Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 16/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 487/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:299

Núm. Roj: SJSO 299:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2018

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: MFM

NIG:02003 44 4 2017 0001533

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000487 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Saturnino

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PROYECTOS OBRAS Y DERIVADOS ALBACETE SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 16/18

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 487/17, a instancia de D. Saturnino , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa, Proyectos, Obras y Derivados Albacete S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de julio de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que previo turo correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se reconozca la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, así como la condena al pago de las cantidades reclamadas incrementadas en un 10% de interés por mora en el pago.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 26 de septiembre de 2017, se señaló el acto del juicio para el día 24 de enero de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Saturnino , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L., con CIF B-02523983, de forma indefinida, a jornada completa, con un contrato indefinido, con la categoría profesional de oficial de segunda, con antigüedad de 14 de julio de 2014 y un salario mensual de 1.712,49 € brutos, incluyendo pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, el de la Construcción de Albacete, salario que se abona mensualmente mediante transferencia bancaria y en metálico, sin que haya ostentado la condición de representante sindical en la empresa demandada (documentos números 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en contrato de trabajo, nóminas y vida laboral del demandante).

El Sr. Saturnino prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete.

SEGUNDO.-La empresa Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L., procedió con fecha 27 de mayo de 2017 a entregar al Sr. Saturnino carta de despido, siendo el motivo del despido, la extinción del contrato por causas objetivas en base al 52c) y 51.1. ET y con fecha de efectos del día 12 de junio de 2017, documento nº 1 de la demanda y del ramo de prueba de la parte actora, carta que se da aquí por íntegramente reproducida, alegándose:

'Esta empresa viene atravesando desde hace meses por una evolución de claro signo desfavorable, en su situación de mercado que le ha afectado de manera muy negativa, y cuyas perspectivas son de progresivo deterioro económico. Como es conocido, la situación general de crisis económica, que se mantiene, afecta muy gravemente a nuestro sector de Construcción. En definitiva, la situación económica negativa se concreta en la continua situación de descenso de clientes, y continuos impagos de los clientes actuales. Continuo descenso de ventas, y paralelo aumentos de gastos generales, con la consiguiente disminución de ingresos.

Las continuas pérdidas han originado que la empresa arrastre deudas con la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria y con proveedores, por lo que el ahorro en costes de personal es crucial para la supervivencia de la empresa.

TERCERO.-La parte actora reclama a la empresa demandada, las cantidades adeudadas correspondientes a los períodos y conceptos siguientes:

-Nómina del mes de agosto de 2016: 1.406,04€

-Nómina del mes de marzo de 2017: 1.406,04€

-Nómina del mes de abril de 2017: 1.406,04€

-Nómina del mes de mayo de 2017: 1.406,04€

-Nómina de 1 a 14 de junio de 2017: 656,15€

-Paga extra de verano de 2016: 1.679,19€

-Paga extra de navidad de 2016: 1.679,19€

-Paga extra de verano de 2017: 1.539,25€

Total adeudado. 11.177,94€

CUARTO.-Con fecha 13 de julio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que termino con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento nº 2 acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Saturnino , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto el trabajador con fecha 27 de mayo de 2017, con efectos de 12 de junio, entendiendo la parte actora que el despido no es ajustado a Derecho. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por importe de11.177,94€por los conceptos dejados de percibir, referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución.

La parte demandada, la mercantil, Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados de esta resolución y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. El trabajador demandante fue despedido sin que la empresa haya cumplido los requisitos formales del artículo 53 del ET . No puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente por su importe exacto ni se detallaron las causas del despido, concretando los hechos en los que fundaba la decisión extintiva, no se detallan las cantidades de las pérdidas de las que habla la empresa en la misiva, no siendo válido hacer referencia a la causa objetiva de despido de la situación de crisis económica, o a la de la empresa. La comunicación del despido debe permitir al trabajadora conocer la situación de la empresa para proceder al despido objetivo, debiéndose concretar los ejercicios o períodos en los que se producen las pérdidas, debiendo la carta de despido señalar un relato suficiente, que evite la indefensión de los trabajadores. La carta de despido entregada al Sr. Saturnino habla de argumentos generales y genéricos que impiden articular los medios de defensa necesarios, causando indefensión al trabajador; no quedando acreditado por prueba alguna que se haya llevado a cabo una reestructuración ni que exista impago a clientes; no siendo además la indemnización señalada correcta. En consecuencia, no se han cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna. Por todo ello, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.

De tal modo que, la parte demandada, la mercantil Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 27 de mayo de 2017, con efectos de 12 de junio de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma5.493,95 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.712,49€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 14 de julio de 2014 hasta el día 12 de junio de 2017, fecha esta última en la que se produjo el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 11.177,94€, por las cantidades debidas al trabajador, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L., a que abone al actor D. Saturnino la cantidad de11.177,94€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Saturnino , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la mercantil Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto el actor con fecha de efectos 12 de junio de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deCINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO(5.493,95€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Proyectos, Obras y Derivados Albacete, S.L., al pago a D. Saturnino , de la cantidad deONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (11.177,94 €)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0487/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0487/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0487 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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