Sentencia SOCIAL Nº 16/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 16/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 115/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 33024440012021100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2906

Núm. Roj: SJSO 2906:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00016/2021

Nº AUTOS: 0000115 /2020

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 115 del año dos mil veinte, a instancias de D. Teofilo, representado y defendido por el letrado D. Pablo Díez Fernández, contra ANDIKETA, S. L., representada y defendida por el letrado D. Javier Cruz Díaz, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a diecinueve de enero de dos mil veinte

Antecedentes

Primero.-El día 14 de febrero de 2020 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Teofilo.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra ANDIKETA, S. L., y contra el Fondo de Garantía Salarial, se interesaba que se declarara la nulidad (por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y por carecer el despido de causa, conforme previene el Convenio 158 OIT) o, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos a 17 de enero de 2020, con una indemnización, en este caso de 9.082,43 euros, solicitando en el primer caso, una indemnización de 12.000 euros, en concepto de daños morales y acumulando una reclamación de cantidad de 17.120,10 euros por los conceptos que desglosa en el cuerpo de la demanda, aumentados en el 10% de interés.

Tercero.-Por decreto de 17 de abril de 2020 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 3 de junio, que hubo de ser pospuesto a la del 21 de septiembre de 2020.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Teofilo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para ANDIKETA, S. L. en virtud de contrato de trabajo a jornada completa desde el 2 de agosto de 2017 con la categoría profesional de conductor mecánico.

Segundo.-Con arreglo a las tablas salariales para 2020, publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2020, el salario base para la categoría de conductor mecánico asciende a 46,05 euros y la prima de convenio a 124,44 euros.

Tercero.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 31 de enero de 2020. Resulta asimismo de aplicación, en cuanto al régimen disciplinario, el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado por resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2012.

Tienen interés de cara a la resolución de la litis los siguientes artículos del convenio:

16 Salario Convenio. 1. Será el que se establece para cada categoría en la correspondiente columna del adjunto anexo 1, y servirá de base o módulo para el cálculo de todos los complementos personales, de puesto de trabajo, de cantidad y de calidad.

2. A efectos de confección de nómina, las cantidades fijadas como salario base se deberán multiplicar por los días que tenga el mes.

[....]

17 Antigüedad1. los trabajadores disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios, de la cuantía que después se expresa.

2. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario-base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no solo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.

3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 para cada bienio y del 10 por 100 para cada quinquenio.

4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa.

[...]

18. Gratificaciones extraordinarias. 1. Las gratificaciones extraordinarias de marzo, julio y diciembre se establecen para cada una de ellas en treinta días de salario base, cuyo valor será para cada categoría el que figura en la columna correspondiente al sueldo base de la tabla salarial del anexo 1 del presente Convenio, más antigüedad, pagaderas dentro de los 15 primeros días de marzo, julio y diciembre, respectivamente.

20. 1. Los trabajadores de las categorías profesionales incluidas en el nivel Vi de la tabla salarial de este Convenio Colectivo, percibirán la Prima mensual (doce meses) fijada en Tabla en el anexo 1.

El artículo 44 del acuerdo tipifica como faltas muy graves (y conforme a lo que dispone el artículo 47 c) del mismo, tributarias de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, inhabilitación definitiva para el ascenso o despido):

La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.

Cuarto.-El actor no ha desempeñado representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.-El actor presentó demanda el 7 de marzo de 2019 en reclamación de horas extras, nocturnas y dietas. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, tramitándose los autos 119/19 en los que recayó sentencia de 23 de octubre de 2019, cuyo fallo fue el siguiente:

Estimo en parte la demanda presentada por D. Teofilo frente a ANDIKETA S.L y condeno a ésta al abono a aquél de las siguientes cantidades: -Horas extras 2017 (octubre, noviembre y diciembre).-932,58 euros.-Horas extras 2018 (enero -octubre).-3213,82 euros.-Horas espera en 2018.-47,95 euros-Horas nocturnas(octubre noviembre y diciembre).-55,52 euros.-Horas nocturnas 2018 (enero a octubre).-218,03 euros. -Dietas.-6463,21 euros.

Sexto.-Ambas partes recurrieron la sentencia, recayendo sentencia confirmatoria del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de junio de 2020.

