la definitiva desestimación del recurso y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 590 euros.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "MYMAIN, S.A.", frente a la Sentencia de 4 de Junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 877/03, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 590 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2794/2004, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2794/2004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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