Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100156
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1756/13
RECURSO SUPLICACION - 001756/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 160/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001756/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001129/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Luis Pedro , asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Luis Pedro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda de Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante, Luis Pedro , nacida en fecha NUM000 .1955, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual portero en estación de autobuses. Cesó en dicho trabajo en fecha 5.11.2007. SEGUNDO.- Con fecha 5.5.2011, solicitó del INSS prestación por incapacidad permanente. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente (que por obrar en autos se da por reproducido), se dictó resolución de fecha 9.6.2011 denegando la prestación solicitada, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 2.6.2011, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. CUARTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa en fecha 20.7.2011 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada, mediante resolución de fecha 5.9.2011. QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas de evolución crónica: estenosis degenerativa cervical sin mielopatía, artrosis facetaria, neuropatía de nervio cubital derecho, apnea obstructiva del sueño moderada, desgarro parcial tendón supraespinoso, hipertrofia degenerativa acromioclavicular y rizartrosis mano izquierda. Tiene además prótesis en válvula aórtica y cardiopatía congénita normofuncionante. Constan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias con movilidad articular funcional y neuropatía de nervio cubital derecho de moderada intensidad. SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un portero de estación de autobuses. Lo fue de la estación de autobuses de Játiva, en la cual se le encomendaron también tareas de limpieza del tejado (una o dos veces al año), de las cristaleras (semanalmente) y del recinto (diariamente, con máquina manual) así como de mantenimiento (cuando se precisaba alguna reparación). SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.194,21 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 2.6.2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis Pedro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión fáctica de la sentencia de instancia para incluir tres nuevos hechos, de la manera que se expone:
1.- Para incluir lo que sigue: 'Con relación a la patología cardíaca, donde tiene instalada una prótesis aórtica, acredita limitación de EF.I-II/IV disnea y tiene prohibido realizar esfuerzos intensos'. Doc 25 del expediente
2.- Para que se exprese que: 'El actor está afectado entre la C4-C7 de una espondilosis severa que es un trastorno en el cual hay un desgaste anormal en el cartílago y los huesos del cuello (vértebras cervicales) y es una causa común de dolor cervical crónico, y como limitaciones, además del dolor, persisten los mareos, habiendo agotado todas las posibilidades terapéuticas con sesiones de fisioterapia, precisando tratamiento analgésico habitual'; doc 23
3.- y añadir que: 'La rizoartrosis( artrosis en las manos), que tiene reconocido ene. cuadro clínico le limita la manipulación de toda clase de herramientas. A la exploración se aprecia limitación de la movilidad articular, de manera que el grado de excursión del metacarpiano primero está limitado. La movilidad es dolorosa siempre que se fuerza esta movilidad. Tiene prescrita una férula de abducción en el pulgar'; mismo doc 23
A la vista de los citados documentos resulta obligada la inclusión en el aspecto fáctico de la sentencia de la instancia, de las adiciones 1 y 2 solicitadas, las cuales tienen amparo, la primera de ellas en el Informe emitido por el Hospital La Fe en el año 2011 sobre su dolencia cardíaca, la cual consta referenciada tambien en el Informe del EVi, señalándose en el primero de los mencionados, como una consecuencia de la cirugía realizada en su momento que 'no realizará esfuerzos intensos'. De igual manera debe aceptarse la ampliación respecto a las limitaciones resultantes de su 'espondilosis severa de C4 a C7', que igualmente consta referenciada, además de en el documento señalado, en el propio Informe del EVI , que aunque lo incluye en las conclusiones y no en las limitaciones, obviamente acepta la dolencia y limitaciones subsiguientes. Sin embargo, no podemos aceptar la adición última, pues admitida la rizoartrosis como dolencias, no consta documentado por el EVI la entidad y consecuencias de dicha enfermedad, que según su estadio puede conllevar más o menos limitaciones.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de portero de estación de autobuses
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por último y finalmente, según el nº 3 del mismo artículo 137, en su redacción original, 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala ha incluído aquellos referenciados en el FªDª anterior, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de portero de estación de autobuses, y obviamente tampoco una incapacidad absoluta, pues no parece tener las limitaciones propias de una incapacidad de tal naturaleza, todo ello, con independencia, como señala la sentencia de instancia, de poder acudir a la IT en las fases críticas de sus dolencias. No obstante, y atendiendo a las limitaciones resultantes, que el propio EVI considera que ascienden a un 36% se desprende que el demandante se ve obligado a soportar en el desempeño de su profesión habitual un incremento de la penosidad que redunda negativamente en su rendimiento, mermándolo en un porcentaje superior al 33 por ciento del que es normal en dicha profesión, aun cuando no le impida la realización de las fundamentales tareas de la misma ya que si bien el actor tiene limitaciones derivadas de sus poliartralgias y de la neuropatía del nervio cubital derecho, así como la realización de esfuerzos intensos, ello no significa que no pueda llevarlas a cabo ocasionalmente cuando así lo exija su trabajo. En concreto cabe señalar aquellas que le limitan para realizar tareas de mantenimiento que le exijan esfuerzos de cierta intensidad, o la limpieza con máquina que debe realizar semanalmente, así como aquellas de limpieza del tejado, que aunque ocasional le estarían impedidas por su cervicalgia. De ahí que su situación pudiera ser incardinable en el art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original. No obstante, al no solicitarse dicho grado, no puede esta Sala establecer ninguna conclusión al respecto. Por ello, y dado que las únicas pretensiones de la demanda, y del recurso se limitan a solicitar la invalidez en el grado de absoluta o total, y no estando el actor en ninguno de éstos supuestos, debemos rechazar el recurso y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
TERCERO.- Sin costas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pedro contra la sentencia de fecha 15 de mayo del 2013 del Juzgado de lo Social nº SIETE de los de VALENCIA , y en consecuencia confirmamos la sentencia de la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1756 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