Séptimo.-El actor causó baja por incapacidad temporal el 22 de octubre de 2019, siendo alta el 26 de diciembre del mismo año.

Octavo.-El actor percibió las siguientes cantidades brutas en los periodos que se indican:

Mes Salario base Extra prorrateada Varios Antigüedad I.T. Dietas

Diciembre 20181.334,24 328,98 72,34 414,16

Enero 20191.334,24 328,98 509,85

Febrero 20191.205,12 297,15 670,80

Marzo 20191.334,24 328,98 509,85

Abril 20191.291,20 341,78 59,52 503,96

Mayo 20191.334,24 328,98 54,96 355,86

Junio 20191.291,20 341,783 54,96 397,81

Julio 20191.334,24 328,98 54,96 355,86

Agosto 20191.334,24 328,98 54,96 355,86

Septiembre 20191.291,20 341,78 54,96 397,81

Octubre 2019903,84 233,97 37,23 45,19 233,03 197,02

Noviembre 20191.165,30

Diciembre 2019215,20 55,74 8,86 10,76 1.082,12

Enero 2020731,68 188,91 30,14 36,58 195,20

Noveno.-El 26 de diciembre de 2019 el actor remitió a la empresa un correo electrónico del tenor literal siguiente:

Buenas tardes. Por medio de la presente, quiero comunicar a la dirección de Transportes ANDIKETA s.l., la intención de no realizar horas extras, de manera que a partir del día Viernes 27 de Diciembre del 2019 en adelante, pasando a realizar jornadas de trabajo de 8 horas. Un saludo

Décimo.-El 9 de enero de 2020 se encomendó al actor la entrega de un cargamento que había de recoger en Ezkio Itsaso, Guipúzcoa y entregar en Fuenlabrada, Madrid.

Undécimo.-El 9 de enero de 2020 el actor mantuvo un cruce de mensajes por la aplicación Whatsapp con la oficina de la empresa. De la conversación se destacan los siguientes mensajes:

(recibido por el actor): Hasta beasain no vayas son km a lo tonto si no se va a cargar busca algo por donde estas.

Pues para donde puedas ahora[...]y de que se da esa circunstancia viene dado porque desde hace unas semanas has cambiado, aunque no siempre, tus rutina de trabajo , ya no es la habitual de los últimos años. Lo que genera estos problemas... Esa carga para Madrid puedes cargarla hoy, entregar mañ, y mañ cargar un Madrid Asturias el fin de semana. Eso sería lo habitual. Pero si te niegas a cargar hoy, hay que cargarla mañana, y por lo tanto descargar el lunes. Puedes elegir lo que prefieras.

Si vas a cargar hoy házmelo saber. Y si tienes algún inconveniente más dirígete al gerente de la empresa.

(enviado por el actor) ya que nunca he realizado el descanso semanal fuera del lugar habitual en estos dos años y medio que llevo como chófer en esta empresa.

(recibido por el actor) Pues para donde puedas ahora y hasta que confirmes nada no te muevas.

He avisadoq ue para mañana y tengo que hablar con ellos a ver si ahora me lo pueden cambiar.

Duodécimo.-El 9 de enero de 2020 el actor remitió a la empresa comunicación del tenor literal siguiente:

Decimotercero.-El 10 de enero de 2020 la empresa remitió al actor un correo electrónico con el siguiente contenido:

Decimocuarto.-El 10 de enero de 2020 la empresa remitió un correo electrónico a GARUTRANS, S. A. comunicando que no se podían hacer cargo del porte, habida cuenta de la negativa del conductor, que se había dirigido a Asturias en lugar de hacerlo. En el correo electrónico indicaban os ruego anuncieis el viaje cuanto antes para que podáis darle salida.

Decimoquinto.-Al actor se le incoó un expediente disciplinario que le fue comunicado por escrito fechado el 10 de enero de 2020.

Decimosexto.-El actor presentó escrito de alegaciones fechado el 14 de enero de 2020.

Decimoséptimo.-El 16 de enero se le entregó al trabajador carta de despido en los siguientes términos:

Decimoctavo.-El 13 de febrero de 2020 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 3 de febrero de 2020.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Reclama el trabajador que se declare la nulidad del despido con efectos al 17 de enero de 2020. Razona que constituye una represalia por parte del empleador por la negativa expresada por el actor de realizar horas extraordinarias y por la reclamación formulada judicialmente que dio lugar a una sentencia en la que se condenaba a la empresa a abonarle cantidades en concepto de horas extraordinarias, nocturnas y de espera. Y, en tal conducta, observa una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Alega también el demandante una discriminación y señala que el gerente de la empresa dejó de dirigirse personalmente al trabajador con motivo de sus revindicaciones en materia de horas extraordinarias.

Se invoca en la fundamentación de la demanda el Convenio 158 OIT, indicando que cualquier despido sin causa debe ser declarado nulo.

Solicita, además, una indemnización de 12.000 euros por entender que se le han irrogado unos perjuicios derivados de la actuación vulneradora de sus derechos fundamentales

Con carácter subsidiario solicita la improcedencia.

El actor indica al principio de su demanda que le corresponde la categoría de conductor mecánico.

Fija un salario diario a los efectos de indemnización de 110,09 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Acumula una acción de reclamación de cantidad, que abarca el periodo entre el 31 de diciembre de 2018 y la fecha del despido, desglosada en las siguientes partidas:

Diferencias salariales 2.410,88 euros

Horas extraordinarias 9.363,87 euros

Horas nocturnas 292,81 euros

Horas de espera 390,22 euros

Dietas 7.073,20 euros

Comparece la empresa para oponerse a la demanda. Comienza postulando un salario a efectos de indemnización inferior al reflejado en la demanda, de 64,32 euros, indicando que el trabajador incluyó en su cálculo las dietas, siendo así que han de ser excluidas. Así, calcula conforme al salario base, prima de convenio, antigüedad y tres pagas extraordinarias conformadas por salario base y antigüedad.

Se opone a la nulidad y a la improcedencia del despido, en la inteligencia de que el actor cometió un acto de indisciplina muy grave, susceptible de ser sancionado conforme lo dispuesto en el régimen disciplinario de aplicación (II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera). Argumenta que, ante la negativa del actor de realizar un servicio con destino en Fuenlabrada, se le dieron dos opciones, que el actor rechazó, siendo así que con su saldo de 30 horas, podría haberlo realizado sin dar lugar a horas extraordinarias.

Rechaza vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y razona que la reclamación de horas extras fue formulada mucho antes del despido y es algo muy habitual en el sector, siendo frecuentes los litigios entre empresa y trabajadores, por lo que no está relacionada en modo alguno con el despido.

Reconoce la demandada la categoría postulada de contrario, derivándose de ello un allanamiento parcial en cuanto a la reclamación de diferencias salariales.

En cuanto a la reclamación de cantidad, reconoce adeudar algunas, en la forma que se desglosa a continuación, siguiendo orden correlativo a la demanda:

Diferencias salariales 1.976,87 euros

Horas extraordinarias 5.923,87 euros

Horas nocturnas 87,97 euros

Horas de espera 1.058,38 euros

Niega la empresa que se adeude al trabajador cantidad alguna en concepto de dietas, asegurando que se le abonaron desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, la cantidad de 4.864,04 euros. Denuncia mala fe en el trabajador por hacer semejante reclamación, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que aludía a un escrito del demandante, posterior al juicio, en el que reconocía que el concepto 'varios personal', correspondía a dietas abonadas.

En cuanto a las horas extraordinarias, nocturnas y de espera, basa su cuantificación en el informe pericial que aporta a los autos y que fue ratificado por su autor.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos. Han declarado en autos los peritos D. Nazario y Dª Agustina, en cuanto a la lectura de los registros del tacógrafo.

Tercero.- Salario a los efectos de indemnización.

Discrepan las partes en cuanto a la fijación del salario a los efectos de indemnización. Analizando los datos obrantes en autos, resulta que, de la estricta aplicación del convenio, debe excluirse del cálculo del mismo el concepto 'varios personal' que responde al abono de dietas. Así las cosas, teniendo en cuenta el salario base, la prima de convenio, la antigüedad y las pagas extraordinarias, debemos acudir a un salario anual de 23.542,02 euros, equivalente a un salario de 64,32 euros diarios. No se ha discutido en el acto del juicio la inclusión en el cálculo de las horas extraordinarias, horas nocturnas u horas de espera, respecto de las cuales se hará pronunciamiento aparte más adelante.

Cuarto.- Reclamación de cantidad.

1.- Diferencias salariales.

En el relato fáctico se han consignado las cantidades que, en el periodo reclamado, percibió el trabajador. Con arreglo al convenio colectivo tendría que haber percibido las cantidades indicadas por la empresa en su contestación, con inclusión de los conceptos salario base, paga extra prorrateada, prima de convenio, antigüedad (comenzada a devengar en octubre de 2019), siendo así que la diferencia se ha de fijar en 1.976,87 euros.

2.- Horas extraordinarias, horas de espera y horas nocturnas.

En relación con estos capítulos, hemos de remitirnos a los informes periciales. Estos conceptos sólo pueden ser calculados acudiendo a los datos del tacógrafo, siendo así que para valorar este elemento es preciso el auxilio de la prueba pericial, por carecer el juzgador de los conocimientos técnicos y del software preciso para interpretar el mismo.

En el acto del juicio se han practicado dos periciales a instancias de las partes. Las tesis de ambos peritos en cuanto a la valoración de determinados elementos, han sido avaladas por diversos pronunciamientos judiciales, por lo que, no existiendo unidad interpretativa, debemos acudir a la valoración inmediata del juzgador de instancia.

Como decíamos, dos son los informes a valorar: la empresa propone al perito D. Nazario y el actor a la perito Dª Agustina.

El juzgador, de acuerdo con a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha optado por la versión ofrecida por la segunda por las razones que a continuación se exponen: la primera de ellas es que el Sr. Nazario ha venido a admitir, indirectamente, que su informe no es completo, habida cuenta de que no se cumplió el requerimiento hecho al trabajador para que aportara los datos contenidos en la tarjeta personal de éste. Mucho se discutió en el acto del juicio acerca de esta circunstancia, sin que pudiera arrojarse demasiada luz acerca de ella. Pero lo cierto es que, si el perito concluye que debería haber contado con más datos para la realización de su dictamen, equivale a concluir que el de la parte actora está más autorizado. Pero además, la Sra. Agustina ha resultado muy elocuente explicando pormenorizadamente, con invocación de sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que avalan su forma de computar los tiempos, las diferentes posiciones del selector de tiempos y la manera de reflejar en su informe las comidas, cenas y esperas.

Así las cosas, extraemos la conclusión de que se adeudan al trabajador las siguientes cantidades:

9.363,87 euros en concepto de horas extras.

292,81 euros en concepto de horas nocturnas.

390,22 euros en concepto de horas de espera.

3.- Dietas.

A este respecto, el devengo de las mismas se deduce también de los datos relativos a la lectura del tacógrafo. Se ha de atender a la petición subsidiaria de la parte demandada y detraer de la reclamación la cantidad de 4.864,04 euros, pues en la sentencia relativa a la anterior reclamación llevada a cabo por el trabajador, se hizo constar expresamente que las cantidades recibidas en concepto de 'varios personal' respondían a dietas. De la cantidad de 7.073,20 euros reclamados, ha de reconocerse la de 2.209,16 euros.

Quinto.- Intereses

Se reclaman en la demanda intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores por todos los conceptos reclamados. Entiende el juzgador que ha de ser estimada tal petición salvo en relación con las dietas, partida que no participa de naturaleza salarial.

El interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el dies a quoha de fijarse en el acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades aquí solicitadas.

Sexto.- Recapitulación de cantidades.

Haciendo resumen de lo expuesto en los fundamentos anteriores, resulta que al actor se le adeudan las siguientes cantidades por los conceptos que se detallan a continuación:

Diferencias salariales 1.976,87 euros

Horas extras 9.363,87 euros

Horas nocturnas 292,81 euros

Horas de espera 390,22 euros

Subtotal 12.023,77 euros, más el interés del 10% desde la fecha del acto de conciliación a la de la sentencia.

Dietas 2.209,16 euros

Séptimo.- Nulidad del despido. Discriminación. Despido sin causa.

De la pretendida discriminación alegada por el trabajador ninguna actividad probatoria se ha desplegado para que podamos considerar la existencia de indicios que llevaran a la alteración de la distribución de las reglas de la carga de la prueba, por lo que no se debe profundizar más en tal motivo.

Se está verificando una tendencia a reclamar la nulidad del despido con fundamento en el Convenio 158 OIT, con apoyo en alguna sentencia dictada en primera instancia que, como es sabido, no constituye jurisprudencia, ni supone precedente alguno que vincule a los tribunales. Este criterio no es compartido por el que esta resolución suscribe. Conforme manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo 2469/2015, de 5 de mayo, recurso 2659/2013, reiterando doctrina anterior, la nulidad en nuestro ordenamiento laboral sólo se da cuando concurren causas tasadas. Pueden obedecer éstas a cambios sociales, variaciones de la sensibilidad del cuerpo electoral o a simples cuestiones de política legislativa y, de hecho, han ido variando a lo largo del tiempo. La sentencia a la que nos referimos resume:

De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990,no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigenteLRJS, el art. 108.2 ésta última disposición 'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento seinicia en STS 2- 11-1993 (rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa enSTS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997 ). 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2- 2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo.

Octavo.- Nulidad del despido. Tutela judicial efectiva.

Podemos sintetizar que la garantía de indemnidad, como plasmación en el Derecho Laboral del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 'sobredimensiona' éste, y lo lleva a un ámbito más amplio que el proceso judicial.

Así, el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española no sólo tiene efectos verticales frente a los poderes públicos, sino que también se manifiesta horizontalmente.

En su formulación por el Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/2004, de 19 de abril, 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero) se define en los términos siguientes:

imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo

Ello quiere decir que sus efectos protectores van más allá de la tutela judicial sensu strictu, proyectándose hacia atrás y afectando a una esfera preprocesal, a todo acto preparatorio o previo a entablar una acción judicial (el ejemplo clásico es la denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

En materia de conculcación de derechos fundamentales, a la parte demandante se le exige la aportación de indicios que determinen la inversión de la carga probatoria: si existe un indicio de que el trabajador realizó una reclamación al empresario (vía ITSS, papeleta de conciliación o presentación de demanda), debe probar el empresario que su decisión (en este caso, el despido) no obedece a una represalia por dicha reclamación.

En el caso que nos ocupa entiende el juzgador que no podemos hablar de la existencia de indicios. Si se observa el iterprocedimental, la actuación llevada a cabo por el trabajador que podría determinar una represalia, se llevó a cabo en marzo de 2019. Es cierto que el reflejo de esa actuación se dilató en el tiempo, siendo así que recayó sentencia de instancia en octubre del mismo año. Dicha sentencia estimaba parcialmente las pretensiones del actor. Recurrida la misma por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en junio de 2020, verificado ya el despido. Existe un lapso de tiempo muy dilatado entre la presentación de la demanda (marzo de 2019) y el despido (enero de 2020). Pero es que, incluso si se tomara como hecho pretendidamente desencadenante de una acción represiva por parte de la empresa el pronunciamiento de instancia, el mismo se verificó en octubre, tres meses antes de la decisión extintiva tomada por parte de la empresa.

A ello ha de añadirse que no se lleva a cabo un despido que no responda a causa alguna o que esta sea tan arbitraria que no proceda análisis alguno sobre la misma. Lo cierto es que existió por parte del trabajador una negativa a realizar un trabajo que, con independencia de su posterior valoración, excluye una actuación automática de la empresa. Se observa, por lo tanto, una ruptura del nexo causal entre la demanda interpuesta y el despido del actor, que impide que se relacionen ambos sucesos en la forma pretendida en la demanda.

Abundando en el anterior, lo cierto es que existe un hecho cuya valoración se realizará en ulteriores fundamentos, como es la negativa del trabajador a llevar a cabo una actuación ordenada por la empresa dentro del ámbito de su poder de dirección, que da carta de naturaleza a la incoación de un expediente sancionador.

Décimo.- Calificación del despido.

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores recoge la obligación del trabajador de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario, si bien el artículo 5 c) condiciona esa obediencia a que las órdenes del empleador sean adoptadas en el ejercicio regular de su poder de dirección. Ello no implica un poder ilimitado ni la correlativa obligación incondicionada del trabajador a la obediencia ciega. Se suelen manejar en la doctrina los términos solve et repetey su reverso, el ius resistentiae.Así, como regla general, el trabajador debe obedecer las órdenes del empresario, sin perjuicio de su ulterior reclamación si ello le deparara perjuicio, lo que no excluye que, en determinadas ocasiones, el trabajador pueda hacer caso omiso a las órdenes dadas por el empleador.

Podemos decir, como regla general, que las órdenes del empresario gozan de presunción de legalidad y que el trabajador no puede atribuirse la condición de organizador del trabajo (como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 1727/2010: [pues ello entrañaría]el riesgo de convertir la organización empresarial en un espacio de desgobierno y sometido al albur de lo que encada momento se decida hacer o no hacer por cada uno de los integrantes de esa organización).

Pero no es menos cierto que existen límites a ese poder director del empleador. Y es por ello que el ius resistentiaeviene siendo avalado por los tribunales en supuestos tales como órdenes manifiestamente ilegales, mandatos que entrañen riesgos inminentes o extralimitaciones manifiestas del poder directivo. Por supuesto que, en cualquier caso, los derechos fundamentales del trabajador constituyen un límite al poder directivo del empresario. En el caso de extralimitación de las órdenes, la casuística es prolija y es donde podría enmarcarse la argumentación de la demanda.

Trasladado esto al terreno de las sanciones, recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencia: 3294/2020,9 de julio, recurso: 1361/2020:

Es cierto que 'el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto ' ( SSTS de 28 de enero de 1.984 , 18 y 28 de junio de 1.985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre , y 11 de noviembre de 1.986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 ; en aplicación de la doctrina gradualista), pero también debe recordarse la imposibilidad de 'reconocer al trabajador la facultad de evaluar con sus propios criterios la regularidad de la orden empresarial, lo cual haría inviable la organización productiva. De ahí que la regla general sea el principio solve et repete, que implica la necesidad de acatar la orden empresarial sin perjuicio de su impugnación; lo que no impide... reconocer al trabajador un derecho de resistencia en determinados supuestos como la manifiesta arbitrariedad o abuso de derecho por la empresa, la vulneración por la orden empresarial de derechos fundamentales del trabajador, el riesgo cierto para su integridad física, la orden de realizar trabajo en horas extraordinarias, o la imposición de obligaciones ajenas al contrato de trabajo ( sentencia de la Sala de 7 de julio de 2011 , con cita de las del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan de de 25 junio 1987 , 26 abril 1985 , 7 marzo 1986 , 14 octubre 1988 , u 11 marzo 1991 ). En los demás supuestos (insistimos en ello) 'de existir discrepancias sobre su derecho.... el actor debería haber cumplido las ordenes de la empresa y posteriormente haber reclamado, pero nunca erigirse como definidor único de un derecho controvertido...' ( Sentencia de la Sala de 22 de junio de 2016 ).

Del relato de los hechos probados se extrae la siguiente conclusión. Al actor se le encomendó una carga que debía recoger en Guipúzcoa y llevar a Fuenlabrada. Se pone en contacto con la oficina de la empresa y manifiesta que ello comportaría la realización de horas extras, a las que ya había manifestado con anterioridad y por escrito, su negativa. Desde la empresa se le ofrecen dos alternativas: la de realizar el servicio, cargando ese día y desplazándose a Madrid al día siguiente (10 de enero) para pasar en Asturias el descanso semanal, tras realizar carga en Madrid y llevarla a Asturias, optimizando los desplazamientos, o la de cargar al día siguiente (10 de enero) para realizar el porte el lunes. Por lo tanto y, al contrario de lo sostenido por el actor, no se le obligó a realizar horas extraordinarias, ni se le impuso necesariamente pasar el fin de semana fuera de Asturias. Las alternativas que se le dieron por parte de la empresa resultan razonables y respetuosas con la decisión del trabajador que, pese a ello, decidió no llevar a cabo el trabajo encomendado, volviendo a Asturias el mismo día 9 de enero. Ello constituye una desobediencia de carácter grave que, además, supuso un perjuicio a la empresa pues, como se pone de manifiesto de la documental aportada por la empresa, tuvo que renunciar a la encomienda realizada por otra mercantil, comunicando a ésta que procediera a liberar el viaje para que pudiera ser realizado por otro transportista.

Undécimo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Teofilo, contra ANDIKETA, S. L. declarando la procedencia del despido con efectos al 17 de enero de 2020, condenando a ANDIKETA, S. L. a que abone al actor la cantidad de 12.023,77 euros, más el interés del 10% desde la fecha del acto de conciliación a la de la sentenciay la cantidad de 2.209,16 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0115 20 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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